REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 18 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000627
ASUNTO PPAL: GP01-P-2015-016344

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Contreras, Defensora Pública Segunda del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Abel Samuel Gadea Mejías, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015 y publicada en fecha 18 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el número GP01-P-2015-016344, mediante el cual decretó al referido ciudadano medida privativa judicial preventiva de libertad.

En fecha 19 de octubre de 2015, el representante del Ministerio Público fue emplazado del recurso de apelación interpuesto, no dando contestación al mismo; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala en fecha 22 de septiembre de 2016, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Tercera abogada Nidia González Rojas, luego de reincorporarse a su labores jurisdiccionales en virtud del reposo médico que le fuera prescrito, quedando conformada la Sala, con la Jueza Superior Primera Magistrada (S) Carmen Alves Navas (presidenta), el Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), y la Jueza Superior Tercera abogada Nidia González Rojas; siendo admitido en esa misma fecha 27 de septiembre de 2016; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada Doris Contreras, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto (4o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual:PRIMERO: declaró con lugar las solicitudes de la Fiscalía de: Ministerio Público en cuanto a la: flagrancia y legalidad de la aprehensión del Imputado, la solicitud de Medida Privativa de Libertad para el mismo. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad ante la insuficiencia de elementos de convicción en contra de mi representado y en su lugar decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 236 y 237.1.2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal en ordenando su reclusión en el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito en jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo.
Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación de auto publicado en fecha 18 de septiembre del año que discurre y notificada la defensa en fecha 18/09/2015, como en efecto lo hago contra la decisión antes mencionada tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISION RECURRIDA.Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, se efectuó en fecha 06 de Agosto de 2015 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la flagrancia, la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237. 1.2.3.5. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados provisionalmente en esta fase por la presunta acción tipificada como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem. con fundamento a la exposición fiscal concatenado con actas policiales que, en ningún caso se observa en el contenido de las actuaciones la entrevista a testigos presénciales de la presunta ocurrencia del hecho que corroboren o nieguen la actuación policial, a los efectos constituya fundamento serio o elemento de convicción para solicitar la medida privativa de libertad alegando que están llenos, los supuestos contenidos en el Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.• DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA FISCALIA PARA SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO ELMIS RAMON RAMIREZ MEDINA.Durante el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto (4Q) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía especial (flagrancia) del Ministerio Público, expuso lo siguiente:...Que el ciudadano opuso resistencia a la detención lo que ocasionó el uso de la fuerza policial con la participación de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, en la cual según el dicho policial hubo la necesidad de aprehenderlo por la acción ejercida presuntamente contra la victima sin ningún otro dicho que el de los funcionarios actuantes por cuanto no hubo la presencia de testigos en lugar tan concurrido por la hora del presunto hecho y hace difícil dar total credibilidad a la actuación policial...Esta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón:No basta la enunciación ni la trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales que, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de plena convicción, sin exponer en la presentación del sospechoso en audiencia los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible y la relación de la acción ejercida supuestamente por el mismo a los fines de la adecuación del hecho al precepto a los fines de la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, cuando consagra el mismo Articulo. Por lo que, solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza. Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización. De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 06/08/2015 y publicado su contenido en fecha 18/09/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado prenombrado, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el c^so.- Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto (4Q) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 06 de agosto de 2015 y publicada en fecha 18 de septiembre del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado y TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (49) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra mi representado, se acuerde medida menos gravosa para el sub judice. Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de septiembre de 2015, el Juez Cuarto de Primera Instancia función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado en el que expresa:

“…Celebrada como ha sido el día Seis (06) de Agosto de de dos mil quince (2.015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-016344, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 4º del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Abg. Joel Agustín Romero Fernández, asistido para este acto por la Abg. Bertha Linero quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía de Flagrancia Abg. Wilmer Vargas, el imputado: ABEL SAMUEL GADEA MEJIA, debidamente asistida por la defensa Pública Abg. Marìa Izaguirre. Se procede a motivar la decisión proferida en audiencia, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando para ello los elementos emergidos en el referido acto, a saber;
IMPUTACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, quien expone:”Ratifico Acta Policial de fecha 05/08/2015, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, en la cual se narra de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde fue aprehendido el ciudadano: ABEL SAMUEL GADEA MEJIA, por lo que solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, se decrete la aprehensión como flagrante y se autorice el procedimiento ordinario, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3, numeral 3 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se le impone al imputado: ABEL SAMUEL GADEA MEJIA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de no declarar y se identifica de la siguiente manera: 1) ABEL SAMUEL GADEA MEJIA, titular de la cédula de identidad número V- 22.833.169, de nacionalidad venezolana, natural de Guayana Estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-07-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de Samuel Gadea (V) y de Nayibi Mejias (F), residenciado en: La Florida, calle Nº 53, casa Nº 32, Valencia Estado Carabobo y expone:“Quiero reconocer mi error, soy adicto a la piedra estoy en situación de calle, todo lo que agarro lo vendo para consumir, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Pública Abg. Maria Izaguirre, quién expone:“Oída la declaración de mi defendido solicito que por cuanto el mismo es consumidor y porque es evidente, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y se le brinde la oportunidad de ser ingresado en un centro de rehabilitación. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se DECRETA legítima la detención y flagrante. Se acepta la pre – calificación que a los hechos da el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3, numeral 3 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Visto los elementos de convicción materializados por: ACTA POLICIAL de fecha 05-08-2015; ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO; ACTA DE ENTREVISTA; y REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; todos sirven para establecer en este momento procesal la presunta participación del ciudadano: ABEL SAMUEL GADEA MEJIA, en el hecho investigado. Satisfechos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontramos frente a la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo los fundados elementos de convicción y emergiendo el peligro de fuga por la pena probable a imponer y por la magnitud del daño causado, es por lo que se decreta al imputado: ABEL SAMUEL GADEA MEJIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237. y así se decide.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se DECRETA legítima la detención y flagrante.
SEGUNDO: Se acepta la pre – calificación que a los hechos da el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3, numeral 3 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
TERCERO: Visto los elementos de convicción materializados por: ACTA POLICIAL de fecha 05-08-2015; ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO; ACTA DE ENTREVISTA; y REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; todos sirven para establecer en este momento procesal la presunta participación del ciudadano: ABEL SAMUEL GADEA MEJIA, en el hecho investigado.
CUARTO: Satisfechos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontramos frente a la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo los fundados elementos de convicción y emergiendo el peligro de fuga por la pena probable a imponer y por la magnitud del daño causado, es por lo que se decreta al imputado: ABEL SAMUEL GADEA MEJIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237. Se autoriza continuar con el procedimiento por la vía ordinaria. Se ordena la reclusión en el Complejo Penitenciario de Carabobo y de no ser recibido en dicho centro, el mismo quedará temporalmente recluido en el Comando Aprehensor. La motiva consta por auto separado de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la impugnación de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado Abel Samuel Gadea Mejías, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se exponen los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho, obviándose la fundamentación requerida por la norma, debiendo apreciarse el peligro de fuga o la obstaculización según las pruebas producidas, debiendo ser concurrentes los supuestos establecidos en la norma para su procedencia. Solicitando se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar y se revoque la medida privativa decretada en contra del ciudadano Abel Samuel Gadea Mejías, y se acuerde una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez revisados tanto el recurso de apelación, así como el auto recurrido, esta Alzada, observa que en la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, el Juzgador a quo, expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la medida impuesta, toda vez que consideró que se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3, numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; señalando la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe de los hechos imputados, determinados por el acta policial de fecha 05 de agosto de 2015, acta de los derechos del imputado, acta de entrevista y del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, considerando a su vez la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, por la pena probable a imponer y por la magnitud del daño causado, motivo por el cual el Juzgador a quo decretó la medida privativa objeto de impugnación. Constatando que el Juzgador a quo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de él imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, se observa que en el caso sub exámine, al ciudadano Abel Samuel Gadea Mejías, le fue atribuido el hecho precalificado como Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3, numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como consta en el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de agosto de 2015, y que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido a los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3, numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimó el Juez de la recurrida, así como la apreciación que tuvo de las circunstancias para establecer el peligro de fuga, debiéndose tener en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de el imputado o acusada ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, y en tal sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dictaminó “…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”.

Por lo que, quienes aquí deciden consideran que el Juzgador a quo al tomar en cuenta los elementos aportados y considerar que lo procedente era decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca; con la debida conclusión a la cual arribó, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de el Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado en el hecho punible investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colinde con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso bajo estudio se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento de el imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

En ese orden de ideas, concluye esta Superior Instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Abel Samuel Gadea Mejías, para lo cual, se verificaron las actas. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia del peligro de fuga, toda vez que se le imputan los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3, numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que considera esta Corte ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Contreras, Defensora Pública Segunda del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Abel Samuel Gadea Mejías, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015 y publicada en fecha 18 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó al referido ciudadano medida privativa judicial preventiva de libertad, por los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3, numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Contreras, Defensora Pública Segunda del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Abel Samuel Gadea Mejías, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015 y publicada en fecha 18 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el número GP01-P-2015-016344, mediante el cual decretó al referido ciudadano medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3, numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE

MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria,

Abg. Alejandra Blanquis