REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 31 de octubre de 2016
206º y 157º

Exp. N° 2151
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1467


INTIMANTE: RAFAEL ALVAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-1.734.879.

APODERADOS JUDICIALES DEL INTIMANTE: VIVIAN GONZALEZ y ALBERTO BAUMEISTER, venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.915.162 y V-1.852.568, Inpreabogados N° 40.337 y 293.

INTIMADA: SOLINTEX DE VENEZUELA C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1973, bajo el N° 61, Tomo 10-A, domiciliada en Maracay estado Aragua.

APODERADOS DE LA INTIMADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, ANDREA VICTORIA MORENO ASCANI y NADIA VERUSKA ISTURIZ CASTRO, venezolanos, abogados, domiciliados en Caracas Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.218.349, V-18763.176 y V-13.691.955 respectivamente e Inpreabogados 23.129, 174.611 y 95.798 respectivamente.

I
NARRATIVA

En fecha 21 de junio de 2016, los abogados VIVIAN GONZALEZ y ALBERTO BAUMEISTER, actuando en su carácter de apoderados judiciales del también abogado RAFAEL ALVAREZ PARRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 2.136, respectivamente; presentó ante este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado contra la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA C.A., en virtud de los servicios profesionales causados con ocasión del Recurso Contencioso Tributario de nulidad intentado por el prenombrado abogado ante este Tribunal, en representación de la Intimada, contra el acto administrativo Tributario emanado del SENIAT bajo el N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2271, de fecha 22 de septiembre de 2005, en el que se confirmaron reparos, multas por un monto global de Bs.2.635.692.126,00 y se anulan intereses moratorios, el cual fue decidido mediante sentencia definitiva N° 0890 de fecha 20 de julio de 2010, siendo apelada y decidida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01211 de fecha 12 de agosto de 2014, .

En fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal abrió cuaderno separado y le dio entrada a la demanda.

En fecha 06 de julio del año 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado contra la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA C.A., estableciendo cual sería el procedimiento aplicable y ordenando la Intimación de la demandada con copia del escrito de estimación e intimación de honorarios y de la sentencia interlocutoria 3766 de admisión de la demanda.

En fecha 01 de agosto del año 2016, la Alguacil del Tribunal, ciudadana KEMBERLY PACHECO, hizo constar que el día 28 de julio de 2016 se traladó a la calle López Aveledo Sur. Edificio Torre del Centro, Pent-House Maracay Estado Aragua y notificó a la Intimada y recibió la boleta el señor GIUSEPPE BERNAWETTO, CONSIGNÓ LA Boleta firmada y sellada.

En fecha 19 de septiembre 2016 Rafael Fuguet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, presentó solicitud de reposición de la causa en los siguientes términos:

“(…) el caso que nos ocupa, referido a una intimación de honorarios, por su naturaleza, requiere que la intimación de la accionada sea practicada en forma personal, así, el intimante solicitó formalmente en el capítulo II denominado como “petitorio y declaraciones complementarias” del libelo, que se impusiera a mi patrocinada “… en la persona del representante de la Junta Directiva de Solintex de Venezuela, S.A. ciudadano Carlos Nestato Arenas Delgado…”, sin embargo, cuando el sustanciador libró la orden de comparecencia el día 18/07/2016 que cursa al folio 20 lo hizo mediante una formula distinta y ajena a la requerida por la norma y por el propio intimante, esto es, el lugar de ordenarse el emplazamiento en forma personal se hizo en el “… Apoderado Judicial y/o Representante Legal de la Sociedad de Comercio Solintex de Venezuela S.A. con domicilio fiscal en la calle Lopez Aveledo Sur, Edif. Torre Centro, Pent- house. Maracay, estado Aragua…” (Vid boleta Nº 0754-16 folio 20-).
Como consecuencia de tal carencia procesal la actividad de la alguacil del Tribunal del 28/07/2016 (folio 22) no fue realizada en forma personal y menos en quien indicó el intimante, lo cual, a no dudarlo, determinó la nulidad de todas esas actuaciones en atención a las previsiones de los artículos 206,212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se obvió la necesaria concesión del Término de la Distancia que corresponde ya que el domicilio de mi representada está en la ciudad de Maracay estado Aragua, lo cual violentó el debido proceso establecido en el artículo 205 eiusdem, de hecho, igualmente deben ser anuladas las actuaciones señaladas en atención a lo indicar en los artículos 06 y 212 ibidem.
Ahora bien, como quiera que con esta actuación quedó mi representada intimada es por lo que pido que, en lugar de reordenarse su emplazamiento personal, una vez anulados como sean anulados los actos indicados, el tribunal ordene el inicio del computo para contestar, concediendo el término de la distancia…”


En fecha 06 de octubre de 2016, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 3873 declaró improcedente la solicitud de reposición y en virtud que el intimado rechazó o impugnó el cobro efectuado por el intimante ordenó abrir la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a partir del día siguiente a la publicación de la mencionada sentencia.

En fecha 10 de octubre de 2016, la representación del abogado intimante procedió a contestar la impugnación de la Intimada.

En fecha 13 de octubre de 2016, se abrió la correspondiente articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2016, se agregaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la Intimada.

