REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000494
PONENTE: DRA. NIDIA GONZALEZ


De conformidad con el primer aparte del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, Defensora Pública Décima Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, contra de la decisión dictada en fecha 17-09-2014, y motivada en fecha 22-10-2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2014-12447, causa seguida al imputado JOSE MARIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.048.078, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GRAVES Y HURTO DE VEHICULO, Previstos y Sancionados en el 260 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Articulo 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, artículo 402 del Código Penal y artículo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el artículo 2 de la referida ley en sus ordinales 2º y 8º.

En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Tercera integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del estado Carabobo, ABG. NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 13 de octubre de 2016, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida privativa judicial de libertad, contra el imputado JOSE MARIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.048.078, en los siguientes términos:


...Omissis...

Celebrada en el día (17) de Septiembre de dos mil Catorce (2.014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-012447, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la JUEZA SEXTA de Primera Instancia en Función de Control Abg. YUMILDE MARISOL NOGUERA, la Secretaria del Tribunal ABG. SELENE GONZALEZ, y el alguacil de sala. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. CESAR VILLANUEVA; el ciudadano: JOSE MARIA JIMENEZ, asistido en este acto por la defensa Publica : Abg. Karla Pérez
Concedida la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del prenombrado imputado narrando los hechos descritos en el acta policial de fecha:
11 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Bejuma, hechos en virtud de los cuales esta precalifica para el Imputado: JOSE MARIA JIMENEZ el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ART. 99 EJUSDEM, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA, LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 de la Ley Especial concatenado con el art. 2 de la Referida Ley con los ordinales 2º y 8º y AGRAVANTES GENÉRICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 LOPNNA. Por lo que Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que existes suficientes elementos de convicción, solicita esta representación Fiscal se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo.”

Oída las exposiciones efectuada, quien asistido por su Abogado de Confianza, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar , quedando identificado de la siguiente manera: JOSE MARIA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, Nirgua Estado Yaracuy, Estado Carabobo, CI: 11.048.078, fecha de nacimiento el 10-08-65, de 49 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Barbero, hijo de Dionisio Hernández y Petra Rosa Jiménez, residenciado en Sector San Roque calle N 1 casa sin numero de color azul con rosado cerca de la Avenida Miranda Estado Carabobo. Quien expuso: Yo si estaba en el lugar de trabajo pero eso lo de vehiculo no es cierto, con lo del jugo la señora que vive en el kiosco azul que no queda ni a media cuadra sino que queda al frente ella si sabe que esa moto no la metí adentro por que la moto apareció dentro cuando me agarro el CICPC de que el me conoce y lo conozco claro que lo conozco tampoco dormí en ese sitio por que dormía en casa de mi hermano, ese es un mesón que la señora lo usaba para vender empanadas, mi hermano le quito ese kiosco alquilado a la señora y yo lo uso para cortar pelo en mis días libres por que soy vigilante, trabajaba cuatro días a la semana y tengo dos días libres que era cuando me iba allá para afeitar ahora la broma del jugo yo se la doy como el se siente mal le llamo un taxi y el mismo taxista mete la moto adentro para guardarla yo no le quite la moto. Es todo.- A Preguntas del MP. P. Usted conoce al adolescente?. R. si. P. Usted le pidió que le pidiera un monte?. R. yo no le pedí que limpiara monte y siempre pasaba por allí y me llevaba a mi trabajo por que me hacia transporte. P. Usted llego a darle un jugo de melón y una empanada?. R: si se lo compre el jugo a la señora de al lado y creo que también la empanada. P. Que le ocurrió cuando tomo el jugo?. R: me dijo que se siente mareado y se sentó en la silla no llego a desmayarse. P. Que tiempo permaneció en el kiosco? R, no permaneció mucho tiempo. P. Hubo un acto sexual entre ustedes?- R: si lo hubo. P. Donde ocurrió un acto sexual?- R. siempre iba para allá, algunas veces pasaba eso. P. diga las características del Taxista a que usted llamo. P. es un muchacho compañero de el, yo no lo conozco, es todo.

Por su parte, la Defensa expuso: de las actas presentadas por el Ministerio Publico que sirve para imputar a mi defendido entre las cuales riela inserta una medicatura forense debo decir que deja constancia que no hubo penetración ano rectal por lo que considera la defensa que el tipo penal debería ser ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y NO CON EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, esta defensa considera que es necesario realizar una revisión exhaustiva de los hecho a fines de encontrar la verdad, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, igualmente mi defendido tiene arraigo en la comunidad, es por lo que se solicito que se le imponga este tipo de medida. Es todo.

Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ART. 99 EJUSDEM, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA, LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 de la Ley Especial concatenado con el art. 2 de la Referida Ley con los ordinales 2º y 8º y AGRAVANTES GENÉRICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 LOPNNA..

SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado es autor o participe de la comisión de los hecho punible, tales como se desprende de las actas policiales de fecha: 11 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Bejuma. Por lo que se admite la precalificación al hecho imputado como lo es los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ART. 99 EJUSDEM, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA, LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 de la Ley Especial concatenado con el art. 2 de la Referida Ley con los ordinales 2º y 8º y AGRAVANTES GENÉRICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 LOPNNA..

TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
QUINTO: Se acuerda el ingreso del imputado al INTERNADO JUDICIAL SARGENTO DAVID VILORIA (URIBANA ESTADO LARA).
DISPOSITIVA
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ART. 99 EJUSDEM, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA, LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 de la Ley Especial concatenado con el art. 2 de la Referida Ley con los ordinales 2º y 8º y AGRAVANTES GENÉRICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 LOPNNA. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la declaración de la victima, en la prueba anticipada realizada en fecha 19-09-2014, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta Para : JOSE MARIA JIMENEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ART. 99 EJUSDEM, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA, LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 de la Ley Especial concatenado con el art. 2 de la Referida Ley con los ordinales 2º y 8º y AGRAVANTES GENÉRICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 LOPNNA, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 de la Ley Especial concatenado con el art. 2 de la Referida Ley con los ordinales 2º y 8º y AGRAVANTES GENÉRICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 LOPNNA. Declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de calificación Jurídica y de una medida menos gravosa. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Se decreta como lugar de reclusión la sede del INTERNADO JUDICIAL SARGENTO DAVID VILORIA (URIBANA ESTADO LARA). Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente al órgano aprehensor”


II
RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho TANIA GISELA RONDON YANEZ, Defensora Pública Décima Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, quien actúa en representación del imputado JOSE MARIA JIMENEZ interpuso recurso de apelación, en los términos que parcialmente se transcriben:
“Quien suscribe, TAÑIA GISELA RONDON YANEZ. Defensora Pública DÉCIMA SEGUNDA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano JOSE MARIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.048.078 actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 17 de Septiembre de 2014, en la cual se acordó la detención de mi representado de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 22-10-14, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y como quiera que la motivación de la medida privativa de libertad se realizo fuera del lapso legal establecido para ello, y aun no he sido formalmente notificada, es por lo que en este acto me doy por ello.
En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Sexto de Control se decretara contra el ciudadano JOSE MARIA JIMENEZ, Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de Abuso sexual a adolescente, Privación ilegitima de libertad y Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionados en los artículos 260, 268 de la Ley Orgánica Protección al niño niña y adolescente y el Articulo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos

En virtud de la mencionada decisión, es por lo que acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE
APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano JOSE MARIA JIMENEZ procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico
Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código...”
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad al ciudadano JOSE MARIA JIMENEZ vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
->
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...una vez revisada como han sido las actuaciones la defensa considera que no sirven para imputar a mi defendido, ya que en las actuaciones riela inserta una medicatura forense que deja constancia que no hubo penetración, por lo que considera la defensa que el tipo penal no esta configurado, pues hay una prueba científica que lo desvirtúa, es por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, ya que el mismo tiene residencia fija y arraigo en el Estado."

En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial* efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
1 El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.

Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano JOSE MARIA JIMENEZ , y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:.
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del amo de fecha 22 de Octubre del año 2014, dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano JOSE MARIA JIMENEZ de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal.-
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, asediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, JOSE MARIA JIMENEZ y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado,'en fecha 17 de Septiembre de 2014, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.”

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente emplazada por el tribunal a quo en fecha 06 de julio de 2016, no presento escrito de contestación al presente Recurso de Apelación de autos.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver lo planteado, la Sala advierte lo siguiente:

En fecha 22 de septiembre del año 2014, el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2014-012447, decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GRAVES Y HURTO DE VEHICULO, Previstos y Sancionados en el 260 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Articulo 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, artículo 402 del Código Penal y artículo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el artículo 2 de la referida ley en sus ordinales 2º y 8º.

La recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numerales 4to y 5to del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el auto recurrido vulnera el derecho al debido proceso contenido en los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto incurre en infracción del artículo 157 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que la decisión se encuentra INMOTIVADA, en ocasión de que lo alegado por esa defensa fue totalmente omitido de tal forma que en el auto recurrido no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión Judicial.


Circunscrito el punto de impugnación, al vicio denunciado relativo a la falta de motivación del fallo mediante el cual se decreta medida privativa de libertad, en contra del imputado JOSÉ MARÍA JIMENEZ, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, aun partiendo de la excepción al “Principio de Exhaustividad” de las decisiones judiciales en esta etapa primigenia del proceso, proceden a revisar la argumentación del mismo, debidamente confrontada con las denuncias planteadas por la defensa, advirtiendo que el Juez de la recurrida al momento de decidir, luego de oír a las partes, explanó lo siguiente:

…omisis…

…“ Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ART. 99 EJUSDEM, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA, LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 de la Ley Especial concatenado con el art. 2 de la Referida Ley con los ordinales 2º y 8º y AGRAVANTES GENÉRICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 LOPNNA..

SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado es autor o participe de la comisión de los hecho punible, tales como se desprende de las actas policiales de fecha: 11 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Bejuma. Por lo que se admite la precalificación al hecho imputado como lo es los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ART. 99 EJUSDEM, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA, LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del adolescente HEMYERBE PERALTA y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 de la Ley Especial concatenado con el art. 2 de la Referida Ley con los ordinales 2º y 8º y AGRAVANTES GENÉRICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 LOPNNA..

TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
QUINTO : Se acuerda el ingreso del imputado al INTERNADO JUDICIAL SARGENTO DAVID VILORIA (URIBANA ESTADO LARA).


Siendo que advertido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que de la recurrida, se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano JOSÉ MARÍA JIMENEZ, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena de los delitos imputados, cuyos extremos fueron fundamentados por el Juez a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que el Juez de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al tomar como elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, los hechos mencionados por el Ministerio Público, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Destacándose igualmente que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado es autor o participe de la comisión de los hechos punibles, tales como se desprende de las actas policiales de fecha: 11 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Bejuma, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada

Considerando por tanto este colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho Tania Gisela Rondón Yánez, Defensora Pública Décima Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, quien actúa en representación del imputado JOSÉ MARÍA JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de septiembre del 2014. En tal sentido, CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.


JUECES DE SALA


NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

MAG (E) CARMEN E. ALVES N. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL



La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis




Hora de Emisión: 10:10 AM