REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000046
ASUNTO: GP31-V-2015-000046


DEMANDANTE: Napoleón Salvador Cariel, cédula de identidad No. 2.779.545
APODERADO JUDICIAL: José Salomón Herrera Rodríguez, cédula de identidad No.13.817.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.163
DEMANDADA: Grafila Josefina Aceituno Medina, cédula de identidad No. 8.173.105
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. Héctor Manuel Sánchez, cédula de identidad No. 11.752.922, Inpreabogado No. 243.477
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000046
RESOLUCIÓN No: 2016-000100 Sentencia Interlocutoria

Comenzó el presente juicio, mediante demanda por Partición de Bienes que formaron parte de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano Napoleón Salvador Cariel venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, cédula de identidad No. 2.779. 545, asistido y posteriormente representado por el abogado José Salomón Herrera Rodríguez, cédula de identidad No. 13.817.782 , inscrito en el Inpreabogado bajo el No.189.163, contra la ciudadana Grafila Josefina Aceituno Medina, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.8.173.105. Admitida dicha demanda mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, se ordenó la citación de la demandada, a los fines de contestación. En fecha 28 de abril de 2015, la parte actora confirió poder especial apud acta al abogado José Herrera, cédula de identidad Nos. 7.164.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.163. En fecha 23 de julio de 2015, la parte demandante consigno escrito de reforma de la demanda.
Cumplidos los trámites relacionados con la citación por carteles, en virtud de no haberse logrado la citación personal de la demandada de autos. En fecha 04 de julio de 2016, a solicitud de la parte actora, fue nombrado defensor judicial de la demandada al abogado Héctor Manuel Sánchez Rodríguez, cédula de identidad No. 11.752.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 243.477. Juramentado y citado el defensor judicial, en fecha 13 de octubre de 2016, dio contestación a la demanda.
A los folios 136 al 142, rielan actuaciones del defensor judicial que dan cuenta de las diligencias efectuadas para tener contacto personal con su defendida.
DE LA DEMANDA
Pretende la parte actora la partición de un bien inmueble que dice formó parte de la comunidad conyugal, que hubo con la ciudadana Grafila Josefina Aceituno Medina, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 07 de junio de 1968, tal como consta en acta No. 31, folio 41 y 42 del año 1968, que se encuentra asentada en los libros respectivos que lleva el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, y que quedó disuelta como consecuencia del divorcio según sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 10 de marzo de 2003. Que dicho inmueble fue adquirido según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 03 de junio de 1993, bajo el No. 6, folio 25 , Tomo 6º, por venta que le hiciera FUNDAMORON, y que está constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Funda Morón, calle 103, casa distinguida con el No.47, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados (324 M2), con un área de bienhechurias de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados(56,58 M2); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Doce metros cuadrados (12,00 mts2) con Avenida 103, que es su frente; SUR: Doce metros cuadrados (12,00 mts2) con estacionamiento interno; ESTE: Veintisiete metros cuadrados (27,00 mts2) con casa que es o fue de Juan Colina y OESTE: Veintisiete metros cuadrados (27,00 mts2) con casa que es o fue de Daniel Madrid. Fundamenta su demanda en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION
Por su parte, el defensor judicial admite el vinculo matrimonial que existió entre el ciudadano Napoleón Salvador Cariel y Grafila Josefina Aceituno, así como su disolución mediante sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello, no obstante, se opone a la partición bajo el argumento que el inmueble que identifica el demandante no forma parte de la comunidad conyugal, y que el ciudadano Napoleón Salvador Cariel, no tiene cualidad de comunero en el bien cuya partición solicita.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo señalado en los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de partición existen excepciones perentorias que constituyen los motivos de oposición en el referido juicio, y por ende condicionan el procedimiento que debe seguirse una vez que ha vencido el lapso de contestación. Estos motivos de oposición a la partición, de acuerdo a las disposiciones legales señaladas solo pueden fundarse en la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, que el demandado alegue que la demanda no se encuentra apoyada en el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, o que exista contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y se esgrimen en el acto de contestación de la demanda. Por lo tanto, ante el alegato de cualquiera de estas circunstancias, el juicio se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso de autos, de la contestación formulada por el defensor judicial se evidencia que la oposición se encuentra fundamentada en la negativa del carácter de comunero del demandante Napoleón Salvador Cariel, al señalar el defensor que este no tiene tal carácter en el inmueble que pretende partir. Por lo tanto, estando fundada la oposición a la partición en motivos legales, el presente juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario de acuerdo al mandato del artículo 780 eiusdem. En consecuencia sígase con la etapa procesal correspondiente, es decir con la etapa probatoria la cual comenzará el día de despacho siguiente al presente. Así, se declara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo a los diecinueve días del mes de octubre de 2016, siendo las 10:32 de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Alida Josefina González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria

Abogada Alida Josefina González Rodríguez