REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 04 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2008-000040
ASUNTO: GP31-V-2008-000040

PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, WILMER ALFREDO MENDOZA SANTANA y CARLOTA MARGARITA MENDOZA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.896.495, V-7.152.169 y V-3.896.603 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE CIRCELLI GALLE, ZORAIDA ROSARIO PRADO, MARBELIS MENDOZA, ARTURO MENDOZA y NAIROBI MENDOZA, italiano el primero y venezolanos respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-378.487, V-7.313.504, V-10.246.096, V-15.642.131 y V-15.226.209 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARISELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.553.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION
EXPEDIENTE Nº: GH31-V-2008-000040
RESOLUCIÓN No. 2016-000066 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
En fecha 22 de junio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, y solicita al Tribunal que “… como quiera que la sentencia definitivamente ejecutoriada en la presente causa no se ejecutó en virtud de la suspensión acordada por este Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2011, es por lo que pido respetuosamente se sirva acordar la ejecución voluntaria de dicha sentencia, previa notificación a las partes codemandadas de ser procedente…”. Posteriormente en fecha 30 de junio de 2016, el apoderado de la parte actora solicita: “… solicito la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de que la misma sin base legal alguna, y en atención a la suspensión ordenada por auto de este Tribunal de fecha 26 de mayo de 2011… no pudo intentarse dicha ejecución, la cual se solicita en este acto…”.
En fecha 11 de agosto de 2016, el abogado del codemandado Giuseppe Circelli, consigna copias simples de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2014 emitida por este Tribunal, que declaró con lugar la acción reivindicatoria a favor de su representado. Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial que ratifica la sentencia de Primera Instancia y copia de la sentencia de fecha 7 de abril de 2016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declara sin lugar el recurso de casación y ratifica la acción reivindicatoria a favor de su representado Giuseppe Circelli Galle.
Asimismo solicita que frente al fundado temor, inminente amenaza de lesión futura, de violar flagrantemente los derechos fundamentales ala tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa de su representado por la actuación desarrollada por el ciudadano Leopoldo Mendoza, quien pretende violentar el derecho de propiedad y la cosa juzgada frente a un interdicto de amparo posesorio, que ya cumplió su fin útil y que nada puede pretenderse frente a derecho de propiedad suficientemente probado en la acción reivindicatoria.
II
La sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, que declara con lugar el interdicto de amparo por perturbación, es una decisión sobre un juicio posesorio, cuyos efectos pueden ser modificados o rechazados en otro juicio de naturaleza petitoria, como lo es el juicio de reivindicación el que nos ocupa.
El autor Gert Kummerow, en su libro Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, página 199, expresa:
“… lo decidido en el juicio posesorio puede ser modificado por una decisión recaída en un proceso petitorio. El carácter provisional de la sentencia es la secuela, también provisional, del status posesorio. “La sentencia en juicios interdictales no ampara a perpetuidad la situación creada por ella, es decir, que el victorioso en estos juicios no pueda ser molestado con nuevas acciones…”
También el autor Eduardo Couture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil páginas 308 y 309:
“Ciertas decisiones tienen eficacia meramente transitoria, pese a haberse agotado todos los recursos que la ley procesal de ordinario confiere: .-.” Se cumplen y son obligatorias tan sólo en el proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta al momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de las cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse”.
Se evidencia de las actas de este expediente que el demandante intentó una querella interdictal de amparo por perturbación, en el que afirma que ha sido amenazado con desalojarlo de la posesión del inmueble.
Al tratarse de un interdicto de amparo por perturbación, se entiende que el actor en el juicio de interdicto nunca había perdido la posesión, únicamente se sentía perturbado en la misma, ya que no se trata de un interdicto de restitución por despojo; pero esta posesión no podía impedir que se crearan derecho de propiedad en otra persona distinto al poseedor.
El Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla.
El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva…”Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer.
En el caso que nos ocupa, el inmueble objeto de esta causa es también objeto de un juicio por reivindicación, cuya pretensión fue declarada con lugar, de acuerdo a las copias traídas a los autos por la parte demandada. El asunto GH31-V-2010-00009 ya se encuentra ejecutado, en el que se restituyó la posesión a su propietario actual ciudadano GIUSEPPE CIRCELLI, ya que la sentencia del interdicto, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no impedía la ejecución de una sentencia que acuerda el derecho de restitución de la propiedad.
El Tribunal debe necesariamente negar las solicitudes de la parte actora de ejecución de la sentencia del interdicto en este expediente; dado que fue desvirtuado el efecto del interdicto, por la sentencia definitivamente firme de la reivindicación sobre el mismo inmueble. Así se decide.

IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE NIEGAN LAS SOLICICITUDES DE EJECUCION VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2009, solicitadas por la parte actora.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cuatro días (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, a las 9.40 minutos de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
Abogada Alicia Calvetti Garcés