REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 14 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000191
ASUNTO PPAL: GP01P-2015-000815
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Zahiriu Del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia penal ordinario del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello, contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015 y publicada en fecha 06 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el número GP11-P-2015-000815, seguido a la ciudadana Carmen Maria Lugo Márquez, mediante el cual decretó a la referida ciudadana medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En fecha 23 de julio de 2015, el representante del Ministerio Público fue emplazado del recurso de apelación interpuesto, dando contestación al mismo el día 28 de julio de 2015; siendo remitido el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala, en fecha 18 de de agosto de 2016, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La abogada Zahiriu Del Valle Perero Guerrero, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Como se puede apreciar del contenido de las actas de investigación, el Representante Fiscal atribuye a la ciudadana CARMEN MARIA LUGO MARQUEZ, la participación en el hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de 'a Ley Orgánica de Drogas.
En el presente caso, se reitera lo considerado por la defensa.
Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como la declaración de mi Defendida, y observando esta defensa que del acta se desprende, según el artículo 210 del EOPP, que hubo una omisión al momento de practicar el procedimiento, porque si los funcionarios actuantes consideraban que había algo ¡lícito, debieron solicitar la presencia de dos (02) testigos y como se observa de la declaración de mi defendida, que ella es consumidora, no podemos afirmar que toda esa sustancia era de mi defendido, se Desprende de las actas, que no existen testigos, para verificar como se la encontraron y en que parte encontraron la sustancia incautada, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no existen testigos del procedimiento, invoco el principio de la presunción de inocencia y principio de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.".
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, la Defensa, indico que el procedimiento no cumplió con lo establecido en el 210 del código Orgánico Procesal Penal la cual considero que la detención violento la norma contenida en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, que establece en parte: ...omissis...
Asimismo fundamenta el Ministerio Publico su solicitud de Medida Privativa de Libertad el Ministerio Publico indicando que existe la acción penal no está evidentemente prescrita.
Respecto al tipo penal imputado por el Ministerio Público, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 070 de fecha 7 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Mirian Morandy Mijares, que: ...omissis...
La referida sala Penal en Sentencia 28 de fecha 26 de enero de 200°, con Ponencia del Magistrado, Jorge Rosell S., que: ...omissis...
Planteados los hechos se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva. Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado. Por ello, el Estado debe garantizarle la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.
Lo expuesto se encuentra desarrollado en el artículo 44 Constitucional. Norma que proclama la inviolabilidad del derecho a la Libertad disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad. Y una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que concede el derecho al imputado de "pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad".
Cabe destacar igualmente ciudadanos Magistrados que mediante decisión N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó su criterio en relación a los delitos referidos a TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, a raíz de la distinción que ha venido haciendo el Código Orgánico Procesal Penal entre DELITOS DE MENOR CUANTÍA y de MAYOR CUANTÍA.
La sentencia vinculante que se ha venido analizando prevé la posibilidad, en delitos de TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA, de acceso a las situaciones beneficiosas que se pueden deducir del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (art. 38), SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (art. 43), EJECUCIÓN INMEDIATA DE DECISIONES DE LIBERTAD (art. 374), PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (art. 375), INAPLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO (art. 430), FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA (art. 488) y REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO (art. 497). Esta posibilidad está diseñada en la sentencia vinculante para casos que acarrean penalidades DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN (aparte segundo del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, y DE SEIS A DIEZ AÑOS (aparte primero del artículo 151 ejusdem).
Planteadas así las cosas, tenemos que la única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que restrinja o limite este derecho de libertad es aquella que la Ley reglamenta en particular, tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen barreras de temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación restrictiva, apegada al caso concreto. Esta reglamentación esta contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la AFIRMACION DE LIBERTAD, cuando dispone: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretocos ■'estrictivam ente...".
Así el artículo 243, establece: "Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás cedidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Y el artículo 247, preceptúa: "Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente."
De las normas trascritas se desprende lo siguiente: Primero, La libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y es a la vez un principio de aplicación general en todos los casos. Segundo, el Principio general de libertad del imputado o acusado, tiene sus limitaciones, tales como las medidas que la privan total o parcialmente, las cuales para ser aplicadas parcialmente a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva. Tercero, esta prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar una privación o restricción de la libertad, es daño tan sagrado derecho. Ello ¡ría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales. Cuarto, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que esta condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso en particular.
De tal manera que, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se Indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización. En relación con la privación preventiva de libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada por el Magistrado ponente Dr. José Manue Tegsc: Ocando, de Fecha 19 de marzo de 2004, expediente 03-1757.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que la ciudadana CARMEN MARIA LUGO MARQUEZ, es participe en el hecho punible de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, que se le atribuye. En la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables. Se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Señalando esta defensa de que no podemos privar a una persona con solo presunciones. Por lo manifestado, debemos finalizar señalando que la ciudadana CARMEN MARIA LUGO MARQUEZ, no debió ser privada de su libertad personal, ya que el hecho punible ocurrido no se le puede adjudicar, ello conforme a las resultas de la propia investigación fiscal. Otras medidas cautelares hubiesen sido suficientes para asegurar las finalidades del proceso que se iniciaba; se dio por sentado, que mi asistida participó en el hecho punible que se le atribuye, sin apegarse a las exigencias legales ya que el Juez de Control subsumió inconstitucional y legalmente los hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de la libertad de CARMEN MARIA LUGO MARQUEZ. Los elementos de convicción ofrecidos por el representante fiscal no fueron suficientes ni consistentes para establecer que el actuar de mi defendida como ESENCIAL y DETERMINANTE para la ejecución del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. La existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente para determinar que el Imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el. No puede servir de base para la adopción de una medida la privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, pronunciada en fecha 06 de Julio de 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 433 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 437, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 06 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la ciudadana CARMEN MARIA LUGO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Cuarto: Se acuerde la LIBERTAD de la ciudadana CARMEN MARIA LUGO MARQUEZ.
Por último solicito se emplace a la Fiscal Veinticinco del Ministerio Público, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
En fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal a quo EMPLAZO a la representación de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, quien dio contestación al mismo, en los siguientes términos:
“…CAPITULO UNICO DEL RECURSO INTERPUESTO Y DE LA CONTESTACIÓN AL MISMO
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar de manera expresa el numeral a que hubiere lugar, no obstante, la decisión recurrida aduce la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entendiéndose que se refiere al numeral 4 de artículo 439 ejusdem, específicamente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
En primer término resulta necesario precisar que la aprehensión de la imputada tuvo lugar en un procedimiento flagrante realizado en fecha 27/06/2015, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche encontrándose los funcionarios OFICIAL JEFE MARIO QUERALES y OFICIAL GLADYS MARCANO adscritos a la Policía Municipal de Juan José Mora, Morón, estado Carabobo, realizando labores de Patrullaje a bordo de la Unidad identificada RP-02, específicamente en el Sector La Línea Calle Principal, vía pública del municipio Juan José mora, Morón, estado Carabobo, cuando observan a Una (01) ciudadana que portaba en el hombro derecho un bolso de color azul, quien resultó ser la imputada CARMEN MARIA LUGO MARQUEZ la cual al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificados, asume una actitud nerviosa, intentando huir velozmente del lugar, procediendo dichos funcionarios a darle la voz de alto, la cual fue acatada, indicándole que en caso de poseer alguna evidencia ilícita o de interés criminalístico ésta la exhibiera, respondiendo negativamente y procediendo los funcionarios de conformidad a los artículos 191 y 192 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la funcionario del mismo sexo, una inspección corporal respetando su integridad física, logrando incautar en el interior del bolso que la misma portaba; la cantidad de Sesenta y Cinco (65) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y amarillo, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige. vez realizada la Experticia Química correspondiente resultó ser COCAINA CRACK con un peso neto de SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS SE MILIGRAMOS (6,570), asimismo Quince (15) envoltorios elaborados en aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, que una vez realizada la Experticia Química correspondiente resultó ser COCAINA TIPO CRACK con un peso neto de DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (3,370), Once (11) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que una vez realizada la Experticia Química correspondiente resultó ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (4,610), Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco quebradiza al tacto polvorienta, que una vez realizada la Experticia Química correspondiente resultó ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de TREINTA y SEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (36,660) de igual forma fueron incautados en el interior del referido bolso; Una (01) agenta de color azul, Un (01) monedero de color rosado, Un (01) peine, Dos (02) envases elaborados en vidrio y Dinero en Efectivo de baja y diferente denominación, asimismo dejan constancia los funcionarios hicieron búsqueda minuciosa de personas que fungieran como testigos presénciales de revisión que se hiciere, siendo infructuosa dicha búsqueda en razón que dicho sector se cataloga de alta peligrosidad, negándose a prestar dicha colaboración, procediendo los funcionarios a colectar las evidencias antes referidas, informándoles quedarían detenidos preventivamente, indicándoles los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole del procedimiento efectuado a esta Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, y posteriormente siendo presentados ante el Tribunal de Control correspondiente.
En fecha 29/06/2015 fue realizada la Audiencia Especial de Presentación de imputados ante el Tribunal Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello donde le fue imputada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Ley Orgánica de Drogas y le fue decretada por ese mismo tribunal Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar se los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se hace necesario hacer referencia que la Defensa Pública de la imputada CARMEN MARIA LUGO MARQUEZ, señala dentro de su escrito recursivo, específicamente en el capítulo denominado "fundamentos del recurso" que dicho procedimiento "no cumplió con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal" (negrillas propias), al respecto cabe destacar que el actual artículo 210 de la norma penal adjetiva se refiere a la Exención de declarar, no siendo el caso que nos ocupa y entendiendo estas representaciones fiscales que se trata del artículo 196 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo art 210 de COPP) referido a la Orden de Allanamiento, se hace del conocimiento que dicho procedimiento de aprehensión flagrante no tuvo lugar en razón de una Orden de Allanamiento ni fue amparado en las excepciones del referido artículo, dejando constancia los funcionarios actuantes mediante Acta Policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo de detención de esta ciudadana CARMEN MARIA LUGO MARQUEZ; siendo específicamente en la vía pública, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Juan José Mora, Morón, estado Carabobo, realizando labores de Patrullaje a bordo de la Unidad identificada RP-02, específicamente en el Sector La Línea Calle Principal, vía pública del municipio Juan José mora, Morón, estado Carabobo, cuando observan a Una (01) ciudadana que portaba en el hombro derecho un bolso de color azul, quien resultó ser la imputada CARMEN MARIA LUGO MARQUEZ la cual al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificados, asume una actitud nerviosa, intentando huir velozmente del lugar, a quien se le incauto la sustancia ilícita y demás evidencias.
SEGUNDO: Señala la recurrente considera que dicha detención violento la norma, específicamente el artículo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que "antes de realizar la inspección corporal se debe advertir a la persona acerca de la sospecha del objeto buscado pidiendo su exhibición al respecto es necesario dejar senado que dichos funcionarios actuantes dejan constancia en su Acta policial observancia de la norma, dejando sentado que los mismos proceden a darle la voz de alto, la cual fue acatada, indicándole que en caso de poseer alguna evidencia ilícita o de interés criminalístico ésta la exhibiera, respondiendo negativamente y procediendo los funcionarios de conformidad a los artículos 191 y 192 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la funcionario del mismo sexo, una inspección corporal respetando su integridad física, logrando incautar en el interior del bolso que la misma portaba la sustancia ilícita y demás evidencias.
De igual forma, aduce la defensa la no presencia de Testigos Presénciales al momento de dicha revisión, al respecto dejan constancia los funcionarios en su Acta Policial; hicieron búsqueda minuciosa de personas que fungieran como testigos presénciales de revisión que se hiciere, siendo infructuosa dicha búsqueda en razón que dicho sector se cataloga de alta peligrosidad, negándose a prestar dicha colaboración, no obstante a ello, tratándose de un delito FLAGRANTE de conformidad a las estipulaciones del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a los delitos que se estén cometiendo como es el caso que nos ocupa o el que acaba de cometerse, no imponiendo dicha norma por las consideraciones del caso y atendiendo a las circunstancia que reúne la flagrancia la presencia de testigos, no obstante los funcionarios en miras de dar fuerza a la versión que goza de fé publica, dejan constancia hicieron la búsqueda minuciosa la cual fue infructuosa por la razones ya expuestas.
TERCERO: Indica quien recurre; consagra nuestra Carta Magna la Libertad Personal como Derecho Humano Primordial, así como la necesaria concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se hace necesario destacar que si bien es cierto la Libertad Personal se tiene como regla en nuestro Sistema Penal, nuestra ordenamiento Jurídico prevee la excepción de esa Regla en los casos donde se encuentren llenos los extremos de ley y se encuentren verificado el Peligro de Fuga, como el caso de marras. Planteado lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada CARMEN MARIA LUGO MARQUEZ, tal como fue estimado por el Tribunal Primero de Control en fecha 29/06/2015, conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ...omissis...el primero previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del imputado. El del numeral 1, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, calificación ésta admitida por el Juez de Control en su oportunidad legal, tiene una pena prevista de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala ...omissis...
El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el sistema nervioso central.
Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurre caso que nos ocupa y que se traducen en el famus boni iurís y en el preculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 29/06/2015, por el Juez Primero de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, el Juez ¡a sustituye por una Medida Sustitutiva de aquella.
En este sentido establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Drogas ...omissis...
Finalmente, el Tribunal Primero de Control consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesada la imputada, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos.
CUARTO: por ultimo indica quien recurre que en delitos de Tráfico de M CUANTIA, se puede hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con base a ello, es necesario destacar que al momento que tuviere lugar la Audiencia especial de Presentación de Imputados, con base a la Prueba de Orientación practicada a la sustancia Ilícita incautada, tal como lo consagra el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas fue calificado y admitido por parte del Tribunal de Control correspondiente la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la Modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y le fue decretada por ese mismo tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose en esta caso de lo que denomina la doctrina TRAFICO EN MAYOR CUANTIA, asimismo atribuye nuestro máximo Tribunal en criterio jurídico y reiterado, este tipo de delitos son considerados de LESA HUMANIDAD, de reciente data (año 2012) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.
En este mismo sentido el criterio pacífico y reiterado de la sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, así como en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó: ...omissis...
En razón de ello, la Decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho y actuado con la debida Administración de Justicia. Es así como en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó: ...omissis...
En tal sentido, consideran quienes aquí recurren que dicha decisión mediante la cual decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación en contra de la ciudadana CARMEN MARIA LUGO MARQUEZ se encuentra ajustada a derecho por todas las consideraciones ya esgrimidas.
Quedando precisado lo anterior, por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas consideran quienes aquí suscriben que la decisión dictada en fecha 29/06/2015 motivada en fecha 06/07/2015, dictada en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por la Juez en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Privada debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogado ZAHIRIU PERERO en su carácter de Defensa Pública de la imputada CARMEN MARIA LUGO MARQUEZ, en la causa que se le sigue distinguida con el número de asunto GP11 -P-2015-815 por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la Modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y así lo declare.
MEDIOS PROBATORIOS
Finalmente se anexa al presente escrito para que forme parte de éste y sea tomado como medio Probatorio, Copia Fotostática simple del Acta Levantada de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado y del Auto Motivado de la referida Audiencia.
Asimismo solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso que requiera las actuaciones contentivas del presente asunto al Tribunal Segundo en funciones de control, extensión Puerto Cabello a los fines de verificar, las argumentaciones realizadas por esta Representación del Ministerio Público…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de julio de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, publica el auto motivado en el que expresa:
“…Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 29-06-2015, en la causa abierta a la ciudadana: CARMEN MARIA LUGO MARQUEZ, según escrito de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en el cual solícita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada señalado, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo íncurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público se continué con el procedimiento ordinario. Oída la exposición efectuadas por la Fiscal 25 del Ministerio Público, ABG. Karla González, encontrándose debidamente asistido el imputado por la Defensora Publica, Abg. Zahiru Perero e impuesta la imputada del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado quedo identificado de la siguiente manera: CARMEN MARIA LUGO MARQUEZ, Venezolana, Natural de Mirimire Estado Falcón, fecha de nacimiento 14/01/1973,_de 42 años de edad, soltera, de profesión u oficio Indefinida, hija de Ana Josefina Márquez (V) y bario Antonio Lugo (F), residenciada en el Barrio de la Línea San Diego, Calle Principal, casa sin número, frente a la boquera El Carmen, del Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.639.074, expuso: Yo si consumo, pero esa cantidad que dicen ahí no es mía, yo solo tenía en ese bolso para mi consumo, yo consumo porque tengo problemas.
Cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Zahiru Perero, Adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, expuso: Revisada como ha sido las actuaciones del ministerio publico, siendo que se desprende del acta que los funcionarios actuantes no tienen testigos presénciales del procedimiento, no cumpliendo los mismo con lo establecido en el código penal en cuanto a los testigos que debe acompañarse los funcionarios a la hora de realizar la inspección de personas o lugares, es por lo que esta defensa de conformidad con el principio de inocencia y juzgamiento en libertad, solicito se decrete la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Nos encontramos en una fase de investigación, se instó al Ministerio Publico al cabal cumplimiento de las Normas Constitucionales previstas en el artículo 285 así como el artículo 37 de la Ley del Ministerio Publico y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensora publica, en virtud que no se desvirtuado el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presunto autor del referido delito a la imputada de autos, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público, que fue detenido en fecha 27-06-2015, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció ante este Centro de Coordinación Policial el funcionario: Oficial Jefe Mario Querales, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: En esta misma fecha, Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Noche, en momento que me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad RP- 02, en compañía de la funcionaría Oficial Glamarís Marcano, en el sector la Línea, calle principal, vía pública, frente al Ambulatorio de este Municipio, logramos visualizar a una ciudadana, quien para el momento vestía un short tipo bermuda de color marrón, una franelilla color fucsia, con un estampado en la parte frontal donde se lee "NIKE", quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa a la comisión y optando por intentar huir en veloz carrera motivo por el cual, se procedió a darle la voz de a -o siendo acatada la misma e identificándonos como funcionarios policiales, visualizándole un bolsito de color azul oscuro en el hombro derecho, por lo que se le solicito que de poseer alguna evidencia adherida a su cuerpo, las exhibiera, manifestando no poseer evidencia alguna entre su vestimenta, por lo que de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaría Oficial Glamaris Marcano, procedió a realizar un cacheo corporal no lográndole incautar evidencia de interés criminalisticos, de igual forma la funcionaría en cuestión, procedió a realizar una minuciosa revisión al bolso de color azul, perteneciente a la referida ciudadana, donde se logro visualizar en el interior del mismo la cantidad de: sesenta y cinco (65) envoltorios elaborado en material sintético de color verde y amarillo, atados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada (cocaína); quince (15) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte penetrante, presuntamente droga de la denominada (cocaína); once (11) envoltorios elaborado en material sintético transparente, atados en su único extremo con hilo de coser color verde, contentivo de un sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada (cocaína); un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de coser color negro, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte penetrante, presuntamente droga de la denominada (cocaína); de igual forma se le incauto una (01) agenda de color azul, presentando en su parte frontal un logotipo donde se lee la palabra "creaciones lo máximo"; un (01) monedero de color rosado sin marca aparente; un (01) reloj marca finart; un (01) peine elaborado en material sintético de color rosado sin marca aparente; un (01) envase elaborado en vidrio transparente, con tapa de color rojo elaborado en material sintético, contentivo de grano de arrqz; un (01) envase elaborado en vidrio transparente, con tapa de color azul con blanco, elaborado en metal, contentivo de grano de arroz; dos (02) billetes elaborado en papel moneda, de la denominación de diez (10) bolívares de circulación nacional; se procedió a identificar a la ciudadana detenida de la manera siguiente: Lugo Márquez Carmen María. . De igual manera este tribunal en consideración para decretar la medida acta policial mediante el cual se deja constancia las circunstancia, de tiempo modo y lugar. Cadena de custodia.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho penal anteriormente descrito, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la pena que pudiere llegar a imponerse en el caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga, la cual excede de diez años en su límite inferior, la magnitud del daño causado, constando que la imputada fue detenida de manera flagrante, según lo descritos en las actuaciones, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a la imputada: CARMEN MARIA LUSO MARQUEZ, Venezolana, Natural de Mirimire Estado Falcón, fecha de nacimiento 14/01/1973, Titular de la Cédula de Identidad V-12.639.074, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso para el Anexo Femenino, la misma se mantendrá e el comando aprehensor hasta tanto se presente el acto conclusivo.
QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse con oficio. Se acuerda proseguir la averiguación por la vía ordinaria. Notifíquese a las parte de la presente decisión…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la impugnación de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra de la imputada Carmen Maria Lugo Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar omitido los alegatos de la Defensa, donde no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión, la cual considera inmotivada, donde sólo se apreciaron los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y garantías que le asisten a su defendida, relativos al debido proceso. Solicitando se admita el recurso interpuesto, se decrete la nulidad del auto recurrido y se revoque la medida privativa decretada en contra de la ciudadana Carmen Maria Lugo Márquez, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, una vez revisados tanto el recurso de apelación, así como el auto recurrido, esta Alzada, observa que en la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la imputada de autos, la Juzgadora a quo, expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la medida impuesta, toda vez que consideró que se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; señalando la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autor o partícipe de los hechos imputados, determinados por el acta policial de fecha 27 de junio de 2015 y de la cadena de custodia de las evidencias físicas recolectadas, considerando a su vez la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o no sometimiento al proceso, en virtud de que la pena que pudiera llegarse a imponer, excede de diez años en su limite inferior, la magnitud del daño causado, constando que la imputada fue detenida de manera flagrante, motivo por el cual la Juzgadora a quo decretó la medida privativa objeto de impugnación y declaró improcedente la solicitud de la Defensa. Constatando que la Juzgadora a quo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de la imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, se observa que en el caso sub exámine, a la ciudadana Carmen Maria Lugo Márquez, le fue atribuido el hecho precalificado como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, tal como consta en el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de junio de 2015, y que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Juez de la recurrida, así como la apreciación que tuvo de las circunstancias para establecer el peligro de fuga, debiéndose tener en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de la imputada o acusada ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, y en tal sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dictaminó “…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”.
Por lo que, quienes aquí deciden consideran que la Juzgadora a quo al tomar en cuenta los elementos aportados y considerar que lo procedente era decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de autos, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución; con la debida conclusión a la cual arribó, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la imputada en el hecho punible investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colinde con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y la imputada haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso bajo estudio se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de la imputada respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que la imputada de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento de la imputada durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
En ese orden de ideas,concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a la ciudadana Carmen Maria Lugo Márquez, para lo cual, se verificaron las actas. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia del peligro de fuga, toda vez que se le imputan el delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, es por lo que considera esta Corte ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zahiriu Del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia penal ordinario del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello, contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015 y publicada en fecha 06 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el número GP11-P-2015-000815, seguido a la ciudadana Carmen Maria Lugo Márquez, mediante el cual decretó a la referida ciudadana medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zahiriu Del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia penal ordinario del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello, contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015 y publicada en fecha 06 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el número GP11-P-2015-000815, seguido a la ciudadana Carmen Maria Lugo Márquez, mediante el cual decretó a la referida ciudadana medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis