REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 10 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-235
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-005118
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zeneida Colina, Defensora Pública Décimo Cuarta de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los derechos y garantías de la ciudadana Andreina Parra Loynaz; contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2015 y publicada el día 15 de abril de 2015, por laJuezaSextade Primera Instancia en fnción de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-005118, mediante el cual decretómedida judicial privativa de libertad a la prenombrada imputada, por l delito de Forjamiento de Documento público, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 06 de octubre de 2016; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Zeneida Colina, en su condición de Defensora Públicoa presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Procesal Penal: "...Son recurribles Airticulo 439 numerai 4 y 5 del Código Orgànico Procesal Penal “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por la via ordinaria, y otorgó Medida Privativa Judicial dad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que s í indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 09/04/2015 y publicado su contenido en fecha 15/04/2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
SEGUNDO: De igual manera el auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad a la ciudadana ANDREINA PARRA LOYNAZ, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 5 I de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, láctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
De igual manera el auto mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad a la ciudadana ANDREINA PARRA LOYNAZ, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
En tal sentido de manera Reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron debida respuesta, concluyéndose en que en la decision se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACION.
TERCERO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, solo aprecio los alegatos del Ministerio Publico, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a la ciudadana ANDREINA PARRA LOYNAZ, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 15 de Abril del año 2015, dictado por el Tribunal Sexto (06) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana ANDREINA PARRA LOYNAZ, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal.-
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representada ciudadana, ANDREINA PARRA LOYNAZ y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana antes mencionado, en fecha 09 de abril de 2015, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad a la imputada de autos en los siguientes términos:
“…Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 07/04/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigación Cientifica Penal y Criminalistica , quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión de la ciudadana ANDREINA PARRA LOYNAZ, Registro de Cadena de Custodia. Asi mismo existe denuncia interpuesta en fecha 22-03-2015, por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN VÁSQUEZ RAMÍREZ y SIMONETTA SORGE HERNÁNDEZ, por ante la Sub-Delegación El Llanito del C.I.C.P.C., Caracas . La imputada presentada conducta predelictual.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó a la procesada de autos con el delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDREINA PARRA LOYNAZ. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: SEXTO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada, ANDREINA PARRA LOYNAZ. Por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal s. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numerales 4 y 5 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2015 y publicada el día 15 de abril de 2015, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Andreina Parra Loynaz, por el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Andreina Parra Loynaz, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inmotivado, sin responder las peticiones de la defensa, donde solo se apreció los alegatos del representante del Ministerio Público.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 12 de agosto de 2015, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio publico; así como haberle dictado sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos quien fue condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…En Valencia, el día de hoy, Doce (12) de Agosto de dos mil quince siendo las 2:2 PM, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-005118, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Nº 2 del Ministerio Público en la causa seguida contra de la imputada ANDREINA PARRA LOYNAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez (a) Sexta en Función de Control Abg. Yoibeth Escalona Medina, asistida para este acto por el (la) abogado (a), quien actúa como Secretario y el Alguacil de sala¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. La Juez (a) procede de inmediato a solicitar de la Secretaria verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto en representación de la Fiscalía Nº 2 del Ministerio Público, abogado Luís Correa, quien asume la representación de la victima, la defensa publica, abg. Ana Blanco y el imputado ANDREINA PARRA LOYNAS Verificada la presencia de las partes, el (la) Juez (a) da inicio a la Audiencia Preliminar y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha, 22-05-15 en todas y cada una de sus partes interpuesto en contra del imputado ANDREINA PARRA LOYNAS por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. Solicito se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito por ser útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, por lo que solicito se dicte auto de apertura a juicio oral y público en contra del imputado. Se procede a identificar al imputado, de la siguiente manera nombres y apellidos ANDREINA PARRA LOYNAS natural de Mérida, estado Mérida, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1974, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.309.735, hija de Maria de Parra y José Parra, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante y niñera domiciliada en la Avenida Lara con Calle Boyaca, Casa Nº 17-97, Valencia Estado Carabobo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica, abg. Ana Blanco y expone: Ratifico en todas y cada una de su partes el escrito acusatorio presentado en fecha, 03-07-15, mediante el cual se rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en contra de mi representada por no cumplir e mismo con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa el Legislador establecido y que de no contener una acusación Fiscal; en ese sentido de la narración del capitulo denominado relación del hecho punible atribuido al imputado no se evidencia con claridad cual fue la conducta antijurídica y típica desplegada por mi representada que a la luz de nuestras leyes constituya tipo penal, ya que solo se observa en la relación del hecho que mi representada acudió a al agencia del banco de Venezuela ubicado en al avenida bolívar norte solicitando información sobre una cuenta cuyo numero corre inserto en las actuaciones siendo informada la misma que dicha cuenta se encuentra condicionada, siendo esta la conducta realizada por mi representada y fue presentada por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO sin que conste en la achucharon que la conducta de mi representada encuadre en la descrita en el tipo penal contenido en el art. 319 del Código Penal , se observa en relación a lo electo s de convicción que no existen y no son suficientes toda vez que la conducta de mi representada no encuadra en el tipo penal por el cual esta siendo acusada; en relación al precepto jurídico aplicable es menester y preciso señalar que el delito por el se acuso a mi representada es el de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 9 del Código Penal, observando que defiende que presuntamente el objeto de la presente investigación es un cheque; el cual bajo ningún concepto puede denominarse como instrumento publico ya que es un instrumento de carácter privado mal pudo el FISCAL ACUSA por un delito que no encuadra dentro del tipo penal que se señala, sin animo de convalidar lo establecido en la acusación solicito al tribunal analice la acusación encuadre los hechos en un mejor derecho y le otorgue la calificación jurídica si es que la hubiere a los mismos; en caso de admitir la acusación Fiscal me acojo al principio de comunidad de pruebas y solicito al Tribunal el examen revisión de la medida privativa que pesa en contra de mi representada y se le acuerde medida menos gravosa. El (la) Juez (a), oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: El Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada ANDREINA PARRA LOYNAS por la comisión del delito de por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público. Admite el principio de comunidad de pruebas invocado por la defensa privada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados, a quienes se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, seguidamente la imputada ANDREINA PARRA LOYNAS expone: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito me impongan la pena. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica, abg. Ana Blanco y expone: Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos imputados solicito se le imponga la pena. Seguidamente la Juez, oída la manifestación de voluntad de la imputada ANDREINA PARRA LOYNAS de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público los condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Se acuerda al imputado una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. 242, ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse de acercarse a la victima y estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio publico…”.
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada a la imputada de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zeneida Colina, Defensora Pública Décimo Cuarta de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los derechos y garantías de la ciudadana Andreina Parra Loynaz; contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2015 y publicada el día 15 de abril de 2015, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-005118, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad a la prenombrada imputada, por el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 12 de agosto del 2015, la Juzgadora a quo, acordó imponerle a la imputada de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zeneida Colina, Defensora Pública Décimo Cuarta de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los derechos y garantías de la ciudadana Andreina Parra Loynaz; contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2015 y publicada el día 15 de abril de 2015, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-005118, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad a la prenombrada imputada, por el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis