REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 26 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000094
ASUNTO PPAL: GP01-P-2015-021563

En fecha 28/09/2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1, asunto signado bajo el Nº GP01-O-2016-000094, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Ramón Meneses y Nersy Carolina Mota Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 72.103 y 231.623, respectivamente, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos Luís Fernando Silva Rojas y Jesús Ramón Castillo Reina, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por violación a los lapsos procesales para la realización de la audiencia especial de presentación de detenido, lo cual se traduce en violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución Nacional, en el asunto N° GP01-P-2015-021563, seguido a los referidos ciudadanos, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, integrante de la Sala, conjuntamente con la Jueza Superior Primera Magistrada (S) Carmen Alves Navas y la Jueza Superior Tercera Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 14 de octubre de 2016, se da por recibido escrito suscrito por los accionantes donde desisten de la acción de amparo interpuesta, en virtud de que en fecha 20 de septiembre de 2016, el Juez accionado en amparo procedió a realizar todo lo conducente para la celebración efectiva de la audiencia.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante plantea su solicitud, de conformidad con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional, contra la abstención o conducta omisiva, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por violación a los lapsos procesales para la realización de la audiencia especial de presentación de detenido, lo cual se traduce en violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución Nacional, los cuales prevé la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Solicitando sea admitida, sustanciada y se ordene restablecer la situación jurídica infringida y se realice la audiencia especial de presentación de detenido.

DE LA COMPETENCIA


En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, los accionantes señalan como agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Determinada la competencia de la presente acción de amparo constitucional y habiéndose recibido en fecha 14 de octubre de 2016, escrito suscrito por los accionantes José Ramón meneses y Nersy Carolina Mota Hernández, en donde manifiestan desistir de la acción, en virtud de que el Juez accionado procedió a realizar todo lo conducente para la celebración efectiva de la misma en fecha 20 de septiembre de 2016, a las 3 y 40 horas de la tarde, pasa ésta Sala a pronunciarse sobre la presente acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad de la acción de amparo, es norma de orden público, pudiendo ser declarado en cualquier estado del proceso y siendo que en el caso sub exámine se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta va dirigida en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por violación a los lapsos procesales para la realización de la audiencia especial de presentación de detenido, recibiéndose escrito suscrito por los accionantes donde señalan desistir de la acción (sin autorización expresa y calificada proveniente de los imputados, ni ningún documento que los facultara, ni autorizara para desistir de la acción), por haberse realizado la audiencia de presentación de imputado, lo cual fue el objeto de la presente acción amparo, siendo que esta Alzada, basado en el principio de notoriedad judicial, constató a través del sistema Juris 2000, que efectivamente en fecha 20 de septiembre de 2016, en el asunto N° GP01-P-2015-021563, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia de presentación de imputado a los ciudadanos Luís Fernando Silva Rojas y Jesús Ramón Castillo Reina, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las 04:40 PM, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-21563, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el JUEZ CUARTO de Primera Instancia en Función de Control Abg. JOEL ROMERO FERNANDEZ, la Secretaria del Tribunal ABG. Alastre Kenedy, y el alguacil asignado a sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización de este acto el fiscal de flagrancia Abg. Selene González y el fiscal 5º del Ministerio Publico Abg. Armando Escalona, los CIUDADANOS LUIS FERNANDO SILVA ROJAS Y JESÚS RAMON CASTILLO REINA asistidos en este acto por la Defensa Privada Abg. Mota Nersy y Abg. Menese José Ramón...omissis... El Tribunal oídas la declaración de las partes procede a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Efectivamente de los hechos se evidencia que el mismo fue detenido en flagrancia, siendo la precalificación ajustada a Derecho el Delito de resistencia a ala autoridad en relación a la imputación efectuada por el Ministerio Publico visto sentencia con carácter vinculante numero 1381 de 30-10-2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero es aceptada la ante dicha imputación por lo que se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD a tenor del articulo 242 numeral 9º estar atento a los llamados del tribunal y en relación a JESÚS RAMON CASTILLO REINA emerge el peligro de fuga y la aceptación que se ha efectuado en esta sala de audiencia de ambas imputaciones, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS FERNANDO SILVA ROJAS, a tenor de los artículo 236, 237 del Texto Adjetivo Penal, Se Acuerda el Procedimiento Ordinario para ambos ciudadanos. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión…”.

Así las cosas, esta Alzada debe pronunciarse al respecto siendo necesario que los Jueces que conocen en sede constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, tal como lo señala en la sentencia Nº 41, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, donde se establece:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” .

Asimismo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en la sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se establece:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”.

Y en sentencia Nº Nº 50, de fecha 16 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se establece que:

“…Para decidir la Sala observa que el 23 de octubre de 2009, el abogado José Jacinto Velazco Belén, actuando en su condición de defensor de los accionantes, mediante diligencia presentada en esta Sala desistió de la apelación que intentó el 5 de agosto de 2009, contra de la decisión del 28 de julio de 2009, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional propuesta.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud de desistimiento formulada por el defensor de los accionantes y, a tal efecto, observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo, todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En reiterada jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto” (Vid. Sentencia n° 2230 del 22 de septiembre de 2004, caso: Salvador Ramírez Ramírez).
Esta Sala ha dicho, que “…(e)l desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad” (Vid. Sentencia n° 1676 del 3 de octubre de 2005, caso: Luis Eduardo Salazar Gutiérrez).
En el caso de los defensores, sean públicos o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé específicamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado” [Subrayado de la Sala].
Es decir, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (Vid. Sentencia n° 3007 del 14 de diciembre de 2004, caso: José Rafael Figueroa Landaeta).
Pues bien, tal como se señaló el 23 de octubre de 2009, el abogado José Jacinto Velazco Belén, actuando en su condición de defensor de los accionantes, desistió de la apelación que intentó el 5 de agosto de 2009, contra de la decisión del 28 de julio de 2009, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional propuesta.
De la revisión de las actas, se desprende que el defensor privado de los accionantes no acompañó a la diligencia a través de la cual desistió de la apelación, ningún documento que lo facultara ni autorizara para desistir del recurso de apelación interpuesto, y dado que los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortez Jiménez, no desistieron personalmente de dicha apelación, esta Sala no puede homologar el desistimiento formulado. Así se declara.
No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortez Jiménez. Así se declara.
Así las cosas, considera este Máximo Tribunal, por cuanto deben ser revisadas primero las causales de inadmisibilidad antes de hacer un análisis de cuestiones de fondo y establecer la improcedencia de la acción, que lo ajustado a derecho es revocar la decisión dictada la Sala N° 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de haber sobrevenido una causal de inadmisibilidad.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional niega la homologación del desistimiento planteado y visto que las causales de inadmisibilidad, por ser de orden público, pueden ser dictadas en todo estado y grado de la causa, se revoca el fallo dictado el 28 de julio de 2009, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se declara inadmisible sobrevenidamente, conforme lo prevé el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Jacinto Velazco Belén, actuando como defensor privado de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortez Jiménez, por presuntas omisiones del Juzgado Undécimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- NO HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la el abogado José Jacinto Velazco Belén, actuando como defensor privado de los ciudadanos ELISA RAFAELA AMAYA DELGADO y HENRY ALFREDO CORTEZ JIMÉNEZ.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta el 5 de agosto de 2009, por el abogado José Jacinto Velazco Belén, en contra de la decisión del 28 de julio de 2009, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
3. Se REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE sobrevenidamente, la referida acción de amparo constitucional interpuesta por presuntas omisiones del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…”.

Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESÓ, ya que el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de septiembre de 2016, realizó la audiencia de presentación de imputado, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible Sobrevenidamente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar Inadmisible Sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados José Ramón Meneses y Nersy Carolina Mota Hernández, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos Luís Fernando Silva Rojas y Jesús Ramón Castillo Reina, en el asunto N° GP01-P-2015-021563, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por los accionantes CESÓ, cuando en fecha 20 de septiembre de 2016, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia de presentación de imputado, lo cual es el objeto a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por los accionantes en su solicitud de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS

La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis.