REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000202
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-005433

PONENTE: MAGISTRADA (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DECIMA CUARTA (14º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. GUSTAVO GUEVARA. DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADO: ISAAC ADOLFO ABREU BOLIVAR
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.
MATERIA: PENAL ORDINARIO

Se dio entrada al asunto: GP01-R-2016-000202, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho RUTHSALY ÁLVAREZ , Fiscal décima Cuarta con competencia en Ejecución de Sentencias del estado Bolivariano de Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2014-0005433, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de marzo de 2016 , por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, mediante la cual se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA al penado ISSAC ADOLFO ABREU BOLIVAR.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la defensa privada en fecha 30/8/2016, quedando emplazado en fecha 5/9/2016, sin hasta la fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 22/09/2016, siendo que en fecha 4/10/2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.

Así mismo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 439 de la ley adjetiva penal vigente; la Sala para decidir lo pertinente observa:

PRIMERO: Se declara legitimada a la profesional del derecho RUTHSALY ÁLVAREZ, procediendo en su condición de Fiscal décima cuarta con competencia en Ejecución de Sentencias del estado Bolivariano de Carabobo, para interponer el presente recurso de apelación de autos.

SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 16/8/2016, como se evidencia de la certificación de días de despacho emitida por Secretaria inserta al folio diecisiete (17) del presente recurso.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 ejudem, que estatuye:

“Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio diecisiete (17) del presente asunto, se extrae:

“En el día de hoy Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016), quien suscribe, abogada Yulimar Méndez, en mi carácter de Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Cuarta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha, Dieciséis (16) de Agosto del año 2016, se recibe escrito contentivo de RECURSO DE APELACION, presentado por la Abogado Ruthsaly Álvarez, actuando en su carácter de la fiscalía Decima Cuarta en contra del penado ciudadano ISAAC ADOLFO ABREU BOLIVAR a quien se le sigue asunto Nº GP01-P-2014-005433, en el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha, Once (11) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual queda debidamente notificada en fecha 08/08/2016, habiendo transcurrido los días hábiles siguiente: Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12 y Lunes 15 Agosto del año 2016. En fecha (30) de Agosto del año 2016, se libra boleta de emplazamiento a la defensa Privada Abg. Gustavo Guevara quedando debidamente notificado en fecha, cinco (05) de Septiembre del año 2016, dejando constancia que la boleta de emplazamiento fue entregada en fecha Cinco (05) de septiembre del año 2016. Igualmente se deja constancia que hubo despacho los días 06, 07, 08, 09 y 12 de septiembre de año 2016. Se deja constancia que vencido los lapsos establecidos por la ley, la referida Defensa Privada no presento contestación del recurso. En Valencia a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año 2016.-.” (Subrayado de la Sala).

En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que la fecha en que queda debidamente notificado el recurrente de la decisión recurrida es en fecha 8/8/2016, (tal y como se evidencia en dicha certificación de días de despacho, interponiendo el recurso de apelación en fecha 16/8/2016, es decir, que el recurso de apelación fue ejercido al SEXTO DIA hábil siguiente luego de la debida notificación del auto motivado de la decisión recurrida dictada en fecha 11/3/2016, a saber transcurrieron los días: “…habiendo transcurrido los días hábiles siguiente: Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12 y Lunes 15 Agosto del año 2016”; es por lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.…”, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RUTHSALY ÁLVAREZ , Fiscal décima Cuarta con competencia en Ejecución de Sentencias del estado Bolivariano de Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2014-0005433, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de marzo de 2016 , por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, mediante la cual se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA al penado ISSAC ADOLFO ABREU BOLIVAR.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.


JUECES DE SALA


MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria;

Abg. Alejandra Blanquis