REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000291
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-007096
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DECIMO SEGUNDO (12º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. LERMITH ROSELL. DEFENSOR PUBLICO DECIMO QUINTO (15ª) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: MAGDAY ANGELINA MONTOYA MARQUEZ
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LERMITH ROSELL, en su condición de Defensor Publico, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías de la ciudadana MAGDAY ANGELINA MONTOYA MARQUEZ; contra la decisión dictada en fecha 21/5/2015, por el Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-007096, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el numeral 9 del articulo 163 ejusdem.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico en fecha 5/6/2015, quedando debidamente emplazado en fecha 17/6/2015, dando este contestación al presente recurso en fecha 22/6/2015, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 20/06/2016, siendo que en fecha 15/8/2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE.
En fecha 18/8/2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la MAGISTRADA (S) CARMEN ALVES, quedando conformada la Sala Nº 1 conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nº 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 23/8/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso.
En fecha 5/9/2016 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Nº 03 (S) Emile Moreno Gamboa, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior Nidia Alejandra González Rojas, a quien le fuera prescrito reposo medico, desde el día 24/8/2016 hasta el día 13/09/2016, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores: Nº 1 Mag (S) Carmen E. Alves, Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval y Nº 3 Emile Moreno Gamboa.
En fecha 8/9/2016 el Juez Superior Suplente Nº 3 Emile Moreno Gamboa, presenta acta de inhibición en el presente asunto.
En fecha 16/9/2016 se acuerda realizar sorteo, a fin de designar un Juez para conformar la Sala Accidental de esta Sala Nro. 1 de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 19/10/2016 se da por recibida resulta de boleta de notificación librada a la Juez Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quien mediante sorteo realizada fue designada para conformar la presente Sala accidental conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 MAGISTADA (S) CARMEN ALVES (PONENTE) y Nº 2 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor público Abogado Lermith Rosell, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 21/5/2015, por el Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ABG. LERMITH ROSELL, Defensor Público Décimo Quinto, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano: MONTOYA MAGDI ANGELINA, titular de la cédula de identidad N° 18896240 respectivamente, en el Asunto GPO1-P-2015-007096, con el debido respeto ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4a y 5a, del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha Cinco (05) de Mayo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha: fecha Veintiuno (21) del mes de Mayo de 2015, en la cual el
Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial decretó medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra el precitado ciudadano, argumentando el recurso en el fundamento que a continuación se expresan:
Ejercer sus derechos a concurrir por debidamente asistido de abogado defensor ante la Fiscalía que apertura investigación en su contra por el delito de TRAFICO DROGA MENOR CUANTÍA.
En relación especifica a la medida cautelar impuesta, la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, y lo hace con fundamento en el acta de entrevista del testigo, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia del hecho objeto del proceso.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica estos es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.
Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez mas un gravamen irreparable a mis defendidos por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porque se decreta la medida privativa, especialmente cuando se debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... Procesal y Constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, solo así se justifica medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el articulo 250 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... aquí esta la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del articulo 44.1 ... Omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvio determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dicto una Medida de Privación de Libertad.
LA DEFENSA
Es menester recordar; que el cúmulo probatorio del Ministerio Publico, debe ser el producto de un proceso investigativo que arroje expectativas sobre la responsabilidad del investigado, sin embargo en el caso que nos ocupa, r.o se observan elementos concluyentes o expectativas en contra de la procesada en autos . los hechos descritos en actas policiales, expresan el presunto intento de la procesada en cuestión, en ingresar al recinto carcelario, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y fué* detenida en el área de requisa.
En este sentido, es preciso aclarar que la investigada ciertamente hizo acto de presencia en dicho recinto penitenciario ,con una cantidad de enseres personales, sin embargo, la procesada solo respondió a la solicitud que hizo su cónyuge en buscar en casa de su suegra dichos productos ( en paquetes) para entregárselos a su esposo. Es importante señalar que la ciudadana investigada no tenia conocimiento del contenido de dichos paquetes; y resulta difícil asimilar, que la imputada se haya expuesto al tratar de ingresar una mercancía cuyo contenido era ignorado por ella; sencillamente confió en que el paquete era lícito.
Fuera de consideraciones estrictamente jurídicas, la procesada en cuestión, es una madre de un bebe de siete (7) meses de nacido, no posee antecedentes penales; de manera que su conducta predelíctual era satisfactoria y en cuanto a su bebe' el mismo requiere de los cuidados que solo pueda proporcionar la madre.
La defensa solícita se desestime ulteriormente la medida privativa de libertad que pesa sobre la procesada en cuestión; e invoca el principio de presunción de inocencia ( articulo 08 del código orgánico procesal penal) así como el principio de afirmación de libertad articulo 09 ejusdem; toda vez que el estado de libertad no esta divorciado de la investigación .
PETITORIO
Solicito se admita el presente Recurso de Apelación contra el auto de Fecha veintiuno (21) del mes de Mayo del 2015; dictado por el Tribbunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a la establecido en el Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida ce Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintiuno (21) de mayo de 2015, y cuyo Auto Motivado fue publicado en fecha veinte (21) del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015), en contra del ciudadano: MONTOYA MAGDI ANGÉLICA acordando en consecuencia su libertad…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, presento contestación al presente recurso de apelación en los términos siguientes:
“…Quienes suscriben, ABG. JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA y ABG. LUIS LOZANO SILVA, procediendo en nuestro carácter de Fiscaj Provisoria y Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artícelo 441 del citado*Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurrimos con el debido respeto y acatamiento, a los fines de CONTESTAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado LERMITH ROSELL, en su carácter de Defensor Publico de la imputada MONTOYA MAGDI ANGELINA, a quienes se le sigue causa signada con el numero de Asunto N° GP01-P-2015-7096, por la comisión de los delitos del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, contra de la decisión de fecha 05/05/2015 dictada en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendida. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en esta Oficina Fiscal el día 27/06/2015, el cual se anexa marcado "A".
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte ele Apelaciones, siendo éste el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasamos a contestar en los términos siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASQ
El día 03 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándose la funcionaría SARGENTO PRIMERO ROA CHUECOS REINA LUCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.991.001, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N°41, Destacamento N° 411, Segunda Compañía, de servicio en compañía de la ciudadana MARILIN VALECILLOS, adscrita a! Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en el Área de Prevención DEL CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO (MÍNIMA), PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, específicamente en el ÁREA DE INSPECCIÓN DE PAQUETES, MERCANCÍAS Y ALIMENTOS que ingresan las visitas y familiares a los privados de libertad, se presentó una ciudadana para la revisión de paquetes e insumos que resultó ser la imputada MAGDY ANGELINA MONYQTA MARQJ.IE2L quien manifestó que su presencia se debía a la visita del interno EDGAR ELIECER PEÑA VILLEGA, procediendo la SARGENTO PRIMERO ROA CHUECOS REINA LUCIA, a realizar una revisión de ¡os objetos suministrados por ,la referida ciudadana, incautando en el interior de UN (01) ENVASE, elaborado en material sintético de color blanco, con tapa elaborada del mismo material de color azul, con la inscripción "HEAD & SHOULDERS": UN (01) ENVOLTORIO, elaborado en látex de color azul (preservativo masculino), contentivo de VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético color blanco atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos a su vez de restos de material vegetal de color pardo verdoso con presencia de semillas, y UN (01) ENVOLTORIO, elaborado én látex de color azul (preservativo masculino), contentivo de VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético color blanco atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos a su vez de restos de material vegetal de color pardo verdoso con presencia de semillas, que una vez practicado el DICTAMEN PERICIAL, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (47,8g), motivo por el cual, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se practicó la aprehensión de la ciudadana MAGDY ANGELINA MONTOYA MÁRQUEZ e impuesta de los Derechos que le asisten, contenidos en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladado a la sede de esa Unidad, quedando la misma a la orden del Ministerio Público.
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 de'l Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesa! Pena!, esto es, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MAGDY ANGELINA MQNTOYA MÁRQUEZ en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 05-05-2015
Señala el recurrente que la decisión dictada es inmotivada por cuanto no expresa cuales son los fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, que solo se limita a señalar que acredita la comisión de ¡os delitos imputados por el Ministerio Publico y que lo hace con fundamento en el acta de entrevista del testigo, la cual no puede sostenerse por si misma.
En primer termino, es necesario precisar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de inmotivación no puede servir para que se admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, por ello, el recurrente deberá especificar en qué consistió e! vicio para que pueda la Alzada llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado.
En este sentido, consta en el Acta que recoge e! desarrollo de la Audiencia celebrada en fecha "05/05/2015 y del auto que motiva la Decisión, que el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador adjetivo en el articulo 240 del Código Orgánico procesal Penal, expresando cómo, en el caso que nos ocupa, estimó concurrentes los presupuestos
referidos en los artículos 236 y 237 ejusdem, ello puede verificarse en el Auto publicado, i donde el Tribunal expreso de manera motivada y congruente como en el presente caso están llenos cada uno de los supuestos de las normas antes referidas, de manera que es proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada con el delito por el cual fue presentada ante ese Tribunal y admitida la calificación por la Juzgadora, TRÁFICO, AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de manera que no le asiste Sa razón a la recurrente al denunciar el vicio de inmotivación de la Decisión Publicada por el Juez Aquo .
De igual manera es importante señalar, que no solo estamos en presencia del delito de Trafico de menor cuantía, sino que la gravedad de los hechos por los cuales fue presentada la imputada y decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, viene dada en virtud que la misma fue aprehendida cuando trato de introducir al Centro Penitenciario Carabobo (MÍNIMA), oculto en envases de shampu la sustancia ilícita, de manera que, acciones como estas deben ser severamente sancionadas por cuanto es conocido por todos que una de las causas de la violencia en los centros carcelarios se debe precisamente a la droga y armas de fuego en su interior, de manera que, estas circunstancias fueron estimados por el Juez de Control para decretar la medida de coerción personal en contra de la ciudadana MAGDY ANGELINA MONTOYA MÁRQUEZ, siendo que, esta circunstancia agrava el delito y comporta un aumento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
En conclusión, del anterior análisis puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente fundada, no causa gravamen irreparable por cuanto la misma es proporcional con los hechos y delito imputado, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin argumento sólido alguno, pues en dicha decisión el Juez expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSSCOTROPICAS así como la participación de la imputada como AUTORA de tales hechos y las circunstancias especificas del peligro de fuga para considerar procedente y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, máxime cuando en fecha 19/06/2015 el Ministerio Publico presentó escrito acusatorio en la presente causa, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado LERMITH ROSELL, en su carácter de defensor publico de la imputada MAGDY ANGELINA MONTOYA MÁRQUEZ contra la decisión de fecha 05/05/2015 y motivada el 21/05/2015, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control y así lo declare…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 21/5/2015, por el Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-007096, y es del tenor siguiente:
“…En la audiencia de presentación de detenido, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha 05-05-2015, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2015-007096 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta a la ciudadana: MAGDI ANGELINA MONTOYA MARQUEZ natural de Guasdalito Estado Apure, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-88, titular de Cédula de Identidad Nº 18.846.220, de profesión u oficio estudiante, hijo de Omaira Marques y Magdiel Montoya, domiciliado en: Lomas de la Esmeralda, San Diego, manzana 10-C4, casa Nº 22, Estado Carabobo; por la presunta comisión delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, con las circunstancias agravante del articulo 163 numeral 9 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad Venezolana.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenidos, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“…de manera sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el acta policial de fecha, 03-05-15 por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 411, segunda Compañía Tocuyito, de cómo se produjo al aprehensión de la imputada, imputándole la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante estatuido en el artículo 163 numeral 9º ejusdem, en perjuicio de la Colectividad Venezolana, el decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como legal y se acuerde continuar el proceso por el procedimiento ordinario”
Posteriormente se le impuso a la imputada MAGDI ANGELINA MONTOYA MARQUEZ, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y rindió declaración de la siguiente manera:
“El papa de mi hijo esta interna en la mínima me pidió el favor que fuera a su casa que su mama le iba entregar unas cosas, ni él, ni la mama me dijeron el contenido que tenía el shampoo, se consiguieron con 50 gr. de marihuana, en ningún momento he tocado ese shampoo, ni los preservativos, a él le preguntaron allá y si dijo que era lo que tenia, la hermana fue la encargada de envolverlos, la bolsa me la entrego una niña, la señora ni siquiera salió, ella vive en Naguanagua, eso queda por donde está el mercadito, la señora se llama Gisela Villegas, y la hermana se llama Giselle, el es el responsable de eso, he ido varias veces a llevarles las cosas, nunca había algo así, tengo un niño de 7 meses. ”
La Defensora por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera:
“Esta defensa niega y rechaza la precalificación hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, solicito una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, en virtud de que mi defendida es madre de familia sustento de hogar, madre de un niño de tal solo 7 meses.”
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
Que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, la cual está prevista y sancionada por nuestro Legislador Patrio en el artículo 149 de la actual Ley Orgánica de Drogas, lo que emerge del acta policial levantada por los gendarmes actuantes, donde dejaron constancia que su accionar se debió al cumplimiento de su deber, ya que estaban cumpliendo funciones de seguridad penitenciaria en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), cuando se encontraban en el área de inspección de paquetes, mercancías y comidas que llevan los familiares privados de libertad, cuando revisan a la ciudadana que se presento para la inspección de los paquetes, cuando coloca un envase pastico de color blanco de treinta centímetros de largo, contentivo de cuatrocientos mililitros ce champoo y de la revisión se logro incautar dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético (LATEX) color azul (PRESERVATIVO) uno contentivo en su interior de 24 mini envoltorios tipo cebollitas y el otro preservativo contentivo de 25 mini envoltorios tipo cebollitas, para un total de 49 envoltorios, confeccionado en material plástico color blanco, atado en un único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardoso que por olor y características se presume MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 50 gramos; siendo agravado al incautarlo en un centro de detenciones; es decir, se detención ocurre bajo los supuestos de la flagrancia, delito que se está cometiendo, a tenor del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, al incautarle presuntamente en su poder de control o disposición la sustancia señalada. Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el artículo 149 de la Ley Especial in comento, en su segundo aparte, que acarrea una penalidad que oscila de 8 a 12 años de prisión, cuya víctima o sujeto pasivo es la Colectividad Venezolana. La acción para perseguirlo es imprescriptible, a tenor de los artículos 29 y 271 Constitucional, por ser considerado como delito de Lesa Humanidad por interpretación que hiciera nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como intérprete de la constitucionalidad; además, de ser un delito perseguible de oficio. Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan a la encausada con el delito y así estimar su presunta participación en el hecho endilgado por la vindicta pública, el acta policial de investigación suscrita por los aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la detención del imputado de marras, por el hallazgo en su poder de control o disposición la referida sustancia estupefacientes, de prohibición por parte de nuestro ordenamiento jurídico; sumado a lo arrojado por la Prueba de Orientación, que nos indica la presencia de marihuana, con un peso de 50 gramos; elementos éstos, que relación al sub iúdice, con el delito endilgado por el titular de la acción penal.
Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a 10 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que el delito atribuido comporta una pena de 8 a 12 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae la Colectividad Venezolana, puesto que ve menoscabo su derecho constitucional a la salud, educación, cultura, seguridad y finalmente, los delitos de tráfico ilícito de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, vinculante a éste Juzgador, por ser los máximos interpretes de la Constitución y por el Principio de Unificación de las Decisiones Judiciales, entre ellas, la número 1114, de fecha 25-05-06, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde establece:
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (Subrayado del Tribunal)
Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada MAGDI ANGELINA MONTOYA MARQUEZ, ordenando se inmediata reclusión en el Centro de Reclusión Femenino del estado Carabobo; negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a su representado. Se decreta la detención como legal, se acuerda continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a petición fiscal, conforme al artículo 373 ejusdem. Se ordena la práctica del examen toxicológico, a tenor del artículo 141 de la ley especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MAGDI ANGELINA MONTOYA MARQUEZ, identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante estatuido en el artículo 163 numeral 9º ejusdem, en perjuicio de la Colectividad Venezolana, ordenando se inmediata reclusión en el Centro de Reclusión Femenino del estado Carabobo. SEGUNDO: Decreta la detención como legal, a tenor del artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal y acuerda la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: NIEGA por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva peticionada por la defensa. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Carabobo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito este imputado por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa que causa un gravamen irreparable a su defendido, y la misma viola el principio de presunción de inocencia, así como resalta la falta de motivación de la decisión recurrida.
SITUACION SOBREVENIDA
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 1 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-007096, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:
1. En fecha 28/9/2015 el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo realizo audiencia preliminar y dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos.
2. En fecha 1/10/2015, el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual CONDENA a la ciudadana MAGDAY ANGELINA MONTOYA MÁRQUEZ a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 1/10/2015 público auto motivado contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta lo siguiente:
“…PENALIDAD
Este Tribunal Décimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante estatuido en el artículo 163 numeral 9º ejusdem, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, se tomará el término mínimo de ocho (08) años de prisión, por tener buena conducta predelictual, a tenor del artículo 74.4° del Código Penal. Ahora bien, visto la agravante y la ADMISIÓN DE LOS HECHOS planteada por el imputado MAGDAY ANGELINA MONTOYA MÁRQUEZ, libre de coacción o apremio de ninguna naturaleza, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, será acreedor de la rebaja de la mitad (1/2) de la pena a imponer, al tratarse de un tráfico en menor cuantía, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual será cumplida en la forma que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado MAGDAY ANGELINA MONTOYA MÁRQUEZ, suficientemente identificado, a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante estatuido en el artículo 163 numeral 9º ejusdem, más la pena accesoria prevista en el artículo 16.1° del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Se mantiene la medida de privación de libertad. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, ya que el texto integro de la sentencia fue publicado dentro del lapso legal y la imputada impuesta de la pena en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-…”
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2015-007096, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictado por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo en fecha 1/10/2015, y encontrarse el mismo actualmente en fase de ejecución, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 27/5/2018, en el asunto mencionado.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso y encontrarse en fase de ejecución actualmente, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LERMITH ROSELL, en su condición de Defensor Publico, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías de la ciudadana MAGDAY ANGELINA MONTOYA MARQUEZ; contra la decisión dictada en fecha 21/5/2015, por el Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-007096, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el numeral 9 del articulo 163 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUECES DE SALA
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL MORELA FERRER BARBOZA
La Secretaria;
Abg. Alejandra Blanquis