REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 10 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-409
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-013942
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura González de Sanoja, Defensora Pública Auxiliar Undécima de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano José Daniel Lugo Marrufo; contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2015 y publicada el día 07 de julio de 2015, por el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-013942, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por los delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y Resistencia A La Autoridad con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1º eiusdem. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 06 de octubre de 2016; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Laura González de Sanoja, en su condición de Defensor Público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2015, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido publicada en extenso en fecha 07 de julio de 2015, sin expresar las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Lo que desea resaltar esta representación de la Defensa Pública, es que aun cuando corresponde al Ministerio Público la investigación y la búsqueda de la verdad el mismo imputo en sala a mi representado por acción de resistencia a la autoridad con violencia, en un hecho donde además falleciere un presunto coautor de los hechos, sin que hiciere el representante fiscal un mínimo de investigación, como lo fuere la prueba de atd, u otros a los fines del esclarecimiento de la presunta resistencia donde perdiere la vida un ciudadano, sin que sospechosamente se verificaren lesiones a ningún funcionario, por el contrario la prueba que solicito la defensa en audiencia de presentación fuere acordada con la premura que el caso ameritaba, fue ignorada por el tribunal sin una debida respuesta.
SE ALEGA ANTE ESTA CORTE QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR ORDEN JUDICIAL REPRESENTA UNA SANCIÓN Y COMO TODA SANCIÓN SU APLICACIÓN ES DE NATURALEZA RESTRICTIVA Y SU ACCIÓN DEBE ESTAR EXPRESAMENTE SEÑALADA EN LA LEY O LA CONSTITUCIÓN.
Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar, que el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL LUGO MARRUFO, sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad- si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mis defendidos.
En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2015, y Publicado en extenso en fecha 07 de julio de 2015, se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se restablezca la situación legal infringida.
CAPÍTULO III PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2015, y Publicado en extenso en fecha 07 de julio de 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2015, y Publicado en extenso en fecha 07 de julio de 2015. CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en los siguientes términos:
“…Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1º y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal; 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputado, son autores o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: Acta Policial de fecha 05/07/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía municipal de Guacara , quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadanos JOSE DANIEL LUGO MARRUFO , Registro de Cadena de Custodia, acta de entrevista de la victima, y visto la entidad del delito imputado y en atención al daño causado, y la pena que pudiera llegar imponerse en el presente caso.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1º y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal; y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE DANIEL LUGO MARRUFO. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JOSE DANIEL LUGO MARRUFO por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1º y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria...”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2015 y publicada el día 07 de julio de 2015, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Daniel Lugo Marrufo, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 eiusdem.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Daniel Lugo Marrufo, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inficonada del vicio de falta de motivación o inmotivado.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 18 de julio de 2016, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público; así como haberle dictado sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos y condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del eiusdem; en los siguientes términos:
“…En Valencia, el día de hoy, Dieciocho (18) de Julio de dos mil quince siendo las 3:26 PM, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-013942 en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Nº 3 del Ministerio Público en la causa seguida contra del imputado JOSÉ DANIEL LUGO MARRUFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal ...omissis... Verificada la presencia de las partes, el (la) Juez (a) da inicio a la Audiencia Preliminar y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Ratifico totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha, 19-08-15 interpuesto en contra del imputado FELIX RAMON GUERRERO RINCON por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ...omissis... Se procede a identificar a los imputados, de la siguiente manera nombres y apellidos manera JOSÉ DANIEL LUGO MARRUFO ...omissis... Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica, abg. Luís Rivas y expone: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en contra de mi defendido, invoco el principio de comunidad de pruebas y solicito una medida menos gravosa, una medida sustitutiva de libertad de las cuales quiera que tenga a bien el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 del Copp, Es todo. El (la) Juez (a), oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ DANIEL LUGO MARRUFO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público. Admite el principio de comunidad de pruebas invocado por la defensa publica. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer. Seguidamente el imputado JOSÉ DANIEL LUGO MARRUFO expone: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica, abg. Luís Rivas y expone: Vista la manifestación de voluntad de mi defendido JOSÉ DANIEL LUGO MARRUFO de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito se les imponga la condena con las rebajas de Ley correspondiente y ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado. Es todo. Seguidamente la Juez, oída la manifestación de voluntad del imputado JOSÉ DANIEL LUGO MARRUFO de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico los condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, así como al pago de las penas accesorias; se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a l ciudadano JOSÉ DANIEL LUGO MARRUFO de conformidad con el articulo 242, ordinales 3, 6 y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir presentación cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima y estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico. Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución en su oportunidad legal…”.
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al imputado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura González de Sanoja, Defensora Pública Auxiliar Undécima de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano José Daniel Lugo Marrufo; contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2015 y publicada el día 07 de julio de 2015, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-013942, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 eiusdem; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 18 de julio de 2015, la Juzgadora a quo, acordó imponerle al imputado de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura González de Sanoja, Defensora Pública Auxiliar Undécima de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano José Daniel Lugo Marrufo; contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2015 y publicada el día 07 de julio de 2015, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-013942, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
MAG (S) CARMEN E. ALVES N NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis