REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000147
Ponente: Nidia González Rojas
La profesional del derecho ENELDA MARINA OLIVEROS, actuando en el carácter de Defensora Pública Primera del estado Carabobo, en la causa signada bajo el No. GP01-S-2010-000107 seguida al ciudadano CARLOS BACALAO ROMER, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpone FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicada en fecha 29 de septiembre de 2014, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado CARLOS BACALAO ROMER, venezolano, nacido en Leavenworth – Kansas, Estados Unidos de Norteamerica, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.087.482, fecha de nacimiento 15-10-1952, grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Abogado, hijo de Carlos Bacalao Lara (F) y Isabel Romer (F), de estado civil divorciado, residenciado en Avenida Bolívar Norte, Residencias Oasis, Urbanización El Recreo, piso 02, apartamento Nº 02-B, Parroquia San José, Municipio valencia, estado Carabobo, teléfono: 0241-8235983; a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA. Se le CONDENA igualmente al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 66.2 de la ley especial que rige la materia y artículo 16.1 del Código Penal Vigente. Asimismo se le condena a la prevista en el artículo 67 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al CNE Caracas Distrito Capital remitiendo copia certificada de la presente resolución, a los fines de hacer del conocimiento sobre la inhabilitación política que tiene el acusado durante el tiempo que dure la pena. Publíquese, déjese copia. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Notifíquese a la victima de la publicación del texto integro de la sentencia, en virtud que la misma no se encuentra debidamente notificada sobre la dispositiva de ley…”
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designándose ponente a la Jueza Tercera Nidia González Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 24 de febrero de 2016, se realiza la audiencia ante la Corte de Apelaciones en fecha 04 de octubre de 2016 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
Recurso de apelación
La profesional del derecho ENELDA MARINA OLIVEROS, actuando en el carácter de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la causa signada bajo el No GP01-S-2010-000107 seguida al ciudadano CARLOS BACALAO ROMER, interpone FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA publicada por ese Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2014, en los siguientes términos:
Quien suscribe, Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS, Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora del ciudadano CARLOS BACALAO ROMER quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.087.482., ante Ustedes ocurro muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal correspondiente, a los fines de interponer de conformidad con la norma contenida en el Artículo 112 de la Ley Orgánica iji ,i|j|¡ Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia Condenatoria (cuya copia se anexa marcada "A"), dictada en fecha 12 de Agosto de 2014, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 29 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal, y cuya imposición d la misma se efectuó en fecha 19 de Marzo de 2015, mediante la cual CONDENO al prenombrado ciudadano a cumplir la Pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y las penas accesorias prevista en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Recurso de Apelación que se ejerce por las razones que se aducen a continuación:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA
El Tribunal de Juicio de Violencia, mediante sentencia condenatoria publicada en fecha 29/09/14, condenó a mi defendido a cumplir la Pena de ONCE (11) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Considera ésta representante de la Defensa que la Sentencia Condenatoria fundamentada en los precedentes términos debe ser revisada en apelación por la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, por encontrarse afectada de los vicios que se denuncian a continuación:
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO. FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Al respecto, denuncia ésta recurrente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 346 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico vez que, se observa de la sentencia condenatoria publicada en el Capítulo relativo a los "Hechos que el Tribunal estima acreditados", que el Juez de Juicio de Violencia estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que, se limita a dar valor a lo dichos por la ciudadana denunciante(victima) como un hecho verdaderos y les otorga pleno valor probatorio", más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente les otorga pleno valor probatorio, incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del Artículo 346 de nuestra Ley adjetiva penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el "Tribunal" ( y no los testigos), conforme a las reglas y principios antes mencionados, estima acreditados.
Es evidente, al analizarse el fallo dictado, que el juez de Juicio de Violencia, efectúa una comparación y análisis de los testimonios producidos en el debate, indicando con respecto a cada uno de ellos y adminiculadamente, las razones por las cuales les otorga pleno valor probatorio, o por qué los desestima, más sin embargo, no establece el juzgador cuáles son los hechos que el Tribunal estima acreditados de manera clara y precisa, solamente manifestó que quedo acreditado que según la denunciante los hechos ocurrieron en la relación de unión conyugal con mi representado y esto lo tomo de la declaración efectuada por la denunciante(victima) manifestando que mi representado CARLOS BACALAO ROMER, se encontró incurso en los delitos aquí condenado por lo que en criterio de ésta Representación, la sentencia incurre en falta de motivación, y así con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, lo declare.
SEGUNDO MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Denuncia ésta recurrente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, por vulneración del contenido del Artículo 346 Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4o, el cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que debe contener toda sentencia. La presente demanda obedece a la ilogicidad manifiesta en la motivación en la que incurrió la sentencia recurrida, fundamentalmente, porque no desarrolló las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a mi representado, toda vez que, apreció y valoró únicamente a la declaración de la denunciante( victima), así como a la psicóloga clínica, quien declaro con relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana denunciante, ratificando el informes suscritos por ella, manifestando que se encontraba afectada emocionalmente.
En tal sentido, se observa que, el Juzgador otorgó pleno valor probatorio a la denunciante concluyendo que en el juicio valorativo y axiológico realizado de manera integra que el dicho de la victima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado preciso, claro y coherente, manifestando el juzgador que hay absoluta certeza de ausencia total de incredibilidad subjetiva, y. por el contrario, desestimó la declaración del defendido, el cual entro otro informo al tribunal que su señora esposa (denunciante-victima) comenzó a tener una conducta apartada de la moral, así mismo que entro a la vivienda y rompió todas las fotos que los unían y que eso lo llevo a subsumirse a la conducta humana clasificada por los estudioso, como trastorno de personalidad y trastorno de conducta así mismo informo al tribunal que su cuadro clínico producía lo que se llama demencia transitoria en contraposición a la demencia perenne que es la hidrocefalia los cuales lo llevaron a tener cuadro sicóticos, y el cual se agravaban ante la constante agresividad de quien el quería protección, amor y consuelo, confirma la tesis de la Defensa y pudo haber incidido significativamente en las resultas del debate de manera favorable para mi representado, máxime cuando la denunciante manifestó en el tribunal que ii|i|i 411 mi representado fue intervenido quirúrgicamente en estado unidos le hicieron dos(02) la primera la piscina cerebrales , ente las piscina inferior y superior, el hizo una estenosis ventricular, la cual se resolvió en el 2004, done yo hable con su familia donde les informe que no aguantaba mas esa situación. (Enfermedad)
Es por ello que, considera ésta Representación que la sentencia aquí recurrida, incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que, el Juzgador fundamentó su fallo sin ninguna contundencia probatoria, tomando en consideración únicamente las declaraciones de la denunciante , psicóloga y testigo de la fiscalía, acreditándoles pleno valor sin motivar "razonada" ni "lógicamente" las razones por las cuales desestimó lo planteado, por mi defendido, no obstante, paralelamente a ello, afirma que tales testimonios no fueron exactamente idénticos no encontró fisura o contradicciones , lo cual constituye un razonamiento ilógico que representa un vicio de • orden público atentatorio de las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, y violación a derechos constitucionales del acusado, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa.
¿Acaso no es necesario dar por acreditados los hechos mediante un análisis lógico en el proceso de valoración de todos los medios probatorios para así poder establecer la verdadera responsabilidad penal del acusado en los mismos?
Tales interrogantes surgen ante el precario "fundamento de hecho y derecho" de la recurrida, toda vez que, crea la duda que conlleva a generar inseguridad jurídica de cuál fue el motivo (mediante un razonamiento apegado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia) que llevó al convencimiento de la Juzgadora a condenar a mi representado por el delito de violencia física, dejando de estudiar la factible materialización de otro hecho (en este caso el odio y las diferencia política tanto de la presunta victima como de los testigos traído por ella) y su posible responsabilidad en el mismo por parte del acusado, por no haber efectuado un análisis integral de todos los medios probatorios, y explicar razonadamente su criterio.
En razón de lo anterior, es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dada la ausencia de logicidad en el proceso de análisis y comparación de los medios probatorios producidos en el debate oral, lo cual conculcó el derecho que la asiste a mi defendido de conocer y comprender por qué y en virtud de qué, fue condenado, ello en vista que la motivación, tiene su razón de ser en la posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido, con lo que se violó la ley por falta de aplicación del artículo 346 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4o.
Por otra parte, debe significarse que en la construcción de toda sentencia debe el juez efectuar un análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios producidos en el debate, lo que no le es dable es traspasar los limites de la legalidad, dado que si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, lo faculta a la libre valoración y apreciación de las pruebas, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone al articulo 22 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y su contenido real.
Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y así mismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es evidente que el Juzgador a quo llegó a su conclusión de culpabilidad sobre la base de pruebas ineficientes, es decir, carentes de la posibilidad de causar certeza y convencimiento, razón por la cual en criterio dé ésta recurrente, el fallo dictado debe ser anulado.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, y en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano CARLOS BACALAO ROMER, incurrió en los vicios de falta e ilogicidad manifiesta |:;ÍÍ!:ii||| en la motivación, y violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas, .a tenor de lo previsto en el numeral 2 del Articulo 112 dé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que de conformidad con el articulo 449 del Decreto m i|, 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelación que corresponda el conocimiento del presente Recurso , tenga a bien admitirlo, y en consecuencia: PRIMERO. Tenga a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, publicada en fecha 29 de Septiembre de 2014, por el tribunal de primera instancia en función de juicio de violencia del Estado Carábobo, y acuerde en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral por ante Tribunal de juicio distinto al que pronuncio el fallo recurrido.”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El juez único de primera instancia en funciones de juicio en materia de Violencia contra la Mujer en fecha 29 de junio de 2014 publicó la siguiente sentencia condenatoria:
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de Violencia Contra la Mujer, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedo acreditado los hechos venían ocurriendo, durante la relación de unión conyugal, motivo por el cual en fecha 20-08-2009, la ciudadana Sara León interpuso denuncia en el despacho de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico en vista de los continuos acosas y amenazas que recibió por parte de su ex pareja el ciudadano Carlos Bacalao Romer, haciendo referencia que en los últimos años en su relación marital se convirtió en intolerable toda vez que el investigado se dirige persona con insultos, ofensas y vejámenes y más aun si la misma le hace referencia a una separación temporal y amistosa, el victimario la amenazaba con agredirla y liquidarla habiendo gestos corporales que según el dicho de la victima son fácilmente de entender como una amenaza de muerte, refiere estar viviendo actualmente momentos de sufrimiento físico y psicológico a pesar de estar divorciada del mismo, ya que el mismo usa expresiones verbales inapropiadas hacia su persona sin importar quien se encuentra a su lado, amenazándola repetidamente de muerte y con forma de chantaje y hostigamiento, refiere que en el tiempo que vivieron juntos el mismo le revisaba el teléfono celular y su correo electrónico, revisando uno a uno los mensajes y correo que recibía agudizando más aun su comportamiento hostil y agresivo hacia su persona, la victima señalo igualmente que luego de haberse divorciado del investigado no había podido retirar sus pertenencias personales del inmueble donde habitaban ya que el mismo cambio las cerraduras del inmueble, logrando en una oportunidad que acudió al mismo aprovechar ingresar al interior del inmueble ya que las puertas se encontraban abiertas por la presencia de una visita del agresor que se encontraba en ese momento ahí, la víctima acceso al interior de la habitación específicamente hacia el closet a retirar sus objetos oportunidad que aprovecho el agresor para dejarla encerrada en el cuarto, la misma gritó solicitando auxilio de la persona que se encontraba ahí y el ciudadano Bacalao Romer sacó de la habitación una pistola calibre 380 que portaba y se la coloco en la cintura debajo de una bata que el tenia puesta sugiriéndole a la visita el ciudadano Media que se fuese de la casa para que no se involucrara en el hecho, la víctima le solicito nuevamente auxilio al ciudadano Medina quien la auxilio el agresor al ver tal actitud se encolerizo y los saco del apartamento a empujones contra la puerta de madera, todo esto la motivó a acudir al Ministerio Público denunciar al ciudadano, CARLOS BACALAO ROMER, esta conducta desplegada por el hoy acusado se encontró tipificado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este tribunal único de Juicio de Violencia Contra la Mujer, la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la victima LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA, quien es titular de la cedula de identidad, Nº V-5.384.592, procediéndose la misma a jurar decir la verdad y nada mas que la verdad sobre los hechos por los cuales originaron que denunciara al acusado de autos, en consecuencia la misma manifiesto entre otros lo siguiente: “…Respecto a los hechos fueron cinco años de noviazgo no hubo hijos, el trabajo durante 01 año y medio después abrió una compañía de vigilancia, su trato fue denigrante de que yo necesitaba ir a un colegio de señoritas en Inglaterra para que me enseñaron modales. Siempre su trato fue peor a medida que pasaban los años. Mi profesión no era nada relevante, los paseos eran red neck, con respecto al juicio yo le dije que no quería vivir más esa relación y lo juro por la salud de mi padre. No me importaba mantenerle, pero con un caso con un disco rayado, era enloquecedor, desde el punto de vista del neurocirujano, lo operaron en Atlanta en dos oportunidades con un seguro que yo pagaba, está orientado, no tiene problemas de deambulacion, no tenía problemas. El valiéndose de eso empezó a hacerse el enfermo. Cerro la empresa de vigilancia, con respecto a mis padres que si mi mama era una extranjera mi papa era un pata en el suelo del llano. En sus palabras y adornadas, con respecto a fiscalia, yo no tengo llave de la puerta de madera, me la entrego y la cambio al mismo momento. El amenazándome con la demanda de divorcio que podía durar 10 años, pero la sociedad había que disolverla. Sigue enviándome emails, sms, ya no me llama, con el nombre de jeremías, ya yo consigne en fiscalia todo un historial de emails donde me llama meretriz, cosas por el estilo. Al señor Luis Medina, quien cataloga como que tenía relaciones sexuales. (Resaltado del tribunal) Es todo”.
A preguntas de la representación fiscal respondió lo siguiente entre otros: P: ¿Durante esa relación de pareja que tipo de trato le daba el ciudadano Carlos Bacalo? R: En un principio el trato fue más o menos normal y en lo que se quedo sin trabajo, cada vez que yo llegaba de trabajar, tenía que ser otros modales de dama, que tenía que ir al colegio de señoritas, tenía una profesión que no era nada relevante, una madre extranjera venida a Venezuela, etc, etc; P: ¿Qué la motivo a usted a salir del inmueble? R: Como el no abría la puerta, no contestaba el celular, se presento un tribunal que oficio para la notificación del proceso de divorcio que por lo siguiente venia la partición, ese día está consignado el delante de la jueza y la secretaria que prometía ser como la guerra de los Roses, ¿En que momento cambio la cerradura? Después que Sali del inmueble, primero cambio la multilock, y cambio la cerradura de la puerta de madera, ¿Cuántas llamadas al día le hacía? R: Alrededor de 25 entre llamadas y mensajes de texto ¿Recuerde usted el tipo de mensajes que le decía, R: Hay dos con resaltador donde menciona de meretriz, haragana y de María magdalena quien murió apedreada, cosas que me decía que no podía expresarse sin manipular las manos, P: ¿Actualmente continua las llamadas y sms? R: Llamadas no, pero emails si y bastantes, la verdad ya ni los abro, pasajes bíblicos, son tan repetitivos que no los suelo abrir, directo a la basura; P: ¿Actualmente usted esta fuera de la residencia donde habitaban por el cambio de cerradura? R: El cambio totalmente las cerraduras, no puedo entrar a mi casa a nada, en 05 años desde que Sali he entrado una sola vez el año pasado. P: ¿le tiene temor al sr Carlos bacalao? R: Fueron tantas las vejaciones, cosas que mataban el amor, me quite no me importa que me diga eso, me da igual, ya no es nada mío.
