REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000378
Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación asunto signado bajo el Nº GP01-R-2015-000378, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho Karla Pérez, en su condición de Defensora Publica Décima Sexta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2015 motivada en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a Anthony González, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-007465.
En fecha 08-09-2016 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al presente recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero, integrante de esta Sala NIDIA GONZLEZ ROJAS.
En fecha 13 de Octubre del 2016, se admitió el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 03-07-2015, la abogada Karla Pérez, en su condición de Defensora Publica Décima Sexta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a Anthony González, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-007465; de cuyos fundamentos se extrae:
…Omissis…
“…DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DETENCION DE SU PATROCINADO Y LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Con relación a este punto la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendido por cuanto se evidencia que en dicha decisión no están dados los supuestos contemplados en los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, los cuales deben estar presentes de forma concurrente a los fines de su correcta aplicación, considerando esta defensa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación toda vez que, el juzgador no establece la relación causal entre hechos y la supuesta conducta desplegada por mis representados solo se concreto a señalar un acta de entrevista al presunto testigo y el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y a transcribir las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, con lo cual a criterio de la defensa publica, no existen elementos fundados suficientes que permitan justificar la imposición de una medida cautelar tan grave con la privación judicial de libertad…. Omisis…
…omisis…
PETITORIO
PRIMERO: se admita el presente recurso de apelación, contra el auto de fecha 29 de junio del 2015, dictado por el tribunal primero de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal del estado Carabobo conforme a lo establecido en el artículo 440 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se procede conforme a lo establecido en el artículo 450 del código orgánico procesal penal, decretando la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el tribunal primero de primera instancia estadal y municipal en función de control de este circuito judicial penal del estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2015, en contra del ciudadano: JOSE ANTHONY ADRIAN GONZALEZ, acordando en consecuencia su libertad..…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 07-05-2015, Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, decreto medida privativa de libertad al imputado JOSE ANTHONY ADRIAN GONZALEZ, argumentando lo siguiente.
…Omissis…
“…CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los hechos que se le pueden acreditar a los ciudadanos: JOSE GREGORIO DIAZ OJEDA y ANTHONY ADRIAN GONZALEZ, es la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR toda vez que de la declaración de las víctimas del delito, el ciudadano: TORO ANTHONY RAFAEL, se puede corroborar el hecho imputado por el Ministerio Público en cuanto a que: “...el día 05 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 11:25 de la noche. En la Avenida Principal de Guamacho a la altura del Puente, a bordo del vehiculo fiat palio AEY16D, conducido por un adolescente, dicho fue despajado mediante amenazas por tres ciudadanos portando armas de fuego al ciudadano: TORO ANTHONY RAFAEL, hecho ocurrido la noche del cinco de mayo en el mismo sector…” en consecuencia los presentes hechos encuadran perfectamente en el ilícito penal ut-supra mencionado, por tratarse de una acción en la cual el sujeto activo, a mano armada y bajo amenaza constriñó a la victima a entregar o tolerar el apoderamiento del vehículo automotor, siendo reconocido los perpetradores del delito por la victima. Todo lo cual guarda coincidencia con la actuación policial suscrita por los funcionarios aprehensores quienes son contestes en afirmar que fueron informados por la victima antes mencionada, que fue despojado de sus pertenencias. Por lo que se conducta encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que este tipo penal establece que cuando uno o varios sujetos, uno de los cuales se encontrare manifiestamente armado, constriñen a la victima a entregar o tolerar el apoderamiento de un vehículo automotor. Para mas certeza se cuenta con el registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de lo recuperado en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE GREGORIO DIAZ OJEDA y ANTHONY ADRIAN GONZALEZ, es autor o participe del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tales elementos son: Acta Policial, Cadena De Custodia, Declaración de la victima. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del COPP; en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO DIAZ OJEDA y ANTHONY ADRIAN GONZALEZ. Líbrese boleta de privativa. Se ordena su ingreso al Internado Judicial de Carabobo. Se ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo cual hace presumir razonablemente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados JOSE GREGORIO DIAZ OJEDA y ANTHONY ADRIAN GONZALEZ.
d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.
e) Es factible presumir la intimidación de los testigos y víctima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, esto es, a través de violencia y amenazas.
Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE GREGORIO DIAZ OJEDA y ANTHONY ADRIAN GONZALEZ, incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-..….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 29 de junio del año 2015, el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2014-007465, decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Anthony Adrián González , de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 de la ley adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELNQUIR, Previstos y Sancionados en el artículo 5 y 6 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 264 de la Ley Organica para la Protección al Niño Niña y Adolescente.
La Defensora Publica que aquí recurre se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4º y 5º del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe su apelación en cuanto a su inconformidad sobre la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado ANTHONY ADRIAN GONZALEZ, toda vez que considera la defensa que no están dados los supuestos contemplados en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben estar presentes en forma concurrente a los fines de una correcta aplicación, considerando la recurrente que el auto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por cuanto el juzgador no establece la debida relación causal entre los hechos y la supuesta conducta desplegada por su representado.
Circunscrito el punto de impugnación, al vicio denunciado relativo a la falta de motivación del fallo mediante el cual se decreta medida privativa de libertad, en contra del imputado ANTHONY ADRIAN GONZALEZ, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, aun partiendo de la excepción al “Principio de Exhaustividad” de las decisiones judiciales en esta etapa primigenia del proceso, proceden a revisar la argumentación del mismo, debidamente confrontada con las denuncias planteadas por la defensa, advirtiendo que el Juez de la recurrida al momento de decidir, luego de oír a las partes, explanó lo siguiente:
“Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los hechos que se le pueden acreditar a los ciudadanos: JOSE GREGORIO DIAZ OJEDA y ANTHONY ADRIAN GONZALEZ, es la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR toda vez que de la declaración de las víctimas del delito, el ciudadano: TORO ANTHONY RAFAEL, se puede corroborar el hecho imputado por el Ministerio Público en cuanto a que: “...el día 05 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 11:25 de la noche. En la Avenida Principal de Guamacho a la altura del Puente, a bordo del vehiculo fiat palio AEY16D, conducido por un adolescente, dicho fue despajado mediante amenazas por tres ciudadanos portando armas de fuego al ciudadano: TORO ANTHONY RAFAEL, hecho ocurrido la noche del cinco de mayo en el mismo sector…” en consecuencia los presentes hechos encuadran perfectamente en el ilícito penal ut-supra mencionado, por tratarse de una acción en la cual el sujeto activo, a mano armada y bajo amenaza constriñó a la victima a entregar o tolerar el apoderamiento del vehículo automotor, siendo reconocido los perpetradores del delito por la victima. Todo lo cual guarda coincidencia con la actuación policial suscrita por los funcionarios aprehensores quienes son contestes en afirmar que fueron informados por la victima antes mencionada, que fue despojado de sus pertenencias. Por lo que se conducta encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que este tipo penal establece que cuando uno o varios sujetos, uno de los cuales se encontrare manifiestamente armado, constriñen a la victima a entregar o tolerar el apoderamiento de un vehículo automotor. Para mas certeza se cuenta con el registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de lo recuperado en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE GREGORIO DIAZ OJEDA y ANTHONY ADRIAN GONZALEZ, es autor o participe del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tales elementos son: Acta Policial, Cadena De Custodia, Declaración de la victima. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del COPP; en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO DIAZ OJEDA y ANTHONY ADRIAN GONZALEZ. Líbrese boleta de privativa. Se ordena su ingreso al Internado Judicial de Carabobo. Se ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo cual hace presumir razonablemente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados JOSE GREGORIO DIAZ OJEDA y ANTHONY ADRIAN GONZALEZ.
d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.
e) Es factible presumir la intimidación de los testigos y víctima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, esto es, a través de violencia y amenazas.
Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-“
Siendo que advertido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que de la recurrida se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano ANTHONY ADRIAN GONZALEZ, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena de los delitos imputados, cuyos extremos fueron fundamentados por el Juez a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga, siendo que de la información devenida en el sistema electrónico juris, la presente causa, ya se realizó la audiencia preliminar y esta en fase de remisión al Juez e Juicio respectivo,
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que el Juez de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso una respuesta, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al tomar como elementos de convicción que vinculan al sujeto con los hechos como lo son el acta policial, cadena de custodia, declaración de la víctima y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, los hechos mencionados por el Ministerio Público, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Destacándose igualmente que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión de los delitos, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada
Considerando por tanto este colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho Karla Pérez Vásquez, Defensora Pública Décimo Sexta, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, quien actúa en representación del imputado ANTHONY ADRIAN GONZALEZ titular de l cédula de identidad V-25.895.178 contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Mayo de 2015 motivada en fecha 29 de junio de 2015. En tal sentido, CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.
JUECES DE SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
MAG (E) CARMEN E. ALVES N. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 9:39 AM