REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000038
PONENTE: DRA. NIDIA GONZALEZ
De conformidad con el primer aparte del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milenny Franco Marchan, Defensora Pública Décima Octava, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, contra de la decisión dictada en fecha 31-12-2014, y motivada en fecha 12-01-2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2014-016855, causa seguida al imputado DORIAN JUNIOR DIAZ BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el 80 Ejusdem y USO DE FACSÍMILE, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Tercera integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del estado Carabobo, ABG. NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 13 de octubre de 2016, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida privativa judicial de libertad, contra el imputado Dorian Júnior Díaz Barrios en los siguientes términos:
...Omissis...
Celebrada en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de dos mil Catorce (2.014) la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado Dorian Júnior Díaz Barrios, debidamente asistido por la defensa Pública Abg. Milenny Franco, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilmer Agustín Vargas quien expuso los hechos atribuidos al mismo, precalificando por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el 80 Ejusdem y USO DE FACSÍMILE, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…según acta de investigación penal de fecha 30 de Diciembre de 2014, suscrita por los Funcionarios de la Policía de Carabobo, hechos por los cuales esta representación Fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código penal Venezolano en relación con el 80 Ejusdem y USO DE FACSÍMILE, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicita esta Representación Fiscal Solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que existes suficientes elementos de convicción, tal como consta en el procedimiento practicado, se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo.”
Posteriormente se le impuso al imputado: Dorian Júnior Díaz Barrios del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: 1.- Dorian Júnior Díaz Barrios, de nacionalidad venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, CI: 30.225.551, fecha de nacimiento el 24-06-1995, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Trabajo en un Auto lavado, residenciado: Barrio Bucarito, calle la Carpintería, casa Nro s/n, Parroquia Central Tacarigua, Estado Carabobo, Teléfono: no tengo, El cual expone: No deseo Declarar, es todo
Seguidamente se le cedió la palabra a Defensa quien expuso: Esta defensa solicita una Medida Cautelar sustitutita a la Privativa de Libertad, por cuanto se trata de un delito inacabado, además de la entrevista dada por la victima se evidencia que podríamos estar en presencia del Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, así mismo como único elemento trae el Ministerio Publico el acta de entrevista de la victima no siendo elemento suficiente para que se dicte una Medida Privativa de Libertad, tomando en consideración que la imposición de la Medida Privativa de Libertad es garantizar las resultas del Proceso, considera la defensa que una Medida Meno gravosa considera las resultas, además no se encuentran llenos los extremos del Articulo 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, además considerando que la pena a imponer no es suficiente para dictar la medida, de la misma forma se hace constar que al mismo no se le incauto ningún elemento de interés criminalisticos que se le haya despojado a la victima, de la misma acta policial se desprende que el mismo se encontraba sentado y cuando se le realizo la revisión corporal sin la presencia de testigos se le incauto el Facsímile considerando que estaríamos en presencia del delito que establece el articulo 114 de la Ley de Control y Armas de Municiones como es el Uso de Facsímile, además no se desprende de las actas policiales que el mismo tenia la intención de despojar a la victima de sus pertenencias, invoco el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad que posee cada persona, Solicito Copias de las actuaciones. Es todo.
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código penal Venezolano en relación con el 80 Ejusdem y USO DE FACSÍMILE, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 30 de Diciembre de 2014, suscrita por los Funcionarios de la Policía de Carabobo, hechos por los cuales esta representación Fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código penal Venezolano en relación con el 80 Ejusdem y USO DE FACSÍMILE, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código penal Venezolano en relación con el 80 Ejusdem y USO DE FACSÍMILE, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Dorian Júnior Díaz Barrios, Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: para: Dorian Júnior Díaz Barrios, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código penal Venezolano en relación con el 80 Ejusdem y USO DE FACSÍMILE, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la cadena de custodia, acta de entrevista de la victima, dando cabida de esta manera a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal para el Imputado: Dorian Júnior Díaz Barrios, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo. Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se libro boleta Privativa de Libertad. Se libraron oficios respectivos y boleta Privativa de Libertad. Notifíquese a las partes”
II
RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho Milenny Franco Marchan, Defensora Pública Décima Octava, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, quien actúa en representación del imputados DORIAN JÚNIOR DÍAZ BARRIOS interpuso recurso de apelación, en los términos que parcialmente se transcriben:
Yo, MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano DORIAN JUNIOR DIAZ BARRIOS, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V- 30.225.551, a quien la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público presento, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FASCIMIL Previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley especial de Desarme y control de municiones; ante su competente autoridad acudo a los fines interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 31 de Diciembre de 2014 y Publicado el auto motivado en fecha 12 de Enero de 2015, no habiendo recibido notificación de la publicación del presente auto motivado hasta la presente fecha, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el artículo 440, ejusdem; lo hago en los siguientes términos:
• DE LOS ARGUMENTOS FISCALES PARA SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada el 31 de Diciembre de \ 2014, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal Flagrancia del Ministerio Público, narra lo que contiene el acta policial y expuso de manera sucinta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano DORIAN JUNIOR DIAZ BARRIOS, antes mencionado según consta en acta policial suscrita por lo funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Diego, por lo que precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FASCIMIL, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley especial de Desarme y control de municiones ... solicitando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad -con el articulo 236 Y 237 COPP..." (Negrilla y subrayado de la defensa)
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
"...Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso : 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal venezolano en relación con el 80 Ejusdem y USO DE FACSIMIL, Previsto y Sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones 2) Se aprecia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta policial de fecha 30 de Diciembre de 2014, suscrita por los Funcionarios de la Policía de Carabobo, hechos por las cuales esta representación Fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal venezolano en relación con el 80 Ejusdem y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones. Se relaciono al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y ; existe riesgo razonable que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse, igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Dorian Júnior Díaz Barrios. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario...Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es , la corporeidad del hecho punible (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano en relación con el 80 Ejusdem y USO DE FACSIMILE previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones se relaciono al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente se observa la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Dorian Júnior Díaz Barrios, se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario..."
Planteada la situación se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder Penal del Estado. Así, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
De igual modo el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que en el presente existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal... que a criterio de quien aquí decide vinculan como autor del referido hecho al ciudadano DORIAN JUNIOR DIAZ BARRIOS, ante tal señalamiento se fortalece el criterio sostenido por la Defensa que suscribe, con relación a que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la defensa, rara desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público >ara solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser jiuzgado en libertad en detrimento del imputado.
El Juez de Control para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" "la magnitud del daño causado”toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, conlleva a una INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, y que establecidos los hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras el juzgador no indica en la decisión recurrida en lo absoluto ninguna de las razones de hecho y de derecho, para fundamentar la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado DORIAN JUNIOR DIAZ BARRIOS, lo que Implica evidente violación a la tutela Judicial Efectiva a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Planteados los hechos se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva. Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado. Por ello, el Estado debe garantizarle la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.
Es de relevante importancia acotar que en el caso de marras el Ministerio Publico no individualiza la conducta de MI ASISTIDO a los fines de establecer si existe al menos dos elementos de convicción que llevara al Juzgador a presumir que el mismo tuvo alguna participación directa o indirecta en los hechos imputados, encuadrando unos hechos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO , cuando solo existe un señalamiento de la presunta victima, y a mi representado no se le incauto ningún objeto que le hayan despojado a la presunta victima por lo que considera esta defensa que el señalamiento de una victima aunado a la gravedad del celito NO SON ELEMENTOS SUFICIENTES para el decreto de una Medida Privativa de Libertad.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente ¿estacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya ce conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código .orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de admisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LIGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada La decisión de fecha 31 de Diciembre de 2014, y publicada el 12 de Enero de 2015 mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano DORIAN JUNIOR DIAZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Penal. CUARTO: Se acuerde LA LIBERTAD de mi representado DORIAN JUNIOR DIAZ BARRIOS”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente emplazada por el tribunal a quo, no presento escrito de contestación al presente Recurso de Apelación de autos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver lo planteado, la Sala advierte lo siguiente:
En fecha 12 de enero del año 2015, el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2014-016855, decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano DORIAN JÚNIOR DÍAZ BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código penal Venezolano en relación con el 80 Ejusdem y USO DE FACSÍMILE, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación que existe una INMOTIVACIÓN en la decisión por cuanto el juzgador no indica en la decisión recurrida en lo absoluto ninguna de las razones de hecho y de derecho para fundamentar la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido, lo que implica una evidente violación a la tutela judicial efectiva, a los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, inocencia y proporcionalidad.
Circunscrito el punto de impugnación, al vicio denunciado relativo a la falta de motivación del fallo mediante el cual se decreta medida privativa de libertad, en contra del imputado DORIAN JUNIOR DIAZ BARRIOS, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, aun partiendo de la excepción al “Principio de Exhaustividad” de las decisiones judiciales en esta etapa primigenia del proceso, proceden a revisar la argumentación del mismo, debidamente confrontada con las denuncias planteadas por la defensa, advirtiendo que el Juez de la recurrida al momento de decidir, luego de oír a las partes, explanó lo siguiente:
…omisis…
…“ Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código penal Venezolano en relación con el 80 Ejusdem y USO DE FACSÍMILE, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 30 de Diciembre de 2014, suscrita por los Funcionarios de la Policía de Carabobo, hechos por los cuales esta representación Fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código penal Venezolano en relación con el 80 Ejusdem y USO DE FACSÍMILE, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código penal Venezolano en relación con el 80 Ejusdem y USO DE FACSÍMILE, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Dorian Júnior Díaz Barrios, Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: para: Dorian Júnior Díaz Barrios, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código penal Venezolano en relación con el 80 Ejusdem y USO DE FACSÍMILE, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la cadena de custodia, acta de entrevista de la victima, dando cabida de esta manera a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal para el Imputado: Dorian Júnior Díaz Barrios, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo. Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se libro boleta Privativa de Libertad. Se libraron oficios respectivos y boleta Privativa de Libertad. Notifíquese a las partes...”
En este sentido al remitirnos, a los elementos que fueron consignados por el titular de la acción penal y señalados por la misma al momentos de su exposición, advertimos que estos son los siguientes:” es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 30 de Diciembre de 2014, suscrita por los Funcionarios de la Policía de Carabobo, hechos por los cuales esta representación Fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código penal Venezolano en relación con el 80 Ejusdem y USO DE FACSÍMILE, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones”
Siendo que advertido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que de la recurrida, se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano DORIAN JUNIOR DIAZ BARRIOS, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena de los delitos imputados, cuyos extremos fueron fundamentados por el Juez a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que el Juez de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al tomar como elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, los hechos mencionados por el Ministerio Público, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Destacándose igualmente que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión de los delitos, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada
Considerando por tanto este colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho Milenny Franco Marchan, Defensora Pública Décima Octava, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, quien actúa en representación del imputado DORIAN JUNIOR DIAZ BARRIOS, contra la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de diciembre del 2015. En tal sentido, CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.
JUECES DE SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
MAG (E) CARMEN E. ALVES N. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 3:59 PM