REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000058
Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación signado con el número GP01-R-2015-000058, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ELIDA LOPEZ, en su condición de defensa publica, en contra de la decisión dictada en fecha 28-01-2015 en el asunto signado con el numero GP01-P-2015-0009444, por la Jueza Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 10-08-2016 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al presente recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero, integrante de esta Sala NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha ****, se admitió el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
…Omissis…
“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza.
Artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: omissis... las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa.
El tribunal de la recurrida priva de la libertad a mi representado sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 2, 26 y 44 de la Carta Magna , que estatuyen el derecho a ser juzgado en libertad así como los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad , el carácter restrictivo de la aplicación de las medidas cautelares privativas de libertad y la existencia de una gama de medidas cautelares sustitutiva que son de aplicación preferente consagrado en los artículos 8 , 9 , 229 Y 242 de la Ley Adjetiva Penal.
Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal
Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta medida de coerción personal privativa de libertad al ciudadano ALEXIS JAVIER CENTENO- ESCALONA, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio en sentido de que resulta inmotivada la decisión.
Por tales motivos es necesario señalar que lo siguiente: En "'echa 22 de ENERO del año 2015, tuvo lugar Audiencia especial de Presentación de Imputado, en la cual el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó en contra del imputado ALEXIS JAVIER CENTENO ESCALONA, Medida de Privación Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos es exigidos en los Artículos 236 NUMERALES 2o Y 3o Y PARAGRAFO PRIMERO del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA o 458 DEL CODIGO PENAL Y el articulo 3.3 de la ley para el desarme f control de armas y municiones , articulo 25 de Reglamento y articulo 2^7 del código penal y a fin de fundamentar el Tribunal de Control su decisión, con relación a la Medida Privativa Decretada expreso lo s siguiente:
"Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de la partes y luego de analizadas las actuaciones traídas por la fiscal de flagrancia del Ministerio Público, sumada a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los supuestos exigidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal... y vista ¡a precalificación jurídica atribuida al imputado: ALEXIS JAVIER CENTENO ESCALONA Por los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, donde solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los supuestos exigidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose individualizado la conducta desplegada por los imputados, consideró quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado a el imputado: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:.. A la par de lo expresado…omisis…
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
…omisis…
Capitulo IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal una vez admitida parcialmente la acusación, admitió los medios probatorios del Ministerio Publico y la Defensa y DECLARO CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano: CENTENO ESCALONA ALEXIS JAVIER.
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:
1) En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 03 de Julio del 2015, que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir al ciudadano CENTENO ESCALONA ALEXIS JAVIER, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y los mismos debidamente asistidos por su Defensa, expuso individualmente: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia).
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en el 2do y 3er aparte del mismo artículo 375 del texto adjetivo penal vigente:
“… si se trata de delitos…omissis…cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo…omissis…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...”
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente en este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Para el delito de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 del Código Penal, la pena correspondiente es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Siendo su término medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto del Sistema de Gestión Juris2000 y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que los mismo no presente antecedentes penales se hacen acreedores de la atenuante prevista en el artículo 74, numerales 4 del Código Penal, se rebaja a su límite inferior, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por tratarse de un delito INACABADO, por ser un delito Frustrado, se rebaja un tercio de la pena conforme al artículo 80 y 82 del Código Penal, y teniendo en cuenta la magnitud del daño causado se impone una rebaja de un tercio de la pena aplicable a este delito conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena por este delito en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, pena esta que en Definitiva deberán cumplir el acusado CENTENO ESCALONA ALEXIS JAVIER, como responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 y 82Ejusdem.En cuanto a la medida se acuerda cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atentos a los llamados del tribunal de Ejecución, en razón del plan de descongestionamiento y humanización de Centros Penitenciarios, denominado “plan Cayapa” adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y demás organismos competentes. Quedando a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: CONDENA a al ciudadano CENTENO ESCALONA ALEXIS JAVIER, ampliamente identificados en El Capítulo I de la presente sentencia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 y 82 todos del Código Penal. Asimismo se acuerda las penas accesorias de Ley, establecidas en el Art. 16.1 del Código Penal.
Igualmente se acuerda medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, quedando los sentenciados a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto.
Notifíquese e Impóngase. Déjese transcurrir el lapso de Ley para que las partes interpongan los recursos de ley y una vez firme remítase al Tribunal Ejecutor correspondiente o procédase según los recursos interpuestos. Publíquese y regístrese.- ..….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Defensora Publica que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la medida privativa de libertad, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control en contra de su representado, ALEXIS JAVIER CENTENO ESCALONA.
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-000944 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
Cursa el referido asunto principal seguido a la imputada ALEXIS JAVIER CENTENO ESCALONA, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 28-08-2015, se registró publicación de SENTENCIA, de la cual la Sala extrae lo siguiente:
…omisis…
“…Capitulo IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal una vez admitida parcialmente la acusación, admitió los medios probatorios del Ministerio Publico y la Defensa y DECLARO CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano: CENTENO ESCALONA ALEXIS JAVIER.
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:
1) En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 03 de Julio del 2015, que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir al ciudadano CENTENO ESCALONA ALEXIS JAVIER, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y los mismos debidamente asistidos por su Defensa, expuso individualmente: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia).
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en el 2do y 3er aparte del mismo artículo 375 del texto adjetivo penal vigente:
“… si se trata de delitos…omissis…cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo…omissis…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...”
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente en este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Para el delito de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 del Código Penal, la pena correspondiente es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Siendo su término medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto del Sistema de Gestión Juris2000 y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que los mismo no presente antecedentes penales se hacen acreedores de la atenuante prevista en el artículo 74, numerales 4 del Código Penal, se rebaja a su límite inferior, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por tratarse de un delito INACABADO, por ser un delito Frustrado, se rebaja un tercio de la pena conforme al artículo 80 y 82 del Código Penal, y teniendo en cuenta la magnitud del daño causado se impone una rebaja de un tercio de la pena aplicable a este delito conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena por este delito en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, pena esta que en Definitiva deberán cumplir el acusado CENTENO ESCALONA ALEXIS JAVIER, como responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 y 82Ejusdem.En cuanto a la medida se acuerda cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atentos a los llamados del tribunal de Ejecución, en razón del plan de descongestionamiento y humanización de Centros Penitenciarios, denominado “plan Cayapa” adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y demás organismos competentes. Quedando a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: CONDENA a al ciudadano CENTENO ESCALONA ALEXIS JAVIER, ampliamente identificados en El Capítulo I de la presente sentencia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 y 82 todos del Código Penal. Asimismo se acuerda las penas accesorias de Ley, establecidas en el Art. 16.1 del Código Penal.
Igualmente se acuerda medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, quedando los sentenciados a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto.
Notifíquese e Impóngase. Déjese transcurrir el lapso de Ley para que las partes interpongan los recursos de ley y una vez firme remítase al Tribunal Ejecutor correspondiente o procédase según los recursos interpuestos. Publíquese y regístrese.- …”
En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 28-08-2015 por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 04-02-2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en contra del imputado ALEXIS JAVIER CENTENO ESCALONA.
Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-000944 donde el imputado, resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 y 82 todos del Código Penal. Asimismo se acuerda las penas accesorias de Ley, establecidas en el Art. 16.1 del Código Penal.; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por la ELIDA LOPEZ, en su condición de defensa publica, en contra de la decisión dictada en fecha 28-01-2015 en el asunto signado con el numero GP01-P-2015-0009444, por la Jueza Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala Nro. 1
NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente
MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
A: Melissa De Sousa
Hora de Emisión: 10:11 AM