En fecha 25 de octubre de 2016 se agregaron escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

Ahora bien, el día de hoy corresponde al noveno (9no) día de despacho siguiente al auto que ordena abrir la articulación probatoria, por lo que conforme al procedimiento que quedó establecido en la Sentencia Interlocutoria de admisión de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es la oportunidad para que este Tribunal pase a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.




II
ALEGATOS DEL INTIMANTE

El intimante realiza la estimación de sus honorarios así:

1. “..Estudio, redacción y presentación, del Escrito de fecha 07 de octubre de 2009, contentivo del Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2005.2271 de fecha 22 de septiembre de 2005, modificada el 07 de agosto de 2009, que declaró parcialmente con lugar, el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución RCE-SM-ASA-00-0000027, de fecha 17 de julio de 2000, que riela en autos a los folios 01 al 30 y que establecemos en Bs 15.000.000,00.
2. Estudio, redacción y presentación de Escrito, y consignación de pruebas en dicho proceso, de fecha 11 de marzo de 2010, que rielan en el Expediente, a los folios 130 al 132, con 19 anexos, que valoramos en la suma de Bs. 1.500.000,00.
3. Estudio, redacción y presentación de los informes, presentados por nuestro Mandante a SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., el 24 de mayo de 2010, que corren a los folios 155 al 173, del Expediente y que fijamos en: Bs 15.000.000,00.
4. Estudio, redacción y presentación del Escrito, de fecha 08 de junio de 2011, formalizando la contestación e impugnando de la Apelación ejercida por la representación de la República, ante la Sala Político Administrativa y que riela a los folios 244 al 266, que de no ejercerse, implicará condena a SOLINTEX, por Bs 2.635.692.126,00; que fijamos y estimamos, en Bs 12.500.000,00.
5. Vigilancia y atención de actuaciones en el Expediente, desde el 07 de octubre de 2009 hasta el 14 de julio de 2011, necesarios para el control de las actuaciones procesales, que fijamos y establecemos, en: Bs 5.000.000,00.
6. Monto total de la presente estimación: Bs. 64.000.000,00; esto es, el 17,09% de las sumas que en definitiva, fue librada de cancelar, SOLINTEX…”(vto del folio 1 y folio 2 del cuaderno separado)
Alega la representación del intimante lo siguiente:
“…la efectividad de sus estudios del caso y atención al encargo que le fuera confiado por SOLINTEX DE VENEZUELA; y , así mismo, que aquellas se ajustan, tanto a lo dispuesto en el Código de Ética Profesional del Abogado, como a la Ley de Abogados y su Reglamento, toda vez, que evidencian la importancia de los asuntos que le fueron confiados, la cuantía de los intereses en juego, el total éxito obtenido en un caso importante y novedoso, además del largo tiempo que hubo de invertirse en ello.
A todo lo anterior, debe sumarse, que la prestación de servicios profesionales, realizada, hubo de cumplirse en su mayor parte, fuera del domicilio profesinoal de nuestro Mandante, esto es en las ciudades de Valencia y Maracay, sede de la Mandante…” (Folio 3 del cuaderno separado)

Continúa la representación del Intimante y solicita la indexación de las cantidades reclamadas y agrega lo siguiente:

“…Precisa finalmente, aclarar al Tribunal, que SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., efectuó durante el tiempo, desde que se inició la prestación de servicios profesionales, amparados por recibos firmados por nuestro Mandante, que corresponden a los servicios, hasta el 3 de agosto de 2014, y que alcanzan a la suma, de Bs3.155.344,00; suma fijada con base a idénticos parámetros, tomados en cuenta para la presente Estimación, o sea, valor real de la moneda, para la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo (12 de agosto de 2014); y, tomando en cuenta, los citados índices del Banco Central de Venezuela, al 30 de septiembre de 2014.
Aclaramos igualmente, que los recibos referidos, no se refieren únicamente al presente caso, sino a todos los asuntos tributarios, que atendía nuestro representado por SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., a saber:
1. 01-06-2001: Por ocho Recursos de Nulidad ante el SENIAT, contra igual número de planillas de multas, por retrasos en enterar impuestos retenidos, todos los cuales, fueron declarados con lugar, el 08 de febrero de 2002, para un total anulado de Bs 7.672.300,00.
2. 07-05-2002: Recurso Jerárquico contra Resolución de Multa N° GRTI/RCE/DFD/01/M-ISLR-120, del 16-03-1999, por un monto de Bs.61.088.444,00; declarado con lugar por el SENIAT. Monto anulado: Bs. 61.088.444,00.
3. 30-06-1999: Acta de Determinación N° GRTI-RCE-DFF-01-M-1CSUM-20, por impuestos, multas e intereses; acto confirmado por el SENIAT, recurrido el 25-08-2000 Y DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR, con un monto anulado de Bs. 85.556.934,00.
4. 30-06-1999: Tres Actas por retenciones no enteradas, impugnadas el 26-08-1999, ordenándose la acumulación de Expedientes y fueron confirmadas dichas Actas. En fecha 11-08-200, se ejerció Recurso Jerárquico; y , el 22-09-2005, se confirmó la Resolución, anulándose una sola de dichas sanciones. Monto anulado: Bs. 3.488.932,00.
5. 04-10-2006: Se ejerció Recurso Contencioso Tributario, contra la anterior Resolución, siguiéndose el juicio, con promoción de pruebas, presentación de informes y se tramitó oposición a los informes del SENIAT El 02-11-2009, el Tribunal Contencioso Tributario, declara con lugar, el Recurso. Dicho fallo, sube en consulta, al Tribunal Supremo de Justicia, y éste confirma el fallo dictado, el 14-07-2010, con un monto anulado, de: Bs. 156.459.280,00
Total de montos anulados, por los conceptos anteriores: Bs 314.459.280,00.
Esta suma total anulada, de conformidad con los montos establecidos en las planillas de liquidación, calculada bajo los mismos parámetros determinados en los Folios precedentes anteriores, y tomando como base, las fechas de las decisiones anulatorias de cada una de las planillas anteriores, y , la fecha de vigencia de la última publicación de los índices del Banco Central de Venezuela, esto es, el 30 de septiembre de 2015, que arrojan una suma aproximada, de Bs 21.000.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales…”(vto folio 3 y folio 4 del cuaderno separado)


