REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 20 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-P-2015-441
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-008336
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria del Rosario Izaguirre, Defensora Pública Auxiliar Segunda de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano Jhonatan David Blanco Pino; contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 y publicada el día 17 de julio de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-008336, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 14 de octubre de 2016; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Maria del Rosario Izaguirre, en su condición de Defensor Público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero (01°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual: PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión; en SEGUNDO LUGAR: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad ante la evidente contradicción entre el dicho de la victima, funcionarios actuantes y lo expuesto por mi defendido, en tal razón paso a transcribir resumen de las exposiciones:
... la victima declaró ...omissis... dando parte a funcionarios policiales del Municipio Los Guayos. . En el contenido del acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes expresaron: ...omissis... mientras que, en cuanto al autor del delito in comento se desprende la ausencia de elementos de convicción suficientes que lo haga merecedor de la imputación fiscal en la audiencia oral y privada de presentación de imputado por haber sido despojada la presunta victima del teléfono, por lo que ante la ausencia de esta prueba de certeza deja ver con meridiana claridad que no se cumplió con lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estos elementos son concurrentes mas no excluyentes y al no concurrir los tres supuestos la medida a dictar debe ser la menos gravosa para el imputado por cuanto no se demostró los plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado.
Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISION RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 18 de Mayo de 2015 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en la fecha 17/07/2015 por el Juzgado Primero (01°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el Articulo 455, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa contratación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236) de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 13/04/2015 y publicado su contenido en la fecha 22/04/2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, sea acordada una medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIE3LE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero (01Q) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 18 de Mayo de 2015 y publicada en fecha 17 de Julio del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: solicitud de revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (102) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JHONATHAN DAVIS BLANCO PINO. Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para el Imputado de conformidad con el Articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política de estado implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación al descongestiona miento de los centros de reclusión en el País.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos en los siguientes términos:
“…III
MOTIVA
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA APLICABLE
En este caso, especialmente de la declaración de la victima y demás las actuaciones policiales, el Tribunal disiente de la precalificación Fiscal, quien dice textualmente: “…según el dicho de la victima: JIMÉNEZ MARTINEZ ORIANA CRISTINA, este ciudadano el día 16 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en el sector Paraparal, específicamente a la calle 8 del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, portando un facsímile de arma de fuego, la despojo de un teléfono celular…” Por otro lado al haber sido utilizado un facsímil este jurisdicente considera que nos encontramos en el tipo penal base mediante el cual el sujeto activos, constriñó mediante violencia a la victima a tolerar el apoderamiento de un bien mueble (teléfono móvil celular) encuadrando los hechos del presente caso, delito denominado ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.-
3.2 DE LA MEDIDA SOLICITADA
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: ...omissis...
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ...omissis...
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
a) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados con autores o participes del delito anteriormente establecido, tales elementos están determinados por Acta Policial, Acta de entrevista de la Victima, Cadena De Custodia del Objeto recuperado teléfono y el facsimil de arma de fuego.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de mas de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JHONATHAN DAVIS BLANCO PINO.
d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito violento, en el cual se atenta contra los bienes de las personas. Decisión que se dicta por un fin eminentemente procesal sin menos cabo alguno a la presunción de inocencia que le ampara y que constituye una garantía procesal del prenombrado imputado.
