REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 14 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000206
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-002631

Vista la apelación interpuesta por la abogada Ruthsaly Álvarez, actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta con Competencia en Ejecución de Sentencia del estado Carabobo, contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2016, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2015-002631, seguido a la ciudadana Génesis Isacris Hernández Díaz, mediante el cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la referida ciudadana, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de Perpetradora Inmediata en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Para decidir ésta Sala observa:
A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

“Articulo 428. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negrillas de esta Alzada)

Conforme a lo previsto en el artículo transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la recurrente es la abogada Ruthsaly Álvarez, actuando en su condición de Fiscal Décimo Cuarta con Competencia en Ejecución de Sentencia del estado Carabobo, quien posee cualidad para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. La recurrente presenta el escrito de apelación en fecha 16 de agosto de 2016, según se desprende de los folios 01 al 06 de las actuaciones. Asimismo, se evidencia que la decisión de la cual recurre fue publicada en fecha 02 de mayo del año en curso, y la recurrente quedó debidamente notificada en fecha 08 de agosto del 2016, según se desprende al folio 12, y de la certificación de los días de despacho del Tribunal, debidamente suscrito por la secretaría del Tribunal, cursante al folio 18. En tal sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 16 de agosto del 2016, al sexto (06) día hábil siguiente, contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, del día 08 de agosto del 2016. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 09 de agosto de 2016, el cual precluyó en fecha 15 de agosto de 2016, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 18 de las actuaciones, a partir del día hábil siguiente a la notificación (08-08-2016), hasta la interposición del recurso de apelación transcurrieron los siguientes días hábiles: martes 09 de agosto de 2016, miércoles 10 de agosto de 2016, jueves 11 de agosto de 2016, viernes 12 de agosto de 2016 y lunes 15 de agosto de 2016; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 16 de agosto de 2016, es decir, al sexto (06) día hábil, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ruthsaly Álvarez, actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta con Competencia en Ejecución de Sentencia del estado Carabobo, contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2016, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2015-002631, seguido a: GENESIS ISACRIS HERNANDEZ DIAZ, mediante el cual acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la prenombrada penada, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de Perpetradora Inmediata en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE




MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria,


Abg. Alejandra Blanquis