REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 14 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000096
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-002045
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Leslie Andrade, Defensora Pública Auxiliar Décimo Sexto de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano Ángel Rancel Tandioy; contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015 y publicada el día 19 de febrero de 2015, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-002045, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 10 de octubre del mismo año; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Leslie Andrade, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
”…Quien suscribe, LESLIE ANDRADE, Defensor Público Auxiliar encargada Despacho Defensoril Décimo Sexto (16°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano ÁNGEL RANGEL TANDIOY, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-26.814.156, presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en el Asunto GP01-P-2015-002045, por la presunta y negada comisión de los Delitos precalificado en fase preparatoria de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ocurro ante este Tribunal con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2015, por el Juzgado Sexta (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada la Resolución en fecha 19 de Febrero del año en curso, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en cuanto a: precalificación jurídica y solicitud de Medida Privativa de Libertad en consecuencia Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad invocando esta representación de defensa la ausencia de elementos de convicción que acredite la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos imputados en sala, aunado a que la defensa considera que el imputado puede asistir y cumplir con el Proceso de una manera responsable si el tribunal le hubiese acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y tomando en consideración y coadyuvar de esta manera con el Plan de Descongestionamiento Penitenciario y Humanitario que lleva a cabo el Estado Venezolano en cuanto a las CAYAPAS que se organizan a través de los órganos de justicia cada cual en su rol mas la participación efectiva del Ministerio Para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios en lo cual nos hemos volcado a acompañar al estado en esta nueva política de un mejor tratamiento a las personas que por distintas circunstancias se ven involucrados en esta comisión de delito presunta o no, pero lo que si es una realidad que ha resultado efectivo para el Poder Popular.
Razón por la cual en mi condición de defensa del ciudadano ANGEL RANGEL TANDIOY y en adaptación al nuevo paradigma estatal se considera improcedente la Medida Privativa de Libertad visto que, en el presente procedimiento perfectamente puede decretarse la medida menos gravosa con aseguramiento para el Ministerio Publico pudiendo dictarse lo contenido en el Articulo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal que traduce como modalidad "ARRESTO DOMICILIARIO", que en caso de deshonrar la referida medida mi asistido prenombrado, la consecuencia que ha lugar es la REVOCATORIA de la referida medida, es decir, que en una cualesquiera de las modalidades contenidas en la norma in comento al existir un incumplimiento seguidamente el Tribunal revoca la medida se produce la captura y se evita la impunidad en comisión de delito.
Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial oral y privada de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 12 de Febrero de 2015 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 19 de Febrero de 2015.
El Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los Artículos 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Posesión Ilícita de Arma de Fuego prevista y sancionada en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, éste recurrente considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:
Por cuanto se desprende de la actuación policial la evidente ausencia de elementos de convicción que constituyan fundamento serio para imputar la calificación jurídica pretendida por el Ministerio Publico. Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto (6S) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito judicial Penal, pronunciada en fecha 12 de Febrero de 2015 y publicada en fecha 19 de Febrero del 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de Inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6g) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra mi asistido prenombrado. Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para el imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación al Plan Descongestionamiento Judicial, de la manera como se produjo el hecho y que mi defendido se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.
Por último solicito muy respetuosamente se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de febrero de 2015, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado en el que expresa:
“…DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, según acta de investigación penal, que riela al legajo de actuaciones, narrando de forma oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de conformidad al principio de Oralidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. EN ACTA DE INVESTIGACION PENAL, levantada el día 11 de Febrero de 2015 suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 . Numeral 1,35 y 10 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehiculo Automotor y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley Desarme., para el imputado ANGEL RANGEL TANDIOY Por lo que solicito se les decrete MEDIDA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Prevista y Sancionada en el Articulo 236, 237 Y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena., para el imputado: ANGEL RANGEL TANDIOY. Por lo que solcito se les decrete MEDIDA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Prevista y Sancionada en el Articulo 236, 237 Y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la misma existen suficientes elementos de convicción, y por ultimo la representación Fiscal solicito se decretase la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario.