e) Es factible presumir la intimidación de los testigos y victima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, esto es, a través de violencia y amenazas
Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JHONATHAN DAVIS BLANCO PINO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO y USO DE FACSIMIL. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numerales 4 y 5 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2015 y publicada el día 17 de julio de 2015, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jhonatan David Blanco Pino, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jhonatan David Blanco Pino, por considerar la Defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes Solicitando se admita el recurso interpuesto, sea declarado con lugar y se revoque la medida privativa decretada en contra de su defendido, y se acuerde una medida menos gravosa.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 22 de octubre de 2015, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, previa solicitud de la Defensa, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al proceso; así como haberle dictado sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro años y seis meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; acordándose su libertad, en los siguientes términos:
“…En Valencia, el día de hoy, 22 de octubre DE DOS MIL QUINCE siendo las 400 PM, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-008336, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalìa primera el Ministerio Público del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado JHONATHAN DAVIS BLANCO PINO, Se trasladó y constituyó en la sede el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez (a) en Función de Control Abg. Miguel Ángel Ruiz Pantaleón asistido para este acto por la abogada Mery Tarazona, quien actúa como secretaria y el Alguacil asignado a la sala. El Juez procede de inmediato a solicitar de la Secretaria verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía 4 del Ministerio; MERSON STARKI IMPUTADO JHONATHAN DAVIS BLANCO PINO, asistido por la defensa publica DORIS CONTRERAS. Verificada la presencia de las partes, el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Publico en este acto ratifica el escrito acusatorio presentado en tiempo útil en contra el ciudadano JHONATHAN DAVIS BLANCO PINO, Y cada unas de sus partes, la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.. En virtud a los hechos ocurrido el día 16-05-2015, ratifico en cada una de sus parte la acusación presentada por la fiscalia 1 del Ministerio publico, ejerzo la represtación de la victima de conformidad con el articulo 310 ordinal 1 del copp. Solicito sea admitido en su totalidad la acusación presentada por esta representación fiscal así como en su totalidad los medios de pruebas ofrecidas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expone: ante de dar inicio a la contestación de la acusación fiscal la defensa anuncia como punto previo el examen y revisión de la medida privativa que pesa en contra de mi defendido a los fines sea sustitutiva por una menos gravosas, en una cualquiera de las prevista de las modalidades prevista en el art 242 del Copp, solicito que la decisión seas acorado en esta mismo acto, seguidamente doy contestación a la acusación fiscal, en lo siguiente termino me opongo al contenido de la acusación por considerar esta representación de defensa que los hechos enunciado en los cuales se le imputa a mi representado como lo es el robo agravado y el uso de facsímile de arma de fuego experticia o avaluó real presuntamente ,mencionado por la supuesta victima como sustraído de igual manera no esta acreditado del referido objeto a los efectos de demostrar la cualidad de victima de la ciudadana oriana Jiménez por lo consiguiente la defensa solicita ante la insuficiencia de medio de pruebas en contra de mi representado, la defensa solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art 300 ord 1 segundo supuesto, ahora bien para l caso del tribunal admita la acusación la defensa solicita del ciudadano bien tenga a bien atribuirle calificación distinta a la presentada en la fiscalia en la acusación fiscal visto que el ciudadano juez en audiencia de presentación de detenido califico como robo genérico observando loa defensa que los medio de pruebas ofrecido en el escrito acusatorio son los mismo cursante en las actuaciones en la celebración de la audiencia especial, por falta de prueba idónea y fundamento serio para sostenerla validamente en juicio oral y Publico en lo consiguiente visto que no hubo provecho propio en provecho ajeno loa defensa peticiona con el detenido respecto loa imperfección en el delito de robo agravado pudiendo subsumir la conducta en el robo agravado en grado de frustración como la fin de la justicia , es todo Seguidamente se procede a identificar al imputado, de la siguiente manera: JHONATHAN DAVIS BLANCO PINO, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido el 22-05-1977, de 38 Años de edad, profesión u oficio soldador, grado de instrucción Bachiller, titular de la Cedula de Identidad Nª 14.583.259 residenciado Alicia Pietro de Caldera, Manzana F, Casa 136, Valencia Estado Carabobo. y expone continuación se le concede el derecho de palabra a los imputados, a quienes se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien de manera individual expresan; NO DESEO DECLARAR. El Juez, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PUNTO PREVIO se hace cambio de calificación de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal A ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del código penal, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del COPP, 3 presentación cada 30 ante la oficina del alguacilazgo y 9 estar atento al proceso PRIMERO Se admite parcialmente totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 4 del Ministerio Publico, al ciudadano JHONATHAN DAVIS BLANCO PINO la comisión del delito de, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se admiten en su totalidad los medios probatorios presentado por el Ministerio Público. Se le impone a los imputados del procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien de manera individual expresa; JHONATHAN DAVIS BLANCO PINO quien expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS es todo,. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: una vez escuchado la manifestación hecha por mi representado la defensa solicita la rebaja por admisión de hecho por el Art. 375 de un tercio a la mitad y una vez pasado el paso establecido de la ley remita el expediente al tribunal de ejecución es todo y Oída la Manifestación del imputado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al acusado JHONATHAN DAVIS BLANCO PINO A CUMPLIR LA PENA DE 4 AÑÓS Y 06 MESES. Por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.. Quedan notificadas las partes presentes de la decisión en Sala. Quedan las partes notificadas en este acto. Se acuerda l libertad desde sala La motiva se dictará por auto separa…”.
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al imputado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria del Rosario Izaguirre, Defensora Pública Auxiliar Segunda de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano Jhonatan David Blanco Pino; contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 y publicada el día 17 de julio de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-008336, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgador a quo, previa solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, acordó imponerle al imputado de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria del Rosario Izaguirre, Defensora Pública Auxiliar Segunda de la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano Jhonatan David Blanco Pino; contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 y publicada el día 17 de julio de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis