REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 18 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-P-2015-441
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-008336
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria del Rosario Izaguirre, Defensora Pública Auxiliar Segunda de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano Jhonatan Davis Blanco Pino; contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 y publicada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-008336, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazó al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en fecha 25 de agosto de 2015, sin que haya dado contestación al recurso, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala, en fecha 30 de septiembre de 2016, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y al respecto, observa:
PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Pública, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de mayo de 2015 y publicada el día 17 de julio de 2015; interponiéndose el recurso en fecha 22 de julio de 2015, es decir; fue interpuesto al TERCER DÍA HÁBIL, luego de la publicación del fallo recurrido, como se observa de la certificación inserta al folio 15, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria del Rosario Izaguirre, Defensora Pública Auxiliar Segunda de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano Jhonatan David Blanco Pino; contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 y publicada el día 17 de julio de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE


MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria,

Abg. Alejandra Blanquis