A preguntas de la defensa, respondió lo siguiente: ¿Mi representado en su exposición manifestó una patología, que fue intervenido, cuantas intervenciones se hizo? R: En estados unidos le hicieron 2, la primera en las piscinas cerebrales, entre la piscina inferior y superior, el hizo una estenosis ventricular, la cual se resolvió en el 2004, donde yo hable con su familia donde les informe que no aguantaba más esa situación, cuando se les desato la pérdida de conocimiento, donde quedo bien. Donde empezó a tomar licor antes de tiempo, que él se dio un golpe debajo de la herido quirúrgica, 20 días después tuvo que someterse a otra intervención, el quedo perfecto, el doctor le dio de alta, vamos a enviarte a un psiquiatra porque estas depresivo, ese seguro lo pagaba yo en dólares. P ¿En el comportamiento de mi representado hacia usted, fue de novios o después de operado? R: Los primeros años perfectos, le gusta la oligarquía, aquí en valencia yo venía a trabajar aquí, y ni siquiera me acompañaba en carretera empezó a decir las cosas denigrantes a los 03 años, a finales del 92, mucho antes de que le diagnosticaran. P: ¿Cuándo fue la última vez que entro en la casa? R: Yo Salí de esa casa en abril del 2009 luego entre a mediados del año pasado cuando se hizo el peritaje, P: ¿Usted manifestó en esta sala que mi representado le hacía comentarios ofensivos especialmente en relación a su carrera, eso la afecto a nivel profesional? R: De la casa al consultorio yo iba llorando, me canse de llorar, uno llega al consultorio y tiene que echar para adelante, Es todo.
El tribunal Pregunta: ¿Qué tipo de ofensas tenía el señor hacia usted? R: Que yo no tenía modales, que tenía que irme a una escuela de señoritas para reeducarme, que no daría el por tener las posibilidades económicas para enviarme a Inglaterra a reeducarme, me criticaba los viajes a la Gran Sabana, el tipo de amistades que me gustaba, el tipo de profesión, mis familiares, en esos días estábamos entrando al ascensor y me dijo que era la haragana, mis padres viven dos apartamentos arriba donde convivíamos. ¿En esos paseos que realizaban ya estaban unidos en matrimonio, llego a invitarle? R: si, el fue a varios, en un momento mis amistades me decían que no se lo calaban. ¿Qué tipo de conducta asumía durante esos viajes? R: Que si era tipo de paseos era de nucas rojas, de malos modales, uno va es para desconectarse, yo no soy quien para descalificar. P: ¿En su residencia había algún tipo de arma R: Si, el fue 09 meses el director de inspectoria de la policía de Carabobo, porque el primo era el gobernador. P: Ósea que el señor Carlos portaba arma? R: Si. P: ¿ El señor Carlos tenía conocimiento antes que se constituyera con un tribunal de la demanda de divorcio R: Había un congreso en Santiago de chile, yo les dije a mis padres antes de irme. A el se lo dijo después de regresar, su respuesta fue me estas quitando la alfombra debajo de los pies. se lo participe el veintialgo de noviembre del 2008. En enero estaba metiendo la demanda de divorcio el 07 de enero del 2009. ¿Cuándo usted dice que se fue a chile y pensó, que decía que no podía más con ese vacío a que se refiere con eso? R: El tenia una hermana que en el 2006 se suicido, el no cree en los psiquiatras, el me arrastraba que todo lo veía feo, nada le gustaba, tienes ese cassette rayado, yo soy gastroenterólogo. P. ¿El señor Carlos le llego a mencionar en alguna oportunidad durante la relación matrimonio, acerca de los cuadros psicóticos? R. No yo lo busque por mi propia cuenta, de repente estas depresivo, el médico nos vio a los dos, y a la 3era consulta me dijo que fuera solo él, el me hablo claro que el estaba en una depresión, que si no tomaba los medicamentos no iba a mejorar nunca. P: ¿La llego amenazar? R: Un día se paro agresivo, es la única vez que me puso la mano encima y me rasgo el lóbulo de la oreja, a raíz de eso accedió ir al psiquiatra, eso fue porque estaba metida en Internet viendo viajes de la Gran Sabana. P: ¿Esa fue la única vez? R: Que me puso la mano encima si, lo demás siempre fue verbal. A veces se exaltaba y me levantaba la voz. P ¿De quién era el arma? R: Es de el P: ¿llego a recibir amenaza de muerte?, R: El se puso tan agresivo, el habla con palabras figuradas, que se llega a interpretar como amenazas de muerte. Ese día yo no quería que esa persona le fuera a pasar algo. Me dice meretriz, la guerra de los rosses es la muerte.
Sobre lo anterior, este juzgador acredita el hecho efectivamente señalado por la victima, motivado a que para ese entonces los unía un vinculo conyugal y convivencia del ciudadano; CARLOS BACALAO ROMER, hoy acusado, con la ciudadana LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA, que adminiculada con la declaración del ciudadano; JOSE LUIS MEDINA CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.525, quien en su deposición señalo que la ciudadana LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA y el ciudadano; CARLOS BACALAO ROMER, guardaban una relación conyugal, y mediante el cual bajo juramento de ley señalo que se encontraba en casa del señor, porque yo trabajaba en una compañía que este se dirigido a buscar una constancia de trabajo, él la sujeta y de forma amenazante, ella me dice que no me vaya, él me dice que es mejor que me vaya, con la mano metida en la bata y con la pistola en mano, me decía recuérdese que usted tiene niños es mejor que se vaya, el señor me empujaba, inclusive la agarraba a ella y la halaba, la quería meter para el cuarto, me decía es mejor que se vaya, por su bien es mejor que se vaya, esa era su actitud amenazante, ya él otras veces me había amenazado, en una ocasión anterior ya el señor me había amenazado en presencia del que era su secretario…” En cuanto al testimonio rendido por el testigo se determino que efectivamente existía una relación laboral para con el acusado de autos, quedando comprobado que entre el acusado y la victima existía una relación de pareja, del cual se deduce que dado su testimonio, se corresponde al dicho de la víctima durante su intervención.
Con el testimonio de la ciudadana VICTORIA OSPINA, psicólogo de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.230.945, de 26 años de edad, de estado civil soltera, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Carabobo, y bajo juramento de ley, posteriormente se le exhibió Informe de La Evaluación Psicológica efectuada a la víctima Sara Josefina León Hernández, de fecha 10/02/2011, y quien reconoció el contenido y firma, y señalo lo siguiente en fecha 10/02/11 se recibió a la señora Sara León en el área Psico-Social de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía de este estado, con la finalidad de realizar evaluación psicológica por solicitud de la Fiscalía 31º, que la referida ciudadana figuraba como víctima directa de violencia psicológica en causa que cursaba por ese despacho fiscal, durante la evaluación se realizó el llenado de la historia clínica, recolectando información de importancia con respecto al comportamiento global de la ciudadana a nivel general en su vida, a través del llenado de una entrevista semi -estructurada, se empleó la observación clínica y se aplicó el tet proyectivo HTP, obteniéndose como resultado que la ciudadana se encontraba afectada emocionalmente. De este modo sobre el testimonio rendido, se comprobó que la víctima fue atendía por la medico psicólogo; y que a preguntas formuladas por el Ministerio Público, mediante el cual se le pregunto si con la evaluación psicológica aplicada pudiera usted como psicólogo determinar si estamos en presencia de una persona que manipula o engaña para obtener ese tipo de resultados? Manifestando la misma lo siguiente: Si se puede determinar. ¿En este caso particular el resultado obtenido si se adjudica a una mujer que está afectada psicológicamente? R: Si. ¿Usted sugiere psicoterapia individual, qué es y por qué? R: Es el tratamiento que va a permitir disminuir los síntomas evidenciados en la evaluación.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: R: Una sola sesión. El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia de la ciudadana LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA ante la entrevista sostenida en su oportunidad y del cual se corroboro que la misma se encontraba abordada por la semi-entrevista, que arrojo como resultado que la misma estaba afectada emocionalmente, producto de la convivencia existida entre el acusado que de una u otra forma le produjo problemas a futuro, objeto de las agresiones verbales.
Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.924.932, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Carabobo, quien bajo juramento de ley, se le exhibió la Experticia Nº 9700-066 S/N, de fecha 08-07-2011, correspondiente a Vaciado de contenido de llamadas telefónicas y mensajes de texto recibido al teléfono de la víctima, quien reconoció el contenido y firma, me fue solicitado en esa fecha toda vez que en esa oportunidad se desempeñaba como jefe de la brigada de violencia de género a los fines que le realizara experticia a un teléfono celular marca blackberry el cual era propiedad de la víctima y a través de un programa se realizado vaciado de descarga de mensajes de texto y eso fue lo que se hizo en ese tiempo, mediante un programa de descarga de Internet por el sofwar del móvil celular, no hubo manera de manipularlo porque todo fue realizado mediante ese programa.
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico: ¿Cuál el método utilizado para la realización de ese tipo de experticia? Con un cable USB, los teléfonos blackberry poseen este mecanismo, y tal cual como estaban fueron descargados. ¿se podía modificar los mensajes y el contenido de lo encontrado en el teléfono de la victima? No tal cual como estaban así fueron descargados a través del programa.
A preguntas realizadas por la defensa: “¿podría decirme si podría decirme si el medio utilizado es única y exclusivamente para el teléfono de marca blackberry? R. no es un método a través del SOFWAR para este tipo de aparato modelo blackberry si se tiene el programa se descarga tal cual lo que contiene el mismo. ¿Podría decir si la victima tendría la posibilidad de modificar los mensajes contenidos en el teléfono?. No lo he visto, se que puedan borrarlos pero no editarlos, ¿Qué diferencia hay cuanto es emitido esta información por la telefonía celular y el CICPC? Se procedió a emitir únicamente lo almacenado en el celular en virtud de haber sido solicitado a este cuerpo, se vaciara la información correspondiente por la investigación llevada a cabo, pudiendo determinarse en algunas ocasiones unas diferencias en horas respecto a la compañía telefónica o de este cuerpo, en este caso desconozco si existe alguna diferencia o no, simplemente nos centramos a realizar la experticia ordenada al teléfono.
El deponente se mostró claro y seguro al momento de rendir su testimonio, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho; ya que, al igual que el deponente anterior, por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias por medio de las cuales la víctima del proceso LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA suministro el móvil celular objeto de experticia y por medio del cual se verifico la información aportada para el momento en que fuera denunciado el acusado de autos y se procediera a la apertura de la investigación respectiva. Del análisis individual de este testimonio, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dicha testimonial debe ser valorada enteramente por esta Juez; ya que, quedaron debidamente precisadas las circunstancias del procedimiento.
Se incorporó a través de su lecturas INFORME DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de la Víctima Sara Josefina León, de fecha 10/02/2011, suscrita por la Lic. Victoria Ospina, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Carabobo. LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, relacionado con el expediente I-150-804, mediante el cual se practica vaciado a un Teléfono Celular marca Blackberry, modelo 8900, quien perteneciera a la víctima, suscrita por el experto; JOSE GREGORIO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, área Técnica de fecha; 08/07/2011. Y EVALUACIÓN PSIQUIATRICA, suscrito por Dr. Osiel David Jiménez, Psiquiatra Forense adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, según oficio Nº 0368-11 de fecha 08-04-2011, practicado a la víctima, de conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual individualmente aunada a la deposición efectuada en el juicio por el funcionario que la suscribe, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido, donde consta debidamente el procedimiento, es menester señalar que solo queda excluida para su deposición el informe que suscribe el Experto Osiel David Jiménez, por cuanto al mismo fue imposible de localizar, motivo por el cual este tribunal forzadamente tuvo que prescindir de su testimonio.
A este tribunal corresponde evaluar los testimonios que fueron recibidos, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la víctima; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la víctima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este Tribunal llegó al convencimiento que la ciudadana LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA, como víctima del presente proceso es un testigo cualificado que posee un status especial y su testimonio presenta un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque su deposición no fue la única prueba de cargo en el proceso, ésta exige una cualidad prudente de valoración por parte de este Tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
La declaración del perjudicado se practicó normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este Juez para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerable ilícito penal como el que se juzgó en el presente caso.
Con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y víctima, que hubieren puesto de relieve un posible móvil, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad del testimonio, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero tampoco ello elimina en forma categórica el valor de su dicho, el cual ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado con el testimonio del testigo JOSE LUIS MEDINA CEDEÑO; quien da fe de la presencia de la ciudadana en la residencia donde presencio un acto de violencia efectuado por el acusado de autos, como el señalar la forma como este la trataba, por lo cual le recomendaron que interpusiera la denuncia correspondiente. Igualmente con la declaración del funcionario JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUERALES, quien de igual forma, corroboro dicha información dado que este funcionario practica la experticia al móvil celular de la víctima y donde se evidencia el vaciado de mensajería que comprueban una seria de mensajes que da entender el acoso u hostigamiento que ejercía el acusado sobre la víctima, estos testimonios en ningún momento y menos aun, poseen relaciones de enemistad con el acusado, suficientes como para sembrar la duda en este juez de que tanto el dicho de la víctima, expertos y el testigo, pudiera haberse producido únicamente con el fin de provocar un daño expreso al mismo. En este caso las declaraciones rendidas tanto por la víctima como por los testigos y expertos, otorgaron plena fiabilidad; fueron precisas en atención a los detalles de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos, como datos objetivos complementan cada uno de sus dichos.
Y si bien se observa que sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. El experto fue conteste al señalar las circunstancias en que se efectuó el reconocimiento legal, realizado al móvil celular perteneciente a la víctima; situación esta que corroboraba el objeto de la investigación iniciada en contra del ciudadano CARLOS BACALAO ROMER. Como el mismo maltrato que efectuado por este. Del mismo modo, quedó demostrado con las deposiciones antes indicadas que el acusado del proceso efectivamente era la persona que había sostenido relación sentimental con la víctima. Entonces bien, siendo que el hecho de que estas declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria; por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal del acusado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA.
Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, ya que el acusado, abusando de su condición de género, pero con pleno conocimiento de la acción que por medio de maniobras de intimidación ejerció contra la víctima LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA, situación está a la que el hoy acusado persistió en la acción coercitiva en contra de la víctima mencionada, lo cual ameritó la interposición de la denuncia de éste ante el organismo competente; organismo éste con el cual se concatenó el procedimiento por medio del cual se inicio el proceso: todo lo cual da plena veracidad de que la calificación jurídica adecuada al hecho en el cual se encuentra incurso el ciudadano CARLOS BACALAO ROMER y que quedó debidamente comprobado con la evacuación de las anteriores probanzas, quedo acreditado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quedó evidenciado que el acusado tuvo el dominio del hecho, actúo directamente contra la víctima LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA, amedrentándola, atemorizándola, es decir, realizó su ofensiva directa contra la integridad de un bien protegido tutelado por el Estado y declarado como protegido también en los diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado con los diferentes países que conforman la comunidad internacional, y considerando en proteger los Derechos Humanos de la sociedad, poniendo en riesgo el derecho a la vida, la libertad, la salud, entre otros.
Finalmente el acusado CARLOS BACALAO ROMER solicitó su derecho a rendir declaración, luego de ser debidamente impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; señalándole el tribunal que su declaración sería rendida sin apremio, coacción ni juramento alguno, de manera voluntaria y espontánea; y en atención a ello, la referida ciudadana expuso: “…Buscando asidero normativo y moral, invocó al profesor Humberto Cuenca, mi señora esposa es una señora de comportamiento irregular a través del tiempo, cuando ella fue a Fiscalía a denunciar, yo consigné la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo civil donde daba la conversión de una separación en divorcio, por no estar cohabitando ni viviendo juntos durante ese periodo, ella esa denuncia la hace como si hubiese estado viviendo conmigo, contradiciendo a todas luces la declaración hecha por ante el Tribunal Civil, donde refería que tenia un año de no estar viviendo conmigo, eso consta en Fiscalía donde yo consigne la copia certificada, a fi que la Fiscalía se diera cuenta que s estaba dando una simulación de hecho punible, no se si la ciudadana Fiscal tiene copia de esa sentencia aquí, esa es la parte legal, hay otra parte moral, que nuevamente citó al Dr. Humberto Cuenca, ya que una ley que no busque esos valores no tiene sentido, mi señora hace ya un tiempo comenzó a tener una conducta apartada de la moral, no solamente eso, sino que estando casada conmigo, estableció una relación sentimental con un funcionario policial, el cual llevó a juicio como testigo, circunstancia que fue expuesta para desvirtuar ese testimonio, cuando me denunció alegando que yo era alcohólico, es una persona sumamente violenta, en el mes de abril de 2009, fue detenida por la Policía Municipal de Municipio San Diego, por haber sacado un revolver para amenazar a una persona durante un evento que se realizaba en ese Municipio denominado Venezuela Off Road, fue llevada a la Comisaría, le fue decomisado el revolver y remitido a la dirección pertinente, dichas conducta aunadas a otra de violencia desbordada en el proceder y en el verbo con palabras altisonantes y adjetivaciones de diversa índole, fueron conduciendo a un deterioro continua y continuado de la relación matrimonial, la cual se agravó en un momento dado cuando forjó la documentación expedida por los médicos tratantes de mi intervención quirúrgica en los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, los informes médicos, intervención quirúrgica que fue cancelada por la compañía de seguros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pretendiendo con ese ardid, pretendiendo obtener de la oficina denominada RECADI, oficina de Régimen Cambiario fraudulentamente, la cantidad de 20.000 dólares americanos, objetivo que logró, aunque el costo de la operación había sido de 10.000 dólares americanos, los cuales depositó en el Stanford Bank de la Isla de Antigua, ante dicha conducta la recrimine con acritud, por considerar indebida a todo evento la acción ejecutada, respondiéndome, cito textualmente: “Tu eres un cagueti”, persona que exhibe ese comportamiento mal puede pretender que s ele tenga por persona de recto proceder y de recto vivir, y a título únicamente de enriquecer o sustentar de alguna forma lo expresado, me remito a una expresión del escrito estadounidense Mark Twin citó: “una mentira ha recorrido medio mundo, cuando la verdad todavía está poniéndose los zapatos”, el señalamiento es muy simple ninguna de esas cosas es verdad, la ciudadana Jueza me ordenó entregarle unas llaves del apartamento, se presentó en el mismo, cortó todas las fotografías donde salimos juntos, quitó las fotografías del matrimonio, eso me lleva tratando de subsumir esa conducta dentro de lo que los estudiosos de la conducta humana clasifican como trastorno de personalidad y trastornos de conducta, una de las cosas que deterioran esa relación que debía existir entre ambos, se agravó cuando en una oportunidad descubrí unos libros que ella tenía relacionados, se me puede tildar de subjetivo, apartados de una forma de proceder que no considero necesario, a mi modo de ver a las normas morales y religiosas en las que he sido formados, junto con una ropa interior sui generis, que había comprado en un viaje que hizo por su cuenta, que me hacía recordar algunas películas donde dibujaban desviaciones de tipo sexual, todo eso que he referido a mi modo de ver, vuelvo a repetir para mi es obvio, produjeron y producen una contradicción en mi ser que si bien algunos la interpretarían como demode o pasada de moda, no adecuada a los tiempos, considero importante en el desenvolvimiento de cualquier ser humano que se aprecie a si mismo en el tránsito por la vida, no veo sentido a una vida sin esos objetivos, creo que con esto concluyo las palabras que quería expresar, insisto en el punto de la simulación de hecho punible, en las falsa atestación por ante funcionario público, que debe reposar en el expediente de la Fiscalía, cuando yo le solicité a Fiscalía que cerrara la averiguación, que se según el soporte de la sentencia, ya que ella decía que los hechos habían ocurrido dentro del hogar en común, y las atestaciones efectuadas en diferentes oportunidades por ante los diversos órganos de administración de justicia, es de hacer notar que mi cuadro clínico producía lo que se llama demencia transitoria en contraposición a la demencia perenne, que se producen por consecuencia del cuadro clínico, que no es otro que la hidrocefalia, los cuales me llevaron a tener cuadros sicóticos, los cuales se agravaban ante la constante agresividad y agresión de quien me debía protección, amor, consuelo, es todo.”
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó: Que el acusado mantenía una relación sentimental con la víctima, de su testimonio lo único que puede colegirse es su presencia afectiva que resultó ser la testigo presencial y directa, de los hechos vividos. Y el acusado afirmó conocer a la victima ciudadana LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA, quien convivió con el acusado durante un tiempo prudencial, mediante el cual existieron vivencias únicas en varios aspectos de su vida. De tal suerte, que esta juez considera que el acusado con su dicho, no aclaró de manera específica y contundente la justificación a dicha acción y del cual fue objeto de denuncia.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal único llega a la determinación que el ciudadano CARLOS BACALAO ROMER, gurda relación a los hechos denunciados tomando en cuenta que se comprobó a través del acervo probatorio que determinaron su responsabilidad. Por todos los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste a la acusado CARLOS BACALAO ROMER, declarándolo CULPABLE, dictando en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su autoría en el hecho debatido.
Hay que destacar, que, en cuanto a los asertos de la madre de la victima este contextualmente resulto apreciado este juzgador, igualmente se utilizó otros elementos probatorios para conformar un criterio global de responsabilidad penal, y ello es perfectamente dable si se hace de esa manera, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714, de fecha 13 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde plasmó lo siguiente:
‘...El dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ...no sólo valora el dicho de la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...’
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que en el caso de marras, la conducta asumida por el acusado CARLOS BACALAO ROMER, encuadra dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio; lo cual quedó evidenciado a través del acervo probatorio incorporado, su responsabilidad penal.
PENALIDAD
Los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referido a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el primero de ello establece una pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, y el segundo de los delitos establece una pena de prisión de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISION, tomando el termino mínimo al primer delito, se establece que partiendo de SEIS 06 MESES PRISION, aplicando ½ a la pena anteriormente señalada, resulta un total de la pena de TRES 03 MESES DE PRISION, pena esta que deber realizarse a la sumatoria del delito más grave, es decir de OCHO 08 MESES DEE PRISION, quedando en definitiva como pena impuesta de ONCE (11) MESES DE PRISION, pena está en la que se realiza el aumento conforme a lo que establece el articulo 37 del Código Penal, el cual implica aplicar el termino de la mitad del delito menos grave, efectuándose la sumatoria de este al delito al delito más grave, lo que resultare como condena en definitiva. Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera aplicable la atenuante genérica consagrada en dicha norma penal; por cuanto el acusado CARLOS BACALAO ROMER, no presenta antecedentes penales ni policiales; no cursa en el asunto seguido en su contra, evidencia alguna de que éste hubiese sido condenado o se encontrase actualmente procesado por otro asunto de la misma entidad o de cualquier otra, que otorgasen a este juzgador el convencimiento de que el acusado es un delincuente habitual; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término mínimo, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; entonces aplicando éste Tribunal el límite inferior de la pena señalada; se le condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena impuesta, desde que ésta termine; como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado CARLOS BACALAO ROMER, venezolano, nacido en Leavenworth – Kansas, Estados Unidos de Norteamerica, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.087.482, fecha de nacimiento 15-10-1952, grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Abogado, hijo de Carlos Bacalao Lara (F) y Isabel Romer (F), de estado civil divorciado, residenciado en Avenida Bolívar Norte, Residencias Oasis, Urbanización El Recreo, piso 02, apartamento Nº 02-B, Parroquia San José, Municipio valencia, estado Carabobo, teléfono: 0241-8235983; a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA. Se le CONDENA igualmente al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 66.2 de la ley especial que rige la materia y artículo 16.1 del Código Penal Vigente. Asimismo se le condena a la prevista en el artículo 67 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al CNE Caracas Distrito Capital remitiendo copia certificada de la presente resolución, a los fines de hacer del conocimiento sobre la inhabilitación política que tiene el acusado durante el tiempo que dure la pena. Publíquese, déjese copia. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Notifíquese a la victima de la publicación del texto integro de la sentencia, en virtud que la misma no se encuentra debidamente notificada sobre la dispositiva de ley. Asimismo como quiera que la publicación del texto integro de la sentencia se encuentra fuera del lapso legal establecido, se ordena en aras de garantizar el derecho que le asiste a las partes, librar las respectiva notificación a la fiscalía, defensa y acusado de autos, este ultimo sobre la imposición de la sentencia condenatoria. Remítase a la oficina de distribución, a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los jueces de los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en Valencia, al día de hoy Veintinueve (29) del mes de septiembre de año dos mil Catorce (2014). Déjese copia certificada de la resolución. Cúmplase.”
CONTESTACIÓN
El profesional del derecho MAGALYS GARCIA B, actuando en el carácter de fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público para la defensa de la mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos que parcialmente se transcriben:
“MAGALYS GARCÍA B, venezolana, mayor de edad, abogado, actuando en este acto en condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público Para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada bajo el número GP01-S- 2010-000107, seguida al ciudadano CARLOS BACALAO ROMER por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante usted a los fines de dar formal CONTESTACION al RECURSO DE Apelación, interpuesto por la abogada„ Ofensor publico de presos del Circuito Judicial penal del estado CARABOBO ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS, contra la SENTENCIA CONDENATORIA puesta en fecha 19 de marzo de 2015, donde se condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISION, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y 109, 110 de la Ley Ciánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ello expongo lo siguiente
ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE
Refiere la accionante en su escrito que la decisión emanada de la referida Juez de Juicio presentan vicio en lo que respecta a la FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN MOTIVACION DE LA SENTENCIA, establecido en el numeral 2 del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
ANÁLISIS FISCAL.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras estamos en presencia de varios hechos punibles claramente señalados como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para ello analizamos la a in comento:
...articulo 39 que mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la dad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a diez y ocho meses…”
"...articulo 40 la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, aboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses...".
Podemos observa, con bastante claridad que el sujeto activo debe ejercer sobre el sujeto pasivo acciones encamadas a causar un daño en la estabilidad emocional y psíquica de la víctima, donde dichas acciones pueden estar descritas como tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes,
Ahora bien, a través de la fase de juicio el Ministerio Público presento una serie de [testimonios que determinaron de manera clara y evidente como el ciudadano CARLOS BACALAO ROMER; el día 16 de febrero de 2009 , realizo actos directos e inequívocos constitutivo de maltrato psicológico, los cuales no solo se generaron el día antes mencionado sino que estos actos han sido ejecutado periódicamente a través del tiempo y que la ciudadana Juez claramente valoró al ser debatir cada uno de estos medios de prueba a saber la declaración de la víctima y de testigos presénciales y referenciales del hecho que fueron contestes al señalar que efectivamente el acusado realizó actos propios que configuran los delitos señalados en sala y que claramente fueron apreciados por la juzgadora; por lo que la violación a que hace referencia la abogado en su escrito de apelación carece de fundamentación; mas aun cuando el acusado claramente señala que efectivamente realizo dichos actos con la finalidad de causar temor a su víctima, o cambiarle o darle claridad a su manera de pensamiento; existiendo por parte de la juzgadora una adecuación a lo señalo por la víctima y'v-us4éstigos y que fueron claramente apreciados y enplanados en su sentencia
Es menester señores Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que la cualidad de [víctima viene dada por el solo hecho de ser objeto de un acto ilícito en su contra y que le haya lesionado sus derechos; la declararon de la víctima constituye elemento probatorio e idóneo para la convicción de la realización de un hecho punible incluso en aquellos casos en que sea la única prueba existente, ya que estos delitos son considerados delitos que se cometen en el seno del logar y que al ser delitos intramuros, en muchos de los casos no cuentan con la mirada de otras personas distintas a los protagonistas de tal hecho.
En este sentido la más reciente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la motivación establece lo siguiente:
“… como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y, por otra facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dad al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
Con solo observar la sentencia recurrida se puede evidenciar que la Juez; cumplió con su obligación al expresar razonablemente en su decisión cuales fueron los fundamentos jurídicos que presento la Fiscalía, los cuales fueron probados en el debate oral y publico y claramente apreciados en su decisión al aplicar de manera correcta el derecho.
Por otra parte, se observa que del testimonio de la experto psicóloga clínica, quien realizó el informe psicológico a la víctima utilizando para ello su dicho y las circunstancias de modio, tiempo y lugar de los episodios vividos en su relación con el acusado; explanando de manera clara, diáfana, y profesional emocional que la misma padece a raíz de los largos años de su vivencia con el acusado, es decir; como lo viene sosteniendo esta Fiscalía quedo demostrado ocurre con el hecho acaecidos desde el año 2009, por el contrario constante en el tiempo, los cuales fueron plenamente al estimar el hecho que la experto determino la violencia de suma importancia que la Juez aprecio claramente, ya que estos el tiempo y bajo esa esfera efectivamente fueron analizados por el maltrato psicológico este maltrato emocional valorados por la Juez en el tiempo valor.
Adminiculado lo expuesto, la víctima relato todo el sufrimiento que esta vivió a través del tiempo con el acusado CARLOS BACALAO ROMER; la violencia psicológica, los acosos que precisamente son los que genera en el tiempo, es por ello que la víctima y testigos contaron uno de esos por ella a lo que la juez hizo mención, realizo un proceso lógico jurídico que estableció su logicidad y que en base al principio de apreciación de las pruebas estos hechos por la víctima fueron totalmente creíbles y ciertos.
Señores miembros de la Corte de Apelaciones la ciudadana Juez en ningún momento violento las garantías procesales ni la ley especial de protección a la mujer por inobservancia en la de sus principios, toda vez que le dio pleno valor probatorio a los elementos de prueba llevados por la fiscalía al debate oral y publico y que consecuencialmente determino a través de su sentencia que tales hechos se pueden ser otros distintos a la existencias de I os mismos.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito, el Ministerio Público solicita formalmente de esta Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado CARLOS BACALAO ROMER...”
RESOLUCION
El 29 de septiembre del 2014, se dictó sentencia en contra del ciudadano CARLOS BACALAO ROMER, condenándolo por los cargos, por los delitos de VIOLENCIA SICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, habida cuenta que la recurrida, argumentó que se llego a la determinación que el ciudadano CARLOS BACALAO ROMER, guarda relación con los hechos denunciados, tomando en cuenta que para ese tribunal se comprobó a través del acervo probatorio que determinaron su responsabilidad, así como por todos los argumentos señalados en la sentencia recurrida luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando las pruebas con los argumentos de las partes, es por lo que el juez A Quo consideró que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado, declarándolo CULPABLE, y en consecuencia dictando sentencia condenatoria en su contra, por haber quedado plenamente probado su autoría en el hecho probado.
Contra la referida decisión la profesional del derecho ENELDA MARINA OLIVEROS, actuando en el carácter Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone recurso de apelación, denunciando fundamentalmente que como primer motivo la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia Numeral 2 articulo 112 de la Ley especial que regula la materia, y como segundo motivo ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para ello señala que el juez de primera instancia en su sentencia concretamente en el titulo “hechos que estima acreditados”, no realizo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, por cuanto sólo se limita a dar valor probatorio a lo declarado por la víctima Sara León Hernández, teniéndolo como un hecho verdadero y otorgándole pleno valor probatorio, no realizando un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En cuanto a la segunda denuncia argumenta la ilogicidad manifiesta en la motivación toda vez que el a quo no desarrolló las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a su representado, en virtud de que solamente apreció y valoró únicamente a la declaración de la víctima y la declaración de la Psicóloga quien manifestó que la denunciante se encontraba afectada emocionalmente.
Que el juzgador fundamentó su fallo sin ninguna contundencia probatoria, tomando en consideración únicamente las declaraciones de la denunciante, psicóloga y testigos de la fiscalía, acreditándoles pleno valor sin motivar razonada ni lógicamente las razones por las cuales desestimó lo planteado por su defendido, afirmando el juzgador que tales testimonios no fueron exactamente idénticos, no encontró fisura o contradicciones, lo que para la defensa constituye un razonamiento ilógico que representa un vicio de orden público.
A su vez refiere la defensa que el fundamento de hecho y de derecho emitido por la recurrida fue precario, por cuanto crea la duda que conlleva a generar inseguridad jurídica de cuál fue el motivo mediante un razonamiento apegado a la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, que conllevo al convencimiento de la juzgadora a condenar a su representado
Que es indiscutible que en la sentencia recurrida el a quo incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dada la ausencia de logicidad en el proceso de análisis y comparación de los medios probatorios producidos en el debate oral, lo que conculcó el derecho que le asiste a su defendido de conocer y comprender por qué fue condenado.
Por lo anterior, solicita se declare con LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto y en consecuencia se ordene realizar una nuevo juicio al ciudadano CARLOS BACALAO ROMER, ampliamente identificado en autos por parte de una juez distinta a la que dicto al sentencia impugnada
Por su parte el Ministerio Público, rechaza lo señalado por la Defensa Pública, y señala y argumenta fundadamente que el tribunal a quo, claramente dio por probada la culpabilidad del acusado, toda vez que él de una forma clara, sucinta y lógica concluyo a través de los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público, la culpabilidad del hoy acusado, pues realiza una interpretación correcta a lo dicho y probado en sala de juicio.
