REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 06 de octubre de 2016
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3873
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre la incidencia surgida ante la denuncia de presuntos vicios en su citación para comparecer ante este Juzgado vista la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados Vivian González y Alberto Baumeister Toledo, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.915.162 y V- 1.182.568, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.337 y 293, respectivamente; actuando bajo el carácter de Apoderados judiciales del abogado RAFAEL ALVAREZ PARRA contra la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., planteada en fecha 19 de septiembre del corriente año, por la parte intimada, representada por el abogado Rafael Fuguet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129: este Juzgado Superior se pronuncia en los siguientes términos:
La representación judicial del intimado indicó en su oportunidad lo siguiente:
“(…) el caso que nos ocupa, referido a una intimación de honorarios, por su naturaleza, requiere que la intimación de la accionada sea practicada en forma personal, así, el intimante solicitó formalmente en el capítulo II denominado como “petitorio y declaraciones complementarias” del libelo, que se impusiera a mi patrocinada “… en la persona del representante de la Junta Directiva de Solintex de Venezuela, S.A. ciudadano Carlos Nestato Arenas Delgado…”, sin embargo, cuando el sustanciador libró la orden de comparecencia el día 18/07/2016 que cursa al folio 20 lo hizo mediante una formula distinta y ajena a la requerida por la norma y por el propio intimante, esto es, el lugar de ordenarse el emplazamiento en forma personal se hizo en el “… Apoderado Judicial y/o Representante Legal de la Sociedad de Comercio Solintex de Venezuela S.A. con domicilio fiscal en la calle Lopez Aveledo Sur, Edif. Torre Centro, Pent- house. Maracay, estado Aragua…” (Vid boleta Nº 0754-16 folio 20-).
Como consecuencia de tal carencia procesal la actividad de la alguacil del Tribunal del 28/07/2016 (folio 22) no fue realizada en forma personal y menos en quien indicó el intimante, lo cual, a no dudarlo, determinó la nulidad de todas esas actuaciones en atención a las previsiones de los artículos 206,212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se obvió la necesaria concesión del Término de la Distancia que corresponde ya que el domicilio de mi representada está en la ciudad de Maracay estado Aragua, lo cual violentó el debido proceso establecido en el artículo 205 eiusdem, de hecho, igualmente deben ser anuladas las actuaciones señaladas en atención a lo indicar en los artículos 06 y 212 ibidem.
Ahora bien, como quiera que con esta actuación quedó mi representada intimada es por lo que pido que, en lugar de reordenarse su emplazamiento personal, una vez anulados como sean anulados los actos indicados, el tribunal ordene el inicio del computo para contestar, concediendo el término de la distancia…”
Posteriormente, luego de dictado el Auto de fecha 21 de septiembre de 2016, en la misma fecha, los ciudadanos Rafael Antonio Fuguet Alba y Andrea Moreno Ascani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.129 y 174.611, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., presentaron por ante la Secretaría de este Tribunal Superior, escrito de Oposición al cobro de honorarios profesionales estimados e intimados por el profesional del Derecho Rafael Alvarez, suficientemente identificado, mediante el cual ratifican la denuncia de presuntos vicios en la citación, Contestan y Oponen defensas de fondo sobre la Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada en contra de su representada.
En fecha 03 de octubre de 2016 la representación judicial del intimante presenta Observaciones a la Articulación Probatoria aperturada en fecha 21 de septiembre de 2016.
El 05 de octubre de 2016 la representación judicial de la sociedad mercantil intimada presenta Escrito de Pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de autos. En esta misma fecha, visto la culminación del lapso de articulación probatoria aperturada en fecha 21 de septiembre de 2016, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas.
Revisado lo anterior, considera quien juzga la necesidad de realizar las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Por otra parte, señala la parte intimada que le fue lesionado su derecho a la defensa visto que no le fue concedido el término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su domicilio se ubica en la ciudad de Maracay estado Aragua.
Sobre este particular, relacionado con el término de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:
“Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.
En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...”.
Para Humberto Cuenca (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones UCV. 1.981, Pág. 507), el término de distancia es: “el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del Tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el Tribunal tiene su sede”.
Para Rangel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. Volumen II. Caracas 1.991. Pág. 150), el termino de distancia consiste en: “el periodo de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos”.
A criterio de este Juzgado Superior, son tres supuestos los que regulan el término de la distancia: i) se calcula a razón de no exceder de un (1) día por cada 200 kilómetros y ser menor de un día por cada cien. ii) debe fijarse por el Juez en cada caso y no puede presumirse que las partes conozcan cual debe ser y, iii) se cuenta en la Instancia por días naturales.
Ahora bien, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable, tal y como ha señalado la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 07 de octubre 2009 dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2008-000428, que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.
Ello así la parte intimada arguye que le fue lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que la citación no fue practicada en la persona del ciudadano Carlos Nestato Arenas Delgado, representante de la Junta Directiva de Solintex de Venezuela, S.A.; sin embargo, no escapa de la vista de este sentenciador dos (2) situaciones particulares que inciden directamente en la decisión de la presente incidencia: Primero: corre inserto a los folios 62 al 67 Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua de fecha 15 de septiembre de 2016 asentado bajo el Nº 12, Tomo 226, del cual se aprecia que los ciudadanos Rafael Antonio Fuguet Alba y Andrea Moreno Ascani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.129 y 174.611, respectivamente, entre otros, se encuentran facultados para “…darse por citados, notificados o intimados, solicitar y gestionar la citación de demandados, intentar y contestar toda clase de acciones, defensas, excepciones y reconvenciones;…”; Segundo: los ciudadanos Rafael Antonio Fuguet Alba y Andrea Moreno Ascani, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A., presentaron escrito de Contestación en el tiempo hábil fijado en la citación practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de julio de 2016, en la sede de la señalada sociedad mercantil. Asimismo, el ciudadano Rafael Antonio Fuguet Alba, presentó Escrito de Pruebas dentro del lapso de articulación probatoria aperturado en fecha 26 de septiembre de 2016.
La Sala de Casación Civil, en sentencia que data de fecha 30 de noviembre de 2000, cuya vigencia se mantiene, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de la cual se puede inferir claramente el cambio jurisprudencial establecido por la mencionada Sala, para su aplicación desde la fecha de publicación de la misma, y en este sentido, este juzgador se permite trasladar lo pertinente a las actas:
“… esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.”
Es clara y diáfana la jurisprudencia transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como ya se señaló, abandona el criterio por ella sostenido desde el año 1991, y reasume el establecido en fecha 1 de junio de 1989, dejando sentado que si ciertamente la citación para la contestación de la demanda regulada por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y la intimación al pago son figuras totalmente antagónicas en su contenido, no así en sus efectos, los cuales son plenamente asimilables, ya que, como lo estipula el artículo en referencia “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”; más aún en situaciones como en el caso bajo análisis, en el cual la parte intimada ha dado Contestación a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ejerciendo así cabal y oportunamente su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual es forzoso para quien juzga desechar el argumento de indefensión esgrimido por presuntos vicios en la citación del intimado. Así se declara.
En ese orden, debe invocar este Tribunal el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se encuentra implícito el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el cual entre otras cosas implica que no se sacrificará la justicia con formalismo o reposiones inútiles e innecesarias. Aún más, el Artículo 206 del código de Procedimiento Civil Vigente, donde se encuentra implícito el Principio Finalista (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de mayo del 2008, caso Inversiones Hernández Borges); y que en este caso concreto se ha cumplido en primer lugar, en forma cabal y legal con todo lo necesario para poner en conocimiento del intimado la acción que se ha incoado en su contra; y en segundo lugar, el intimado ha ejercido su derecho a la defensa de forma tempestiva, por lo tanto no puede haber Reposición, ya que la misma sería innecesaria o inútil por no haberse afectado intereses de las partes. Así se decide.
Decidido lo anterior, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión se reanudará el íter procesal de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1393 del 14 de agosto 2008, acogido por este Tribunal en la Sentencia Interlocutoria Nº 3766 de fecha 06 de julio de 2016.
En tal sentido, visto que el intimado rechazó o impugnó el cobro efectuado por el intimante, se ordena abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del día de Despacho siguiente al día de hoy, el intimante ciudadano RAFAEL ALVAREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.734.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.136, debe contestar la impugnación realizada, el mismo día o el siguiente, luego del cual, mediante Auto separado, el Tribunal valorará la necesidad de abrir a pruebas por ocho (8) días de despacho, en caso de que se requiera esclarecer los hechos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo
La Secretaria Suplente,
María Gabriel Alejos G.
Exp Nº 2151
PJSA/ma/yc
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