III
ALEGATOS DE LA INTIMADA

La Intimada en su escrito de oposición al cobro de honorarios pretendido por la Intimante, plantea de nuevo los vicios en la Intimación.

Además alega la prescripción de la acción en los términos siguientes:

“… El artículo 1982.2 del Código Civil dispone, que prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
Asimismo prevé dicha norma, que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que el ministerio del abogado que formula la intimación terminó por la sentencia definitiva N° 01211 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2014; en consecuencia si computamos el lapso de prescripción desde esa fecha hasta el momento en que se produjo nuestra actuación procesal donde nos damos por citado del juicio, es decir en fecha 19 de septiembre de 2016, transcurrieron más del lapso de los dos años a que hace referencia la norma citada, razón por la cual es evidente que la demanda de honorarios profesionales que intenta el abogado Rafael Alvarez Parra, se encuentra prescrita, sin que haya ocurrido algún acto interruptivo del lapso de prescripción, siendo de esta manera que la demanda intentada se encuentra prescrita y por ende produce la extinción del derecho al cobro judicial de honorarios judiciales, y así expresamente solicitamos sea declarado por este Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley…”(folios 32 y 33 del cuaderno separado)
Luego la representación de la Intimada alega el pago como medio de extinción de la obligación reclamada, aduciendo que:

“…Ciudadano Juez, entre el abogado intimante y la empresa Solintex de Venezuela S.A. se pactaron los honorarios profesionales por las actuaciones que debía realizar tanto judicial como extrajudicialmente en aquellos casos en los cuales éste interviniera sosteniendo los derechos de la aquí intimada, incluso el mismo intimante admite en su demanda que desde que se inició la prestación de servicios profesional se efectuaron pagos de honorarios “…amparados por recibos firmados por nuestro mandante…”; afirmando igualmente, “…que los recibos referidos no se refieren únicamente al presente caso…”(ver adverso del folio 3 del expediente). No obstante lo anterior, en su demanda el intimante no descuenta las cantidades pagadas por concepto de honorarios profesionales.
Los honorarios profesionales exigidos por el abogado intimante están sometidos a la tarifa que éste sobrevenidamente a su actividad en este asunto tarifó porcentualmente según su actividad fuera en sede administrativa o judicial y conforme a una proporción o porcentaje equivalente a los montos liberados, fijando el 10% del monto liberados en sede administrativa; 20% del monto liberado por el Juzgado que conoció en primera instancia, y que lo fue este mismo Tribunal Superior; y el 30% del monto liberado por la segunda instancia, que en el caso, lo fue la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta fijación es obviada por completo por el intimante en su demanda de cobro de honorarios profesionales, así como tampoco indica los pagos que por honorarios profesionales ha realizado nuestra representada; amén de que el intimante estaba discutiendo la indexación de honorarios, circunstancia que en ningún momento fue aceptado por nuestra representada...”(folio 33 del cuaderno separado)

Alegan haber pagado la obligación mediante ochenta y un desembolsos que suman la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 656.340,00) y consignan lo vouchers y recibos de pago.

En este punto la accionada trae a colación un informe remitido por el intimante a la empresa auditora Peñaloza & Asociados- CPA Associates International en fecha 10 de diciembre de 2014, como prueba de los pagos efectuados.

Aducen también lo siguiente:

“…En el presente caso, el intimante procedió a fijar los honorarios que pretendía por la realización de las actuaciones judiciales y extrajudiciales, y mi representada procedió a cumplir con su obligación a medida que el ahora intimante exigía el pago de sus honorarios, por lo tanto estamos en presencia de un hecho extintivo de la obligación, como lo es el pago de los honorarios profesionales del abogado, razones por las cuales es improcedente la demanda de honorarios que plantea ante el estrado judicial y así solicitamos sea declarado por este Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley…”.(folio 41 del cuaderno separado)

Manifiesta la representación de la intimada que la estimación de los honorarios que realiza el intimante es desproporcionada y excesiva, alega que:
“...narra que el SENIAT por resolución del 22 de septiembre de 2005, anula la cantidad de Bs. 1.108.487.930 y confirma el pago de impuesto de Bs 2.635.692.126,00, razón por la cual intenta el Recurso Contencioso Tributario ante este mismo tribunal.
Asimismo en esa parte de la demanda realiza una explicación incoherente y además improcedente sobre la procedencia de la indexación de honorarios profesionales, lo cual rechazamos y negamos en forma enfática, por ser improcedente su cobro.
Lo más grave, ciudadano juez, es que el demandante, cuando fija la estimación de sus honorarios no toma en cuenta que el valor de la moneda en la actualidad es otra con motivo del proceso de reversión monetaria, y la cifra del reparo establecido por el Seniat y quie para el momento en que fue objeto de discusión judicial representada para el mes de septiembre de 2005, la suma de Bs 2635.692.126,00, lo que hoy en día representa Bs. 2.635.692,126.
El Bolívar Fuerte como unidad monetaria en Venezuela, comenzó a circular a partir del 1 de enero de 2008 por medio de una etapa de transición monetaria, que se denominó “reconversión Monetaria…” (folio 42 del cuaderno separado)
“…De una lectura del escrito recursivo presentado ante este mismo tribunal en contra de los actos emanados del SENIAT, redactado y presentado por el ahora intimante, éste estableció prístinamente la situación aquí alegada, esta es, que los reparos efectuados a mi representada, al sumarse todos ellos, llegan a la cantidad de Dos Millones seiscientos terinta y cinco seiscientos noventa y dos con ciento veinte (Bs 2.635.692,126) y para establecer tal monto el mismo Dr. Alvarez ha establecido en este asunto, sería de Bs. 64.000,00 el cual, a no didarlo, quedó enteramente satisfecho con los pagos que se le efectuaron durante el devenir del proceso que se sustanció en la pieza principal, de este expediente N° 2151…” (sic) (folio 43 del cuaderno separado)

Luego y con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por el intimante, la representación de la intimada argumentó lo que sigue:

“…para declarar la procedencia de la corrección monetaria solicitada es necesario que concurran dos circunstancias: a) Que la cantidad dineraria demandada sea líquida y exigible, y b) Que la parte actora haya puesto en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente.
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el demandante a quien fue su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado( instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) lde la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen la condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos, de lo contrario, el patrocinado no tiene certeza sobre el monto adeudado no sobre la oportunidad de la cancelación de los honorarios…” (folio 45 del cuaderno separado)

La intimada se acogió subsidiariamente a sus defensas al DERECHO DE RETASA.


IV
PRUEBAS DE LA INTIMANTE

1. Expediente principal N° 2151 donde se sustanció lo relativo al Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2005.2271 de fecha 22 de septiembre de 2005, modificada el 07 de agosto de 2009, que declaró parcialmente con lugar, el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución RCE-SM-ASA-00-0000027, de fecha 17 de julio de 2000, el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Documento poder que corre inserto a los folios 6 y 7 del cuaderno separado, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
En la etapa probatoria de la presente estimación e intimación de honorarios la intimante promovió las pruebas siguientes:
1. Las documentales de los folios 01 al 30 de la pieza principal de este expediente, que consiste en el Recurso Contencioso Tributario, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Las documentales de los folios 130 al 132 de la pieza principal de este expediente, que consiste en escrito de promoción de pruebas, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Las documentales de los folios 155 al173 de la pieza principal de este expediente, que consiste en escrito de informes, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Las documentales de los folios 188 al 190 de la pieza principal de este expediente, que consiste en escrito de observaciones, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Las documentales de los folios 244 al 266 de la pieza principal de este expediente, que consiste en escrito de fundamentación a la apelación presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Prueba documental que consiste en informe de fecha 10 de diciembre de 2014 dirigido por el intimante a PEÑALOZA & ASOCIADOS CPA ASSOCIATES INTERNATIONAL con el cual pretende demostrar la suma adeudada para esa fecha, que se anexó marcada “A” y que corre inserta en la pieza denominada ANEXO II, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. Prueba documental que consiste en Recurso jerárquico contra resolución culminatoria de fecha 17 de julio del año 2000, que se anexó marcada “B” y que corre inserta en la pieza denominada ANEXO II, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
8. Prueba documental que consiste en ocho (8) planillas de multa de fecha 04/09/97 y ocho (8) recursos, impugnando dichas planillas de fecha 01/06/2001 y ocho resoluciones del 01/08/2002 declarando con lugar dichos recursos, cuyo monto total anulado es de 7.672.300 Bolívares, que se anexaron marcados “C” y que corre inserta en la pieza denominada ANEXO II, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
9. Prueba documental que consiste en planilla de multa, impuestos e intereses de fecha 06/03/1999, recurso contra los mismos de fecha 07/05/2002 y resolución declarando con lugar dichos recursos de fecha 30/08/2005 cuyo monto anulado es 61.188.444,00 Bolívares, que se anexaron marcados “D” y que corre inserta en la pieza denominada ANEXO II, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
10. Prueba documental que consiste en acta de determinación de fecha 30/06/1999, por impuestos, recurso contra dichas actas de fecha 26/08/1999, resolución de culminación de fecha 01/08/2000, estableciendo liquidación de impuesto multa, intereses moratorios, recurso jerárquico contra la resolución de fecha 08/09/2000 y resolución de fecha 14/06/2000, declarando parcialmente con lugar el recurso y un monto anulado de 85.556.934 Bolívares, que se anexó marcado “E” y que corre inserta en la pieza denominada ANEXO II, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
11. Prueba documental que consiste en actas de retención de fecha 30/06/1999, tres (3) recursos contra dichas actas, resolución culminatoria sumario de 06/07/2009, declarando sin lugar los recursos y acumulando los 3 expedientes procesalmente en fecha 06/06/2000, recurso jerárquico contra dicha resolución de fecha 11/08/2000, resolución de fecha 22/09/2005, declarando parcialmente el recurso, confirmando multas, los impuestos y anulando los intereses, monto anulado 3.488.932, recurso contencioso tributario contra resolución de fecha 04/10/2006, escrito de promoción de pruebas expediente 0966 que curso por ante este despacho de fecha 11/07/2007, escrito de informe ante este mismo despacho en expediente 0966 y sentencia definitiva del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/06/2010, confirmando la sentencia los cuales se anexan marcados “F” y que corre inserta en la pieza denominada ANEXO II, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