Que sólo con observar la sentencia recurrida se puede evidenciar que el juez a quo cumplió con su obligación al expresar razonadamente en su decisión cuales fueron los fundamentos jurídicos que presento la fiscaliza, los cuales fueron probados y claramente apreciados en su decisión al aplicar de manera correcta el derecho.
Igualmente expresa el Ministerio Publico que en cuanto al testimonio de la experto psicóloga clínica, quien realizó el informe psicológico a la victima expresando de manera clara, científica y profesional la afectación emocional que la victima padece a raíz de los largos años de su convivencia con el acusado, lo cual fue plenamente valorado por el juez en la sentencia al estimar el hecho que la experto determino la violencia psicológica en el tiempo dándole su pleno valor.
Que la juez realizo un proceso lógico jurídico que estableció su logicidad y que en base al principio de apreciación de las pruebas estos hechos denunciados por la víctima fueron totalmente creíbles y ciertos.
Puntualizado lo anterior, se advierte que el recurrente denuncia simultáneamente el vicio de Ilogicidad y de contradicción en la motivación de la sentencia, de una manera ambigua, resultando pertinente aclarar como premisa fundamental que conforme lo ha dictaminado la doctrina jurisprudencial, que los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, son diferentes y excluyentes per se, evidenciándose una falta de conocimiento de la técnica recursiva, al alegar vicios que se excluyen mutuamente, no obstante, la Sala, a los fines de brindar tutela judicial efectiva y en la obligación que estamos de dar respuesta a todos los puntos planteados en el recurso, pese a lo ambiguo y confuso de las denuncias contenidas en el recurso de apelación, procede a revisar el fallo.
Puntualizado lo anterior, y advertida que la denuncia se basa en vicios en la motivación del fallo, devenidos, de la valoración que se hizo de las pruebas, se tiene que puntualizar que las reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en los artículos 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas ha establecido la jurisprudencia de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:
“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004
“Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal” Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.
“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala)
Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 de la ley adjetiva penal en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de instancia y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación. 3-El vicio de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción, establecido en el artículo 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta en la motivación de la sentencia y no en la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrilla de la Sala)
En este orden de ideas, aprecia la Sala de la exhaustiva lectura realizada, al fallo absolutorio, que el Juez, arribó a una decisión absolutoria debidamente justificada en base a los elementos probatorios evacuados en juicio, los cuales se advierten debidamente valorados en la sentencia, del siguiente modo:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este tribunal único de Juicio de Violencia Contra la Mujer, la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la victima LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA, quien es titular de la cedula de identidad, Nº V-5.384.592, procediéndose la misma a jurar decir la verdad y nada mas que la verdad sobre los hechos por los cuales originaron que denunciara al acusado de autos, en consecuencia la misma manifiesto entre otros lo siguiente: “…Respecto a los hechos fueron cinco años de noviazgo no hubo hijos, el trabajo durante 01 año y medio después abrió una compañía de vigilancia, su trato fue denigrante de que yo necesitaba ir a un colegio de señoritas en Inglaterra para que me enseñaron modales. Siempre su trato fue peor a medida que pasaban los años. Mi profesión no era nada relevante, los paseos eran red neck, con respecto al juicio yo le dije que no quería vivir más esa relación y lo juro por la salud de mi padre. No me importaba mantenerle, pero con un caso con un disco rayado, era enloquecedor, desde el punto de vista del neurocirujano, lo operaron en Atlanta en dos oportunidades con un seguro que yo pagaba, está orientado, no tiene problemas de deambulacion, no tenía problemas. El valiéndose de eso empezó a hacerse el enfermo. Cerro la empresa de vigilancia, con respecto a mis padres que si mi mama era una extranjera mi papa era un pata en el suelo del llano. En sus palabras y adornadas, con respecto a fiscalia, yo no tengo llave de la puerta de madera, me la entrego y la cambio al mismo momento. El amenazándome con la demanda de divorcio que podía durar 10 años, pero la sociedad había que disolverla. Sigue enviándome emails, sms, ya no me llama, con el nombre de jeremías, ya yo consigne en fiscalia todo un historial de emails donde me llama meretriz, cosas por el estilo. Al señor Luis Medina, quien cataloga como que tenía relaciones sexuales. (Resaltado del tribunal) Es todo”.
…omisis..
Sobre lo anterior, este juzgador acredita el hecho efectivamente señalado por la victima, motivado a que para ese entonces los unía un vinculo conyugal y convivencia del ciudadano; CARLOS BACALAO ROMER, hoy acusado, con la ciudadana LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA, que adminiculada con la declaración del ciudadano; JOSE LUIS MEDINA CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.525, quien en su deposición señalo que la ciudadana LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA y el ciudadano; CARLOS BACALAO ROMER, guardaban una relación conyugal, y mediante el cual bajo juramento de ley señalo que se encontraba en casa del señor, porque yo trabajaba en una compañía que este se dirigido a buscar una constancia de trabajo, él la sujeta y de forma amenazante, ella me dice que no me vaya, él me dice que es mejor que me vaya, con la mano metida en la bata y con la pistola en mano, me decía recuérdese que usted tiene niños es mejor que se vaya, el señor me empujaba, inclusive la agarraba a ella y la halaba, la quería meter para el cuarto, me decía es mejor que se vaya, por su bien es mejor que se vaya, esa era su actitud amenazante, ya él otras veces me había amenazado, en una ocasión anterior ya el señor me había amenazado en presencia del que era su secretario…” En cuanto al testimonio rendido por el testigo se determino que efectivamente existía una relación laboral para con el acusado de autos, quedando comprobado que entre el acusado y la victima existía una relación de pareja, del cual se deduce que dado su testimonio, se corresponde al dicho de la víctima durante su intervención.
Con el testimonio de la ciudadana VICTORIA OSPINA, psicólogo de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.230.945, de 26 años de edad, de estado civil soltera, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Carabobo, y bajo juramento de ley, posteriormente se le exhibió Informe de La Evaluación Psicológica efectuada a la víctima Sara Josefina León Hernández, de fecha 10/02/2011, y quien reconoció el contenido y firma, y señalo lo siguiente en fecha 10/02/11 se recibió a la señora Sara León en el área Psico-Social de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía de este estado, con la finalidad de realizar evaluación psicológica por solicitud de la Fiscalía 31º, que la referida ciudadana figuraba como víctima directa de violencia psicológica en causa que cursaba por ese despacho fiscal, durante la evaluación se realizó el llenado de la historia clínica, recolectando información de importancia con respecto al comportamiento global de la ciudadana a nivel general en su vida, a través del llenado de una entrevista semi -estructurada, se empleó la observación clínica y se aplicó el tet proyectivo HTP, obteniéndose como resultado que la ciudadana se encontraba afectada emocionalmente. De este modo sobre el testimonio rendido, se comprobó que la víctima fue atendía por la medico psicólogo; y que a preguntas formuladas por el Ministerio Público, mediante el cual se le pregunto si con la evaluación psicológica aplicada pudiera usted como psicólogo determinar si estamos en presencia de una persona que manipula o engaña para obtener ese tipo de resultados? Manifestando la misma lo siguiente: Si se puede determinar. ¿En este caso particular el resultado obtenido si se adjudica a una mujer que está afectada psicológicamente? R: Si. ¿Usted sugiere psicoterapia individual, qué es y por qué? R: Es el tratamiento que va a permitir disminuir los síntomas evidenciados en la evaluación.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: R: Una sola sesión. El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia de la ciudadana LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA ante la entrevista sostenida en su oportunidad y del cual se corroboro que la misma se encontraba abordada por la semi-entrevista, que arrojo como resultado que la misma estaba afectada emocionalmente, producto de la convivencia existida entre el acusado que de una u otra forma le produjo problemas a futuro, objeto de las agresiones verbales.
Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.924.932, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Carabobo, quien bajo juramento de ley, se le exhibió la Experticia Nº 9700-066 S/N, de fecha 08-07-2011, correspondiente a Vaciado de contenido de llamadas telefónicas y mensajes de texto recibido al teléfono de la víctima, quien reconoció el contenido y firma, me fue solicitado en esa fecha toda vez que en esa oportunidad se desempeñaba como jefe de la brigada de violencia de género a los fines que le realizara experticia a un teléfono celular marca blackberry el cual era propiedad de la víctima y a través de un programa se realizado vaciado de descarga de mensajes de texto y eso fue lo que se hizo en ese tiempo, mediante un programa de descarga de Internet por el sofwar del móvil celular, no hubo manera de manipularlo porque todo fue realizado mediante ese programa.
…Omisis..
El deponente se mostró claro y seguro al momento de rendir su testimonio, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho; ya que, al igual que el deponente anterior, por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias por medio de las cuales la víctima del proceso LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA suministro el móvil celular objeto de experticia y por medio del cual se verifico la información aportada para el momento en que fuera denunciado el acusado de autos y se procediera a la apertura de la investigación respectiva. Del análisis individual de este testimonio, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dicha testimonial debe ser valorada enteramente por esta Juez; ya que, quedaron debidamente precisadas las circunstancias del procedimiento.
Se incorporó a través de su lecturas INFORME DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de la Víctima Sara Josefina León, de fecha 10/02/2011, suscrita por la Lic. Victoria Ospina, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Carabobo. LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, relacionado con el expediente I-150-804, mediante el cual se practica vaciado a un Teléfono Celular marca Blackberry, modelo 8900, quien perteneciera a la víctima, suscrita por el experto; JOSE GREGORIO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, área Técnica de fecha; 08/07/2011. Y EVALUACIÓN PSIQUIATRICA, suscrito por Dr. Osiel David Jiménez, Psiquiatra Forense adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, según oficio Nº 0368-11 de fecha 08-04-2011, practicado a la víctima, de conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual individualmente aunada a la deposición efectuada en el juicio por el funcionario que la suscribe, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido, donde consta debidamente el procedimiento, es menester señalar que solo queda excluida para su deposición el informe que suscribe el Experto Osiel David Jiménez, por cuanto al mismo fue imposible de localizar, motivo por el cual este tribunal forzadamente tuvo que prescindir de su testimonio.
A este tribunal corresponde evaluar los testimonios que fueron recibidos, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la víctima; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la víctima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este Tribunal llegó al convencimiento que la ciudadana LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA, como víctima del presente proceso es un testigo cualificado que posee un status especial y su testimonio presenta un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque su deposición no fue la única prueba de cargo en el proceso, ésta exige una cualidad prudente de valoración por parte de este Tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
La declaración del perjudicado se practicó normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este Juez para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerable ilícito penal como el que se juzgó en el presente caso.
Con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y víctima, que hubieren puesto de relieve un posible móvil, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad del testimonio, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero tampoco ello elimina en forma categórica el valor de su dicho, el cual ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado con el testimonio del testigo JOSE LUIS MEDINA CEDEÑO; quien da fe de la presencia de la ciudadana en la residencia donde presencio un acto de violencia efectuado por el acusado de autos, como el señalar la forma como este la trataba, por lo cual le recomendaron que interpusiera la denuncia correspondiente. Igualmente con la declaración del funcionario JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUERALES, quien de igual forma, corroboro dicha información dado que este funcionario practica la experticia al móvil celular de la víctima y donde se evidencia el vaciado de mensajería que comprueban una seria de mensajes que da entender el acoso u hostigamiento que ejercía el acusado sobre la víctima, estos testimonios en ningún momento y menos aun, poseen relaciones de enemistad con el acusado, suficientes como para sembrar la duda en este juez de que tanto el dicho de la víctima, expertos y el testigo, pudiera haberse producido únicamente con el fin de provocar un daño expreso al mismo. En este caso las declaraciones rendidas tanto por la víctima como por los testigos y expertos, otorgaron plena fiabilidad; fueron precisas en atención a los detalles de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos, como datos objetivos complementan cada uno de sus dichos.
Y si bien se observa que sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. El experto fue conteste al señalar las circunstancias en que se efectuó el reconocimiento legal, realizado al móvil celular perteneciente a la víctima; situación esta que corroboraba el objeto de la investigación iniciada en contra del ciudadano CARLOS BACALAO ROMER. Como el mismo maltrato que efectuado por este. Del mismo modo, quedó demostrado con las deposiciones antes indicadas que el acusado del proceso efectivamente era la persona que había sostenido relación sentimental con la víctima. Entonces bien, siendo que el hecho de que estas declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria; por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal del acusado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA.
Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, ya que el acusado, abusando de su condición de género, pero con pleno conocimiento de la acción que por medio de maniobras de intimidación ejerció contra la víctima LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA, situación está a la que el hoy acusado persistió en la acción coercitiva en contra de la víctima mencionada, lo cual ameritó la interposición de la denuncia de éste ante el organismo competente; organismo éste con el cual se concatenó el procedimiento por medio del cual se inicio el proceso: todo lo cual da plena veracidad de que la calificación jurídica adecuada al hecho en el cual se encuentra incurso el ciudadano CARLOS BACALAO ROMER y que quedó debidamente comprobado con la evacuación de las anteriores probanzas, quedo acreditado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quedó evidenciado que el acusado tuvo el dominio del hecho, actúo directamente contra la víctima LEON HERNANDEZ SARA JOSEFINA, amedrentándola, atemorizándola, es decir, realizó su ofensiva directa contra la integridad de un bien protegido tutelado por el Estado y declarado como protegido también en los diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado con los diferentes países que conforman la comunidad internacional, y considerando en proteger los Derechos Humanos de la sociedad, poniendo en riesgo el derecho a la vida, la libertad, la salud, entre otros.
…Omisis…
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal único llega a la determinación que el ciudadano CARLOS BACALAO ROMER, gurda relación a los hechos denunciados tomando en cuenta que se comprobó a través del acervo probatorio que determinaron su responsabilidad. Por todos los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste a la acusado CARLOS BACALAO ROMER, declarándolo CULPABLE, dictando en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su autoría en el hecho debatido.
Hay que destacar, que, en cuanto a los asertos de la madre de la victima este contextualmente resulto apreciado este juzgador, igualmente se utilizó otros elementos probatorios para conformar un criterio global de responsabilidad penal, y ello es perfectamente dable si se hace de esa manera, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714, de fecha 13 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.”
En consecuencia, el análisis realizado en la motivación de la sentencia por la Jueza “A-quo”, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por ella realizado a la hora de sentenciar, concretamente en la parte dispositiva del fallo, haya argumentado que la condenatoria se dicta habida cuenta que luego del análisis pormenorizado de la probanzas bajo el principio de inmediación y concentración no cabe lugar a duda sobre la responsabilidad del acusado en cuanto a los hechos denunciados, llegando a tal conclusión, luego del análisis individual y en conjunto de todo el acervo probatorio evacuado, concatenando cada una de las pruebas con los argumentos de las partes, quedando en consecuencia vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece del vicio en su motivación, ni de contradicción, ni de ilogicidad, análisis éste realizado con absoluto resguardo del respeto al Principio de Inmediación propio del sistema acusatorio, como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar el presente recurso por manifiestamente infundada.
Aunado a lo anterior, se advierte que las objeciones realizadas por el impugnante, en este caso la Defensa Pública, a la valoración de las pruebas, son propias de la subjetividad de la parte defensora, estimándose como sus apreciaciones particulares y subjetivas sobre el valor de las pruebas, no obstante es importante determinar que jurisdiccionalmente la única autoridad que tiene la discrecionalidad de valorar en el fallo conforme a la Sana Critica y al Principio de Inmediación de forma motivada y razonada es el juez a quo, y en el presente caso se advierte cumplido dicho extremo legal, al justificar el Juez en la motivación del fallo, luego de analizar individualmente y comparativamente los medios probatorios presentados en juicio, la condenatoria del caso, por haberse logrado desvirtuar plenamente y sin lugar a dudas la presunción de inocencia que amparaba al justiciable.
Finalmente analizada la sentencia recurrida a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales que delinean las formas de una correcta motivación, permiten colegir a quienes aquí deciden que el Juez de instancia al momento de realizar el análisis de los hechos, explicó las razones que la llevaron a tomar la decisión dictada, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece de vicios en su motivación, declarándose en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por manifiestamente infundado. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho ENELDA MARINA OLIVEROS, actuando en el carácter de Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cargo adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la causa signada bajo el No. GP01-P-2010-000107 seguida al ciudadano CARLOS BACALAO ROMER, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en materia de Genero de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre del 2014, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Queda resuelta la Apelación. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la fecha supra indicada.
Los Jueces
NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente
MAG (E) CARMEN E. ALVES N. MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 4:44 PM