REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 06 de octubre de 2016
206° y 157°
Exp. N° 3069
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3876
El 06 de junio de 2013 la abogada Josselyn Gabriela Torres Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.105, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BELLOTA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 14 de diciembre de 2005, bajo en N° 32, tomo 71-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-00128075-8, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Sanoja Lai & Asociados, Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza, piso 4, oficina 9, avenida Cabriales, ubr. La Trigaleña, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efecto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SC/ASJ/2013/19564/003 del 29 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 27 de junio de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3069 al respectivo expediente, librando las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 26 de julio de 2016 se da por recibido comisión con las resultas de las notificaciones cumplidas siendo estas las ultimas de las notificaciones correspondiente a la Contraloría y Procuraduría General de la Republica de la entrada.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso de autos ratione temporis, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indiciar “…En efecto, se destaca el cumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la suspensión de efectos de la multa de 1.590 U.T; a saber, el pericuclum in damni y fumus boni iuris.
En el presente caso tal suspensión de los efectos del acto es procedente de los fines de evitar que no ocurra un desmedro jurídico en la esfera de nuestra representada en su condición de recurrente en el transcurso del tiempo que medie entre la interposición del recurso contencioso tributario y su definitiva resolución…”(Folio 15)
En cuanto al fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales. El recurrente indicó lo siguiente:
“…en este sentido, la verificación en el presente caso se tiene del buen derecho que favorece a nuestra representada, se hace patente al analizar las resoluciones que en caso similares han tenido lugar. Así, destacamos la jurisprudencia del Supremo Tribunal de la Republica, por Órgano de su Sala Político Administrativa, la cual conociendo casos con particularidades muy similares ha declarado procedente la aplicación retroactiva de la norma sublegal mas favorable, con el presente caso estamos solicitando a favor de nuestra representada…”
En cuanto al periculum in mora arguye:
“…En este particular caso, y en el entendido de este requisito de procedencia de la medida cautelar ha de analizarse conjuntamente con el anterior, consideramos que, sabiendo que este Tribunal la doctrina vinculante de nuestro máximo tribunal de la republica respecto a la aplicación de la retroactiva normativa cuando resulte mas favorable al contribuyente, la Sentencia que se han dictado a los casos similares al presente, y teniendo en cuenta la claridad de la disposición constitucional ( art 24) y su reproducción en el COT ( art 8), es posible sencillamente, sin hacer costoso el proceso administrativo y económicamente, evitar un daño innecesario al patrimonio a nuestra representada que a toda luces pareciera que deberá ser luego compensado en la resolución definitiva por el Fiscal Nacional, pues es manifiesto el buen derecho y, salvo la aparición improbable sobre nuevos elementos durante el juicio, obligarla a pagar la multa de 1.590 U.T; resultara a la postre en mayores tramites, tiempo y dinero…”

En atención a las consideraciones expuestas por la recurrente, considera quien decide que si bien el fumus boni iuris, acarrea la presunción del buen derecho, los planteamientos de la recurrente referidos a este requisito se concentraron en argumentos de fondo, los cuales requerirían que el Tribunal tuviese que tocar el tema decidendum, situación que corresponde a la definitiva, En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad se haya iniciado la ejecución del crédito tributario por la administración tributaria en el transcurso del proceso, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta al Procurador General de la Republica con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos.




Exp. N° 3069
PJSA/am/jt