V
PRUEBAS DE LA INTIMADA

La representación judicial de la intimada consignó cuando se dio por intimada y luego Junto con el escrito de oposición al cobro de honorarios presentaron las pruebas siguientes:

1. Documento Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay estado Aragua en fecha 15 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 12, Tomo 226, folios 62 al 67 de los libros respectivos. (folios 26 y 27 del cuaderno separado), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Documental que consiste en comunicación dirigida por el intimante RAFAEL ALVAREZ PARRA a SOLINTEX DE VENEZUELA de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual les remite copia de un informe enviado a los auditores PEÑALOZA & ASOCIADOS- CPA ASSOCIATES INTERNATIONAL el 10 de diciembre de 2014, así como el referido informe, el cual fue consignado marcado con la letra “A” (folios 47 al 59 del cuaderno separado), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Documentales que consisten en recibos de pago y vouchers que se anexaron marcados “B”, los cuales corren insertos en la pieza denominada ANEXO I, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Luego en la etapa probatoria la representación judicial de la intimada promovió las pruebas siguientes:
1. Documentales que consisten en los recibos de pago y vouchers consignados el 21 de septiembre de 2016 en 75 folios útiles, los cuales corren insertos en pieza denominada ANEXO I.
2. Promovió prueba de informe mediante la cual solicita que se oficie a la firma de contadores PEÑALOZA & ASOCIADOS CPA ASSOCIATES INTERNATIONAL PARA QUE INFORME AL Tribunal si en sus archivos reposa un informe que les fue remitido por el dr RAFAEL ALVAREZ PARRA con atención a la licenciada Raisa Orta, fechado 10 de diciembre de 2014 mediante el cual éste remitió a la firma de contadores un informe sobre el estado litigioso de SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., cuyo tenor se corresponde con el instrumento que corre en autos del folio 48 al folio 59, ambos inclusive. Dicha prueba fue inadmitida por inoficiosa en virtud de que dicho informe no proviene del tercero a quien se pretendió se solicitara el informe y ha sido reconocido por ambas partes, inclusive por la intimante que fue quien lo produjo.
3. Documental que consiste en comunicación dirigida por el abogado RAFAEL ALVAREZ PARRA la sociedad de comercio SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., atención MARIA CRISTINA DE ANGULO, mediante la cual se establecen honorarios pagados y honorarios por pagar con respecto a casos ante el SENIAT, los cuales hacen plena prueba en los términos como ha quedado establecida la controversia como se indica más abajo, en virtud que no ha sido impugnada ni tachada por la intimante.

VI
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Corresponde a este Tribunal analizar si ha ocurrido la prescripción de la acción como medio de extinción de la obligación de pagar honorarios, al respecto la representación judicial de la intimada en su escrito de oposición al cobro de honorarios alegó lo siguiente:

“… El artículo 1982.2 del Código Civil dispone, que prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
Asimismo prevé dicha norma, que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes.

En el caso bajo estudio, nos encontramos que el ministerio del abogado que formula la intimación terminó por la sentencia definitiva N° 01211 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2014; en consecuencia si computamos el lapso de prescripción desde esa fecha hasta el momento en que se produjo nuestra actuación procesal donde nos damos por citado del juicio, es decir en fecha 19 de septiembre de 2016, transcurrieron más del lapso de los dos años a que hace referencia la norma citada, razón por la cual es evidente que la demanda de honorarios profesionales que intenta el abogado Rafael Alvarez Parra, se encuentra prescrita, sin que haya ocurrido algún acto interruptivo del lapso de prescripción, siendo de esta manera que la demanda intentada se encuentra prescrita y por ende produce la extinción del derecho al cobro judicial de honorarios judiciales, y así expresamente solicitamos sea declarado por este Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley…”(folios 32 y 33 del cuaderno separado)

Luego en el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 24 de octubre de 2016 aduce lo siguiente:

“…De una lectura del proceso, aparecen una serie de actividades rendidas en autos las cuales carecen de mérito probatorio a los efectos de establecer un acto capaz de interrumpir la prescripción alegada en el escrito de contestación, habida cuenta que son aptas en derecho para poner a Solintex de Venezuela, S.A en mora de cumplir con la obligación relacionada con el asunto que nos ocupa en este proceso intimatorio.
La sentencia interlocutoria del 06/07/2016 per se no tiene carácter interruptivo pues de su tenor no fue impuesta mi representada mediante un acto válido en derecho para estimar que puso a mi representada en mora de cumplir con lo pretendido por el intimante.

La actividad rendida el 28 de julio de 2016 por parte de la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, al no haber sido evacuada en forma personal en el ciudadano Carlos Arenas, tal y como lo peticionó el intimante en su escrito libelar, resultó inepta para poner en mora a mi representada de la acción que nos ocupa, de ello, es inocua para probar un acto interruptivo.

La primera actividad suficiente y eficiente rendida en este caso, en forma sobrevenida a la interposición de la intimación, se corresponde con la efectuada el 19 de septiembre de 2016 por el abogado Rafael Fuguet Alba…”(folio 93 del cuaderno separado).

Ahora bien, considera conveniente quien juzga delimitar las formas de interrumpir la prescripción, al respecto nuestro Código Civil distingue varias formas de interrumpir la prescripción, desde la perspectiva del acreedor y desde la perspectiva del deudor o por actos del acreedor o actos del deudor, a saber: El acreedor puede interrumpir la prescripción civilmente 1) en virtud de demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente; 2) Por un acto de embargo practicado en la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; 3) cualquier acto que constituya en mora de cumplir la obligación; 4) Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Artículo 1969 del Código Civil.

Para que la demanda produzca la interrupción de la prescripción debe ser registrada copia de la demanda con la orden de comparecencia antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya practicado la citación antes del vencimiento de dicho lapso, así lo establece el mismo artículo 1969 del Código Civil.

Ahora bien el artículo 1972 del mismo Código establece que la citación se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1. Si el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

Por actos del deudor la prescripción se puede interrumpir civilmente cuando este reconoce el derecho u obligación. Artículo 1973 del Código Civil.

Dicho lo anterior este Tribunal observa que la representación judicial de la intimada junto con su escrito de oposición al cobro de los honorarios, una prueba Documental que fue valorada arriba que corre inserta a los folios 47 al 59, que consiste en una comunicación que le dirige el intimante RAFAEL ALVAREZ PARRA a SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. fechada 20 de enero de 2015, mediante la cual les remite el informe rendido a PEÑALOZA & ASOCIADOS –CPA ASSOCIATES INTERNATIONAL de fecha 10 de diciembre de 2014. En dicha misiva aportada por la propia representación de la intimada el intimante dice lo siguiente:

“…En el citado informe, aparece una relación detallada de todos los casos por mi atendidos durante el mencionado período, los cuales, todos están decididos, sin que para la fecha existan casos pendientes por decidir; igualmente, aparecen en dicho informe, los honorarios que se me adeudan, calculados en base a un convenio acordado con la señora MARIA CRISTINA DE ANGULO, pocos días antes de su lamentable fallecimiento, convenio suficientemente explicado en el informe enviado a la Empresa Auditora de SOLINTEX DE VENEZUELA S.A.
Los honorarios están calculados al 31 de agosto de 2014, tal como lo solicitó el licenciado GIUSEPPE BARONETTO, no obstante tales montos se deberán actualizar, mediante cálculo de la indexación para la fecha del pago de los mismos…” (subrayado del Tribunal).

Lo anterior en opinión de quien decide constituye un cobro extrajudicial de los honorarios por parte del intimante, cobro este fechado 20 de enero de 2015, el cual conforme a lo establecido por el artículo 1969 del Código Civil Venezolano es capaz de interrumpir la prescripción, razón por la cual este Tribunal declara no prescrita la acción de estimación e intimación de honorarios propuesta por el abogado RAFAEL ALVAREZ PARRA. Así se decide.

Adicionalmente a lo anterior, aun cuando ya se estableció que se ha interrumpido la prescripción extrajudicialmente, considera este juzgador necesario resaltar que la Sala de Casación Civil ha establecido que en materia de interrupción de la prescripción por demanda judicial, la citación es aún más importante que el registro de la demanda, al efecto la sentencia del 30 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia PONENTE LUIS ORTIZ caso de los abogados MERCEDES SOLORZANO y JOSE UGUETO contra AGUEDA AMELIA ROMERO PEREZ, en la cual la sala expresó lo siguiente:

“A tal efecto, cabe señalar que esta Sala, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente 2000-985, en relación a la interrupción de la prescripción conforme con el artículo 1.969 del Código Civil, estableció:
Para examinar esos alegatos, la Sala observa que el juez de alzada resolvió la defensa de prescripción en los siguientes términos:

“...es menester señalar que la controversia se refiere a un juicio anterior quedó (sic) extinguido por haberse declarado la perención, conllevando a ellos a que los registros carecen de validez. Es criterio reiterado que la prescripción es un medio de liberarse de la obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el lapso establecido en la Ley, en tanto que la perención se refiere a la extinción del proceso por falta de impulso por el accionante durante el lapso fijado en la Ley. En razón de los argumentos que anteceden, los registros del libelo de demanda y su reforma, del auto de admisión y la orden de comparecencia de los codemandados, efectuados, son válidos a los fines de interrumpir la prescripción, por consiguiente la acción incoada no se encuentra prescrita. ASI SE DECLARA...”

La precedente transcripción evidencia que en criterio del juez superior la perención declarada en el procedimiento en que la demanda fue registrada por el actor, no afecta la validez de este acto, el cual produce la interrupción civil del lapso de prescripción.

El formalizante alega la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil que prevé:

“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.

Y en concordancia con ello, el artículo 1.972 del Código Civil, dispone que:

“...La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda”.

En interpretación de estas normas, la Sala ha establecido que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé como dos supuestos distintos de interrupción del lapso de prescripción: a) el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y b) la citación judicial, y el legislador sólo previó que el efecto de la perención determina la ineficacia de la citación judicial, pero nada señala respecto del otro supuesto de interrupción de la prescripción. En consecuencia, la Sala ha indicado que por ser esta norma de carácter sancionatorio debe ser objeto de interpretación restrictiva, y ha establecido que el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción.

En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 29 de julio de 1992, (caso: Laura María Borges Ceijo c/ Cosméticos Selectos C.A.), en la cual dejó sentado:

“En auto de antigua data 05 de diciembre de 1965 (G.F. N° 14, 2da ETAPA, pag.243 y siguientes), este supremo tribunal declaró, sin mayores razonamientos, que la perención de la instancia tenía como efecto quitar valor o eficiencia a la interrupción de la prescripción lograda con la citación del demandado o con el registro de la demandada, al extremo de que pueda prosperar un nuevo juicio que no hubiera podido alegarse con éxito en el juicio anterior por no haber transcurrido para esa fecha el tiempo necesario para prescribir. Empero, es sabio que en algunos casos la declaratoria de perención puede afectar indirectamente el derecho material reclamado, y ello ocurre cuando se ha interrumpido la prescripción con la citación judicial y con posterioridad se deja extinguir la instancia supuesto concreto del ordinal 1° del artículo 1.972 del Código Civil. En este caso, es obvio, que la prescripción puede consumarse, porque al haberse eliminado, por consecuencia de la perención declarada, el efecto interruptivo que produce la citación, entonces corre el tiempo necesario para la prescripción.

...sin embargo, para el caso enteramente distinto de la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la perención, tal interrupción sí conserva todo su valor, por cuanto esta interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o de algún acto interruptivo de la prescripción. Estas consideraciones por demás, fueron las que impulsaron a la sala a abandonar la doctrina expuesta en el auto del 05 de diciembre de 1965, por la contenida en sentencia de fecha 03 de abril de 1963 y 21 de noviembre de 1968, ratificada en decisión del 03 de noviembre de 1988...”

La Sala reflexiona sobre este criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.

En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación.

Por el contrario, “...la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado...”, ello con el objeto de que “...funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él...”. (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1983, G.F. 121, Vol. I 3E, p. 939)

En este caso, sólo existe una presunción de conocimiento debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad formal del registro, pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho.

En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento”. (subrayado, cursivas y negrillas de la Sala).

Dicho lo anterior conviene destacar que la citación en los casos preceptuados en el artículo 1972 del Código Civil, los cuales ninguno ha ocurrido en el caso de marras, al contrario mediante sentencia N° 3873 de fecha 06 de octubre de 2016, la cual quedó firme, se dejó establecido el principio finalista, en el sentido de que la intimación realizada alcanzó su fin y que la intimada tuvo conocimiento de la demanda y la oportunidad de defenderse, respetándose así el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual con la interposición de la demanda y posterior intimación de la sociedad de comercio SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., también se interrumpió la prescripción de la acción de cobro de honorarios. Así se establece.

VII
MOTIVA

En virtud de las alegaciones formuladas por las partes, la controversia planteada en el caso sub iudice está claramente delimitada y se circunscribe a dilucidar, previo análisis, si el abogado intimante en honorarios profesionales tienen derecho al cobro de honorarios y si es procedente la indexación solicitada.

En el presente caso, nos encontramos ante una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales causados por la realización de labores judiciales ejecutadas por los abogados demandantes, en tal sentido el Artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para su cobro sean generados ellos por actividades extrajudiciales o judiciales.

En efecto, el artículo 22 eiusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

En este asunto, como antes se indicó, las actuaciones en las que los abogados intimantes fundamentan su pretensión son de naturaleza judicial.

Conforme a la interpretación del citado Artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional, cuya sustanciación debe hacerse en cuaderno separado y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

Corresponde entonces en el día de hoy decidir acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del intimante, al respecto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se caracteriza, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, por la ocurrencia de dos fases durante su tramitación, a saber, la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante y posteriormente, la fase ejecutiva, constituida por la retasa. (Sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 20 de mayo de 1998, 25 de junio de 1998, 16 de marzo de 2000 y 27 de abril de 2001, entre otras).

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el apoderado judicial de la parte intimada, se opuso al cobro de honorarios, alegando el pago y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa. En el caso bajo estudio se observa que no fue alegado por ninguna de las partes ni existe prueba alguna de la existencia de un contrato de honorarios, tampoco de la existencia de un finiquito.

Por su parte la representación judicial de la intimada logró demostrar que pagó una cantidad de honorarios equivalentes a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000,00) antes de la reconversión monetaria, lo cual equivale a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 32.500,00) más la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 623.840,00) para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 656.340,00), sin embargo no escapa de la vista del Tribunal que en todas las facturas por concepto de honorarios aparecen la mención a cuenta de honorarios profesionales, además el intimante también logró demostrar que pretendía una suma adicional a los pagos realizados por concepto de honorarios y así se desprende de la comunicación promovida como prueba Documental por la propia intimada que fue valorada arriba la cual corre inserta a los folios 47 al 59, que consiste en una comunicación que le dirige el intimante RAFAEL ALVAREZ PARRA a SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. fechada 20 de enero de 2015, mediante la cual les remite el informe rendido a PEÑALOZA & ASOCIADOS –CPA ASSOCIATES INTERNATIONAL de fecha 10 de diciembre de 2014. En dicha misiva aportada por la propia representación de la intimada el intimante dice lo siguiente:

“…En el citado informe, aparece una relación detallada de todos los casos por mi atendidos durante el mencionado período, los cuales, todos están decididos, sin que para la fecha existan casos pendientes por decidir; igualmente, aparecen en dicho informe, los honorarios que se me adeudan, calculados en base a un convenio acordado con la señora MARIA CRISTINA DE ANGULO, pocos días antes de su lamentable fallecimiento, convenio suficientemente explicado en el informe enviado a la Empresa Auditora de SOLINTEX DE VENEZUELA S.A.
Los honorarios están calculados al 31 de agosto de 2014, tal como lo solicitó el licenciado GIUSEPPE BARONETTO, no obstante tales montos se deberán actualizar, mediante cálculo de la indexación para la fecha del pago de los mismos…” (subrayado del Tribunal).



Adicionalmente en el citado informe rendido a la firma de contadores el cual ha sido reconocido por ambas partes, el abogado intimante señala que para el 31 de agosto de 2014 se le adeudaban la cantidad de Bs 25.200.374,32, monto éste calculado con indexación y que la indexación deberá ser actualizada a la fecha del pago de los honorarios.

De todo lo anterior, se desprende que verdaderamente la intimada ha pagado honorarios profesionales de abogado a la intimante, sin embargo, también se evidencia que el intimante ejerció el cobro extrajudicial de montos los cuales la intimada no probó haber pagado y ante la falta de contrato de honorarios y finiquito, se hace necesario establecer el derecho a cobrar honorarios por parte del intimante, quedando solamente por dilucidar el monto de los mismos, lo cual correspondería a la segunda fase del presente procedimiento, en consecuencia, se declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales y se ordena el inicio de la fase ejecutiva o de retasa, consagrada en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Así se decide.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales y extrajudiciales, este Tribunal Superior, considerando la petición de retasa solicitada por el apoderado judicial de la intimada, procede a decretarla como en efecto lo hace, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por este sentenciador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha de publicación de la presente sentencia, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo. Así se decide.

Decidido acerca del derecho a cobrar honorarios y acerca de la retasa, pasa este Tribunal a decidir acerca del derecho a que las cantidades que resulten de la retasa sean indexadas y lo hace en los términos siguientes:

Con respecto a la indexación o corrección monetaria ha sido sostenido el criterio de que efectivamente quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo, conviene entonces citar el precedente jurisprudencial al respecto así:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
(Omissis)
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
(Omissis)
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena…”

Sin embargo, este Tribunal considera necesario realizar una serie de consideraciones antes de pronunciarse acerca de la procedencia de la indexación, en primer lugar el crédito que se demanda es indeterminado por cuanto ha sido estimado unilateralmente por una de las partes, lo cual no le quita el carácter de líquido por tratarse de cantidades de dinero y se hará exigible en el momento en que quede firme la retasa, además el propio intimante tanto en la comunicación de fecha 20 de enero de 2015 como en el informe presentado a la firma de contadores de SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., reconoce que ya ha indexado las cantidades que pretende cobrar por concepto de honorarios y esto se comprueba aún más con el hecho de que el monto de la estimación de marras es superior al establecido en dicho informe como honorarios adeudados, razón por la cual este Tribunal considera que los honorarios que resulten de la retasa no deben ser indexados, sino que el Tribunal retasador deberá revisar si los montos reclamados se ajustan a la realidad económica de la relación que originó dichos honorarios, dicho de otra manera los honorarios que resulten de la retasa se deben a nuestros valores superiores constitucionales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 3 y en especial la justicia, la igualdad y la ética; en especial deberá revisar si el proceso que llevó a el intimante a establecer los montos estimados, así como los montos mismos, no son desproporcionados de tal manera que atenten contra la justicia, la ética y la estabilidad ecónomica de la intimada como ente productivo para el país y así se decide.




VIII
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intimados contra la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. por el abogado RAFAEL ALVAREZ PARRA, ordenando a este respecto el inicio de la fase ejecutiva o de retasa en los términos como se ha decidido en la parte motiva de la presente decisión, consagrada en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federacion.


El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Suplente

María Gabriela Alejos

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Suplente

María Gabriela Alejos

Exp. N° 2151
PJSA/ma/