Posteriormente se le impuso al imputado: ANGEL RANGEL TANDIOY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió declaración de la siguiente manera: ANGEL RANGEL TANDIOY, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-92, titular lar de Cédula de Identidad Nº V- 26.814.156.,de profesión u Oficio: Indefinida, Domiciliado: Barrio La Florida, Puente de Hierro casa SN. Lagunita Carabobo. y expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
La Defensa Pública Abg. Lesly Andrade, por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: “Esta Defensa solicita invoca el Principio de Presunción de Inocencia y el estado de Libertad a favor de mis patrocinados, Rechazo la calificación dada por la representación fiscal, haciendo referencia al Robo Agravado. En las acta de investigación se mencionaban varias personas y solo detienen a mi representado solicito la Medida Cautelar, dado que es Primario, posee residencia fija, por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga. Así mismo solicito la Libertad Sin restricciones, toda vez que se evidencia de las actuaciones que a mi patrocinado no le incautaron ningún objeto de interés crimina líticos y en ningún momento opusieron resistencia, que no afecte el desenvolvimiento de mi patrocinado, Solicito Copias, Es todo”.
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, asimismo, tomando este Juzgador en cuenta lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero de ellos establece:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (art. 236 del COPP)
En base a ello este Tribunal observa:
En primer lugar esta lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que Nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: para ANGEL RANGEL TANDIOY, los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 . Numeral 1,3 5 y 10 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehiculo Automotor y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley Desarme
En segundo lugar, al igual de los expresados supuestos exigidos en los numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que Existen en las actuaciones fundados y plurales elementos de convicción para estimar en esta etapa primigenia que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 11-02-2015, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA . LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.-
Por ultimo, Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3del articulo eiusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.
DECISIÓN
Este Tribunal oídas las partes como PUNTO PREVIO, esta Juzgadora desestima el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, todo vez que no existen elementos que le acrediten el delito endilgado. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al Imputado: ANEGL RANGEL TANDIOY, como medida de aseguramiento al Proceso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 . Numeral 1,35 y 10 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehiculo Automotor y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley Desarme, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Prosígase el procedimiento por la vía ordinario. Quedando las partes Notificadas en Audiencia. Se libro Oficio al Comando Aprehensor así como Boleta Privativa de Libertad…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la impugnación de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del imputado Ángel Rancel Tandioy, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar omitido los alegatos de la Defensa, donde no se observan elementos de convicción que acredite la responsabilidad penal de su defendido, quien puede asistir y cumplir con el proceso de manera responsable si se le hubiese acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicitando se admita el recurso interpuesto, sea declarado con lugar y se revoque la medida privativa decretada en contra del ciudadano Ángel Rancel Tandioy, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, una vez revisados tanto el recurso de apelación, así como el auto recurrido, esta Alzada, observa que en la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, la Juzgadora a quo, expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la medida dictada, toda vez que consideró que se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; señalando la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe de los hechos imputados, determinados por el acta policial de fecha 11 de febrero de 2015, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas recolectadas, considerando a su vez la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o no sometimiento al proceso, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, motivo por el cual la Juzgadora a quo decretó la medida privativa objeto de impugnación y declaró improcedente la solicitud de la Defensa. Constatando que la Juzgadora a quo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, se observa que en el caso sub exámine, al ciudadano Ángel Rancel Tandioy, le fue atribuido el hecho precalificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como consta en las actuaciones, y que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los señalados delitos, así lo estimó la Juez de la recurrida, así como la apreciación que tuvo de las circunstancias para establecer el peligro de fuga, debiéndose tener en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, y en tal sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dictaminó “…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”.
Por lo que, quienes aquí deciden consideran que la Juzgadora a quo al tomar en cuenta los elementos aportados y considerar que lo procedente era decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego; con la debida conclusión a la cual arribó, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado en el hecho punible investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colinde con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso bajo estudio se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Ángel Rancel Tandioy, para lo cual, se verificaron las actas. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia del peligro de fuga, toda vez que se le imputan los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6. Numeral 1,35 y 10 de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley Desarme, es por lo que considera esta Corte ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Leslie Andrade, Defensora Pública Auxiliar Décimo Sexto de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano Ángel Rancel Tandioy; contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015 y publicada el día 19 de febrero de 2015, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Leslie Andrade, Defensora Pública Auxiliar Décimo Sexto de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano Ángel Rancel Tandioy; contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015 y publicada el día 19 de febrero de 2015, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-002045, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis