REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 13 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000106
En fecha 04 de octubre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Signe Rosselys Mejia Paredes, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de concubina del ciudadano Wilfrido Francisco Arias Martínez, a quien se le sigue asunto signado con el Nº GP11-P-2010-000976, denunciando la omisión de pronunciamiento con respecto a la libertad de su concubino, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Único en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Correspondiendo la ponencia al Juez Superior Nº 2 Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Yo; Signe Rosselys Mejia Paredes, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.183.641, en mi condición de concubina del penado WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTÍNEZ, por espacio de 7 años, venezolano mayor de edad y a quien se le sigue asunto en ese circuito judicial penal bajo nomenclatura N° GP11- P-2010-976, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), quien fuera condenado en su momento a cumplir una pena de 9 años de prisión.
Ciudadano juez(a); ocurro ante su competente autoridad y en virtud de ser garante de los derechos constitucionales de todos y todas los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma se vean involucrados en hechos delictivos. Es el caso ciudadano juez(a), que por resolución de fecha y luego de habérsele resuelto propuesta de redención por trabajo a mi concubino WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTÍNEZ por el tribunal penal de ejecución único del circuito judicial penal extensión Puerto Cabello el día 17 de Agosto del presente año emanado por la Junta Redentora del precitado centro penitenciario se obtuvo como cumplimiento de pena en fecha 20/09/2016, siendo el caso que hasta la presente fecha han transcurrido seis días ( miércoles 21/09 - jueves 22/09 - viernes 23/09 - sábado 24/09 - domingo 25/09 y lunes 26/09/2016), la ciudadana jueza temporal en funciones de ejecución de la extensión del circuito judicial penal de Puerto Cabello no se ha pronunciado con respecto a la libertad de mi concubino violándose flagrantemente un derecho constitucional como lo es su libertad; por tales hechos es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de imponer como en efecto lo hago RECURSO DE AMPARO consagrado este en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela título III de los derechos humanos y garantías, y de los deberes en su Capítulo I disposiciones generales artículo 27 que textualmente reza lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales".
Es por ello ciudadano juez(a) que lo contemplado en nuestra carta magna en el precitado articulo lo interpreto a favor de mi persona y de mi concubino ciudadano WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTÍNEZ, y por cuanto la libertad -es un derecho inviolable consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su capítulo III. De los derechos civiles en su artículo 44, no entiendo el motivo por el cual se me ha informado en las instalaciones de ese circuito judicial penal extensión Puerto Cabello que para la libertad de mi concubino aun teniendo la pena cumplida la Jueza en funciones de ejecución la Abogada Keyla Villegas León debe esperar las resultas de una MINUTA de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo bajo las directrices de la Dra. Elsa Hernández de la cual mi persona desconoce y no comparte, violándose así flagrantemente los principios fundamentales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal siendo uno de ellos la autonomía del juez o jueza.
Como lo mencioné anteriormente mi concubino cumplió la totalidad de la pena a la cual fue condenado en fecha 20/09/2016, pudiéndose evidenciar esto en el sistema Juris del mismo Circuito Judicial Penal.
Es por ello que reitero mi solicitud de RECURSO DE AMPARO a favor de mi concubino.
Para finalizar ciudadano juez(a) espero una pronta y favorable respuesta a mi petición y se le restituya de inmediato el derecho constitucional violentado por la ciudadana jueza en funciones de ejecución del circuito judicial penal extensión Puerto Cabello y siendo usted facultada(o) como lo cite anteriormente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restablecer la libertad de mi concubino WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTINEZ…”.
II
DE LA COMPETENCIA
A fin de establecer la competencia de esta Sala, se advierte que la presente acción de amparo ha sido incoada en contra de la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la libertad del ciudadano Wilfrido Francisco Arias Martínez, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Único en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia de fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, y en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 467, de fecha 13 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece que “…ha sido pacífico y reiterado por esta Sala en varias oportunidades (Vid. sentencias números 2751/02, 2886/03, 1872/94, 3138/04, 612/05, 2065/05, 481/06 y 870/06, entre otras), del cual se desprende que cualquier persona puede intentar una acción de amparo cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, ya sea en los casos de habeas corpus stricto sensu, o de amparos contra decisiones u omisiones judiciales…”; esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Signe Rosselys Mejia Paredes, concubina del ciudadano Wilfrido Francisco Arias Martínez, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Único en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por violación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta admisión a las partes, y al mismo tiempo convocarlas para que concurran a la audiencia oral y pública, la cual habrá de fijarse dentro de los cuatro (4) días siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la siguiente forma: 1.- A la accionante ciudadana Signe Rosselys Mejia Paredes. 2.- A la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Único en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, acompañándose a la boleta copia de este auto y del escrito de amparo, a los fines de que concurra a la citada audiencia y exponga lo que considere pertinente. 3.- Al Fiscal Constitucional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis