REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Sala Nro. 1
Valencia, 21 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000463
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-012592

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. JORGETZY GARABAN. DEFENSORA PUBLICA NOVENA (9º) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: YEFERSON JOSE ANGOLA DIAZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JORGETZY GARABAN, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano YEFERSON JOSE ANGOLA DIAZ, en contra la decisión dictada en fecha 26/9/2014, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-012592, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en fecha 22/10/2014, quedando emplazado en fecha 2/3/2015, sin hasta la presente fecha haber presentado recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 13/06/2016, siendo que en fecha 17/10/2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora pública Abogada JORGETZY GARABAN, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 26/9/2014, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Yo, JORGETZY GARABAN GARCIAS, defensora Publica Novena (9º), Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Carabobo, advertía a la Unidad de Defensorio Pública del Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano: YEFERSON JOSÉ ANGOLA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.011.061, a quien se le sigue causa distinguida con el Nro. GP01-P-2014-012592, nomenclatura del Juzgado a su digno cargo, ocurro muy respetuosamente ante usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el Artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26 de septiembre del presente año, mediante la cual impuso MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y fundamento el Recurso de Apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes:
…Omissis…
CAPITULO III CONSIDERACIONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En cuanto a los elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico, como garante de las leyes y la constitución, parte de buena fe en el proceso y Vigilante del debido proceso, quien solicita la procedencia de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, aun cuando es evidente a todas luces de las inconsistencias de las actuaciones, cuando solo se cuenta con el dicho de la víctima quien narra les circunstancias de modo, tiempo y lugar; cuando ha sido criterio reiterado de la sala que el solo dicho de la víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad del Acusado; nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido los criterios para la valoración y la valides del testigo único en los DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO y SEXUALES; mencionan que a través de la doctrina y conjuntamente con la Interpretación de la Convención de Belén de Du Para; en la cual mencionan que son delitos que se cometen en el fuero del hogar es imposible establecer mucho mas elementos de prueba aue solo la declaración de la víctima; y que no existiendo en Venezuela criterio de tarifa legal, el testimonio de la víctima surte plena prueba pero que aun así debe reunir los siguientes criterios:
"Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra.
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento,
enemistad, venganza, enfremamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la víctima fueron directas al señalar al acusado como la persona que las tocó los senos y la golpeó y se limitó a señalar claramente tales hechos, sin
señalar ninguna otra actividad que haga estimar que está resentida con él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que las
declaraciones de las víctimas está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud; es decir, la constatcción de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración del testigos que observaron a la víctima con la lesión y otras que escuchaban los gritos de auxilio, además de la declaración de la experta que acredita la lesión;
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucintas y no cayó en contradicción, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaraciones de la víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado..."
haciendo un fuero de abstracción en cuanto al criterio de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quien realiza una enumerada y detenida relación de los elementos para la apreciación de los testigos únicos en los delitos que se comenten en el hogar con mayor razón los Tribunales deberían tener un criterio mas amplio a la hora de valorar un testigo ubico en unos hechos que se cometieron en plena vía publica a las luz del día, con un innumerable cantidad de personas que pudiera servir de testigos a fin de demostrar o por lo menos de establecer responsabilidad de la imputada de autos. Aun sin embargo en la presente causa solo se cuenta con el dicho de la victima y de los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión de mi representada; resultando evidentemente incongruente e insuficiente en cuanto a los elementos de convicción presentados por la fiscalía y aun así se mantiene la privación de libertad aun cuando la precalificación dada a los hechos, resulta desproporcionada con respecto a la medida porque aun cuando mi asistida resultara responsable de los hechos ni aun sumando ambos delitos la pena seria mayor a los diez años, y ha sido criterio reiterado de la sala que la procedencia de las Medidas deben cumplir con todas y cada uno de los requisitos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere en cuanto a la procedencias de las Medidas de Privación en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 356 de Fecha 20-09-2012; señalan:
"Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.."
Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 dispone; el principio de presunción de Inocencia de toda persona y más en ese caso:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete."
Y no solo en el presente caso que se le del trato de inocente como lo refiere la constitución, sino que se le resguarde por el Derecho a la Salud y a su integridad Física:
"Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Por su parte, "La Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
también conocida como el Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial. N2 31.256) en su artículo 7, ordinal 5o estatuye:
"...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un juez ü otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso..."
Articulo 247: "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"
CAPITULO IV
PETITORIO


Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Decisión del Tribunal Tercero (3o) de Control dictada en fecha 22/09/2014, en el cual MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado YEFERSON JOSÉ ANGOLA DÍAZ, y por ende declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con ' las reglas generales que rigen nuestro sistema acusatorio y de acuerdo al principio de proporcionalidad….”



II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, hasta la fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 26/9/2014, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-012592, y es del tenor siguiente:

“…Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputados el día veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014), abierta a los ciudadanos imputados ANGOLA DIAZ YEFERSON JOSE, representado por su defensor Publico de guardia Abg. JORGETZY GARABAN. El representante del Abg. CLIMBAR VARGAS Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados a los ciudadanos antes mencionados; conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; Según acta policial de fecha 18-09-2014, suscrita por los funcionarios de la policía de Bejuma, donde se deja constancia de la aprehensión del Ciudadano Yeferson Angola por cuanto los mismo fueron abordados, la victima de actas, quien informo que un sujeto desconocido para el momento mediante el uso de un arma de fuego le había despojado de la cantidad de noventa y dos mil bolívares, los cuales había retirado ese día a fin de depositarles en el Banco BOD, de Bejuma, momento en el cual el precitado ciudadano mediante graves amenazas a la vida el cual empuño contra el estomago del mismo indicándole que si no le daba el bolso le daba un tiro logrando arrebatárselo, posterior al forcejeo y resistencia que opusiera la victima de actas para posteriormente huir del lugar a bordo de una moto color azul, momento este en que los funcionarios actuantes son abordados por el ciudadano antes mencionado quien indica lo ocurrido, realizando el respectivo recorrido a fin de ubicar al imputado de actas, logrando avistarlo en posesión de un bolso negro, el cual posteriormente la victima reconoce como suyo, así como al momento de ingresar al comando policial el ciudadano Yeferson Angola quien la victima reconoce como el sujeto que momentos antes mediante amenazas a la vida lo había despojado del dinero antes referido y que el bolso que el mismo cargaba era donde el dinero se encontraba guardado, consta igualmente acta de entrevista realizada a la victima la cual expresa las características de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos enunciados, registro de cadena de custodia de evidencia física llenada por los funcionarios actuantes en la que se describe la evidencia incautada en este procedimiento, así como los oficios de realización de experticias pertinentes y necesarias en este caso. Por lo que la representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: ANGOLA DIAZ YEFERSON JOSE se declare la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria.
Este Tribunal oída la manifestación anterior se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal y se identifico como: ANGOLA DIAZ YEFERSON JOSE de nacionalidad Venezolana, Natural De Valencia, Estado Carabobo Titular De La Cédula De Identidad Laminada N° V-22.011.061, De 21 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 14-12-1992, Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, grado de instrucción 4to año de bachillerato, Residenciado los guayos, paraparal, ciudadela Tacarigua 1, calle 12, casa sin numero, punto de referencia antigua calle del hambre, Estado Carabobo y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo.
Se le concedió la palabra a la Abg. Jorgetzy Garaban, quien expone: “esta defensa difiere de la solicitud planteada por el Ministerio Público en virtud de que ha manifestado que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos refiere que la victima se encontraba acompañada de su pareja, en cuanto a la exposición de la captura los funcionarios aprehensores no hacen referencia que se incauto el dinero, el arma de fuego ni el vehiculo tipo moto en el que supuestamente circulaba el sujeto que momentos antes le quitara el dinero a dicho ciudadano, de igual forma no se le tomo declaración al testigo presencial que seria la pareja del ciudadano a fin que diera se versión en cuanto a los hechos, de igual manera en conversación sostenida con mi representado me manifestó que estaba en las adyacencias de la panadería cuando fue interceptado por funcionarios policiales y en ningún momento la aprehensión se hizo como establece la misma por lo que a consideración de esta defensa no hay suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad, ahora bien en cuanto al delito de robo gravado solo contamos con el dicho de los funcionarios para atribuir el tipo penal, no nos encontramos con otros elementos que hagan presumir el tipo penal, por lo que a consideración de esta defensa lo ajustado a derecho seria calificar un robo impropio en virtud de la falta de elementos del mismo me acojo a la solicitud de que la investigación sea llevada por el procedimiento ordinario en virtud de que falta diligencias por practicar, es Todo. Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el ciudadano es el autor o participe de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, para el imputado ANGOLA DIAZ YEFERSON JOSE. TERCERO: Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 236 o del 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Imputado: ANGOLA DIAZ YEFERSON JOSE por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, Se acuerda el procedimiento ordinario y con lugar la flagrancia. Y ASI SE DECIDE…”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Carabobo, por la presunta comisión de los siguientes delitos imputados por el Ministerio Publico: ROBO AGRAVADO, estimando la defensa en la decisión recurrida no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 1 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-012592, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

1. En fecha 16/12/2014 el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo realizo audiencia preliminar y dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos.
2. En fecha 12/1/2015, el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo publico dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual CONDENA al ciudadano YEFERSON JOSE ANGOLA DIAZ a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el Código Penal, asimismo sustituye MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado penado.

Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 12/1/2015 público auto motivado contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso específico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, los mencionados acusados, decidieron solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fuera impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo los imputados manifestado lo siguiente: ANGOLA DÍAZ YEFERSON JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, Natural De Valencia, Estado Carabobo Titular De La Cédula De Identidad Laminada N° V-22.011.061, De 21 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 14-12-1992, Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, grado de instrucción 4to año de bachillerato, Residenciado los guayos, paraparal, ciudadela Tacarigua 1, calle 12, casa sin número, punto de referencia antigua calle del hambre, Estado Carabobo y expone: “yo soy culpable, admito los hechos, es todo”es decir de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano Angola Díaz Yeferson José por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que para el ciudadano Angola Díaz Yeferson José por el delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, ahora tomando en consideración la aplicación del Articulo 74 numeral 1 del Código Penal, obteniéndose una pena de Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN ahora bien en virtud de la manifestación de voluntad por parte del acusado de admitir los hechos previsto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se CONDENA al imputado Angola Díaz Yeferson José a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se les exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia,más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y dicha pena será cumplida en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente actuación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se CONDENA al ciudadano ANGOLA DÍAZ YEFERSON JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, Natural De Valencia, Estado Carabobo Titular De La Cédula De Identidad Laminada N° V-22.011.061, De 21 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 14-12-1992, Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, grado de instrucción 4to año de bachillerato, Residenciado los guayos, paraparal, ciudadela Tacarigua 1, calle 12, casa sin número, punto de referencia antigua calle del hambre, Estado Carabobo a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se les exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita, se mantiene la cautelar sustitutiva de libertad y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. - ….”

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2014-012592, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictado por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo en fecha 12/1/2015, y encontrarse el mismo actualmente en fase de ejecución, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 3/10/2014, en el asunto mencionado.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso y encontrarse en fase de ejecución actualmente, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad la cual fue sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual pasó a ser definitiva, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JORGETZY GARABAN, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano YEFERSON JOSE ANGOLA DIAZ, en contra la decisión dictada en fecha 26/9/2014, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-012592, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUECES DE SALA

MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria;

Abg. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 10:21 AM