REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 26 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000109
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-013024
En fecha 14 de octubre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yanis Igor Pérez Pérez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Franklin Coronil González, titular de la cédula de identidad Nº 11.794.929, a quien se le sigue asunto signado con el Nº GP01-P-2016-013024, denunciando la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la uniformidad y eficacia de los trámites procesales que garantizan el principio de legalidad, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante señala en su solicitud lo siguiente:
“…Yo YANIS IGOR PÉREZ PEREZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 221.026, ...omissis... procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN CORONIL GONZALEZ, ...omissis... legitimación esta que se evidencia en copia simple de la juramentación, la cual consigno macada con la letra "A", el cual cursa en el expediente con las sigla alfanumérica N° GP01-P-2016-013024, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control -Valencia, respetuosamente a fin de exponer: ...omissis...
Ciudadanos Magistrados, transcurriendo los lapsos procesales, en fecha 31 de agosto el Fiscal del Ministerio Público introduce su escrito de ACUSACIÓN, dando lugar así, a la fijación de la audiencia preliminar, por lo cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Valencia estado Carabobo dictó auto de fecha 20 de septiembre de 2016, en el cual el referido tribunal, fija la Audiencia Preliminar para el día 02 de noviembre de 2016, a la 1:30 PM de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena notificar a las partes a los fines de que se haga uso de las facultades previstas en el artículo 311 del COPP.
ESTA DEFENSA NOTA CON PREOCUPACIÓN QUE UNA VEZ FIJADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA MISMA FUE CAMBIADA ANTICIPADAMENTE. POR AUTO DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2016, PARA EL DÍA 06 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 3:15 PM. Y ORDENÓ CITAR A LAS PARTES, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. POR CUANTO ESTA DEFENSA NO TUVO OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DESPLEGAR LOS MECANISMOS DEL DERECHO A LA DEFENSA.
E IGUALMENTE EL TRIBUNAL ORDENA CITAR EN EL REFERIDO AUTO Y NO CONSTA BOLETAS DE CITACIONES ÚNICAMENTE LO QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE ES BOLETA DE TRASLADO A LOS CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN EN INVESTIGACIÓN, BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL FISCAL 7MO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A LAS DEFENSORA MARÍA Y LINA CAMACHO, SIN LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN A MI PERSONA.
EL TRIBUNAL INCLUYE DE MANERA ERRADA EN LA BOLETA LIBRADA A LA DEFENSA PRIVADA AL CIUDADANO FRANKLIN JOSE CORONIL. Y EL MISMO, YA NO LE CORRESPONDE LA DEFENSA DE LAS REFERIDAS ABOGADAS. POR CUANTO FUE REVOCADA Y CONSTA MI JURAMENTACIÓN EN EL EXPEDIENTE EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2016.
DENUNCIO: QUE EL Tribunal quinto violó flagrantemente el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. LOS ARTICULOS 12 Y 311 del COPP Y CREO INSEGURIDAD JURIDICA EN EL PROCESO.
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.- la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.
Y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 311 del código Orgánico Procesal Penal que establece: "Artículo 12: la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizar sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarías judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Artículo 311: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la Victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrá realizar por escrito los siguientes actos:
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no haya sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
Cuidándonos magistrados, el ciudadano Juez Manuel Elías Gómez BRITO, DEL Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Valencia estado Carabobo, violo el debido proceso y rompe flagrantemente el hilo constitucional y procesal de los actos al realizar la refijación de la audiencia preliminar ustedes pueden evidenciar que del primer auto de fijación que fue 20 de septiembre de 2016, en el cual fija por primera vez la audiencia preliminar para el día 2 de noviembre de 2016, y este nuevo acto de fijación que es de fecha 04 de octubre de 2016 para el día 06 de octubre del presente año, solo deja a la parte defensora 2 días sin que la misma pueda introducir las pruebas ni mucho menos interponer el escrito de excepciones, dejando indefenso a mi patrocinado
La fecha 2 de noviembre del presente año, generaba una certeza jurídica para mí patrocinado, y con ello se iba a desplegar las estrategias del presente caso, tal y como se estipula en el artículo 311 numerales 1 y 7 COPP. Sin embargo, al no contar con este cambio de audiencia, ni mucho menos estar citado para hacerme parte en la presente causa, esa certeza queda sin fundamentación y se crea inmediatamente una inseguridad jurídica y una indefensión, ya que no podré reproducir las pruebas ni escrito de excepciones en este caso, por lo cual, solicitó formalmente se anule lo actuado en el expediente y se fije una nueva oportunidad para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Hay que señalar que la prueba, la cual ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es un derecho ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
Asimismo se indica, que la conexión conceptual antes señalada, entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del Imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse validamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el Juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.
En atención a estas condiciones temporales de la norma, valga señalar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que .. El proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa." (Sentencia del 15/10/2002; Exp. N° 02-2181)
Por otra parte hay que considerar que la doctrina también ha señalado que los actos procesales deben realizarse dentro del margen de tiempo establecido en la ley. Tal es la opinión de Vicente Puppio (2006) en su obra "Teoría General del Proceso", quien ha expresado que "...el lapso procesal es el margen de tiempo para realizar un determinado acto procesal. Durante ese lapso debe realizarse el acto, ya que si no se cumple con esa carga procesal, se deberán soportar las consecuencias negativas del incumplimiento..."(P. 352).
Esta defensa indica, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Valencia estado Carabobo, violó los lapso procesales, al adelantar la audiencia preliminar pues no dejo oportunidad a esta defensa para interponer las pruebas ni el escrito respectivo para la defensa de mi patrocinado.
En virtud de que los lapsos en el proceso no pueden ser relajados, tal como lo señala la sala constitucional, solicito formalmente el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
DEL DERECHO
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4o del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante los siguiente: 1o) Articulo 26, 2o) Articulo 49 todos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, El Debido Proceso, a La Uniformidad y Eficacia de los trámites procesales, en razón de garantizar un principio tan fundamental, como lo es el Principio de Legalidad, principio este rector, ya que se trata de la máxima garantía de todo el Derecho Penal, tomado en un sentido latu sensu de la frase, que hace que los dispositivos, leyes y normas penales establecidas en forma preexistente o en forma anterior al desarrollo de la conducta por parte del ciudadano, su fuente única. Así como los artículos 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, generando así, el Tribunal agraviante con su omisión una lesión a un derecho constitucional.
Es así, como el Tribunal agraviante violo flagrantemente los derechos y garantías constitucionales delatados, contra el cual auto de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, adelantando la misma sin haberme encontrado notificado, ni mucho menos dejando contemplado el lapso procesal para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes, violentando así, el debido proceso garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva esta que garantiza el principio de legalidad y nos brinda seguridad jurídica, ya que es de obligatorio cumplimiento a fin de evitar cualquier violación, como en efecto lo hace el agraviante; derechos fundamentales estos a favor de nuestros defendidos entre ellos los que reconocen los artículos 26 y 49.1 Constitucional y los articulo 12 y 311. 1. 7 Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DE LOS AGRAVIADOS
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2o del artículo 18 del a Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal del agraviante la siguiente dirección: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Valencia estado Carabobo. A los efectos, señalo como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: ciudadano FRANKLIN CORONIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.794.929, natural de Caracas, Distrito Capital de profesión u oficio CONDUCTOR, residenciado en urbanización popular el cujisal calle 12 casa nro. 04 Mariara Estado Carabobo, hijo de Francisco Coronil (D) y María González, actualmente privado de libertad en la Policía del Estado Carabobo Estación Policial San Joaquín.
DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3o de! articulo 18 del a Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que la identificación del agraviantes la siguiente: Abogado Juez Manuel Elías Gómez Brito, del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Valencia estado Carabobo quien podrá ser localizado en la sede de dicho tribunal
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de Derecho expuestas y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que: Primero: Se ADMITA cuanto a lugar en derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada contra el auto en el que se fija nueva fecha para la celebración de la primera oportunidad de la audiencia preliminar y se reponga al estado de fijación de la presente audiencia, por cuanto viola flagrantemente el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 311. 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: sea anulado las actuaciones que se han realizado en el expediente luego de la nueva fijación de la audiencia Preliminar a objeto de garantizar el debido proceso, asimismo solicitó que el expediente GP01-P-2016-013024, sea distribuido a otro Tribunal con el objeto de que se subsane y se lleve un proceso transparente Tercero: Se declare CON LUGAR el contenido in extenso de la presente solicitud, con todos los pronunciamientos inherentes a la misma…”.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005, la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al quejoso para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:
“El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin”.
De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido, garantizándose así la protección de los derechos de la parte afectada; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo; observándose que en el caso sub exámine el accionante denuncia el hecho de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, habiendo fijado la audiencia preliminar para el día 02 de noviembre de 2016, posteriormente en fecha 04 de octubre de 2016, la refijó para el día 06 de octubre de 2016, teniendo la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano jurisdiccional y realizar las solicitudes que considere pertinente y en todo caso ejercer los recursos procesales existentes, lo cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes establecidos en el texto adjetivo penal, existiendo las vías judiciales para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que considere le son lesivas, ante el referido Tribunal.
En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar al accionante, que si consideró que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó fijar la audiencia preliminar, para el día 06 de octubre de 2016, y la misma se encontraba fijada para el día 02 de noviembre de 2016, no se encontraba ajustado a derecho o le ocasionaban algún daño irreparable, ha podido realizar las solicitudes que considerara pertinente o impugnarlo a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren les son lesivas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones.
Aunado a lo anterior, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier estado y grado del proceso, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone la no admisión de la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, se pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal a través del sistema Juris 2000, que en fecha 06 de octubre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde ordenó refijar la audiencia preliminar para el día 27 de octubre de 2016, lo cual evidencia, que la presunta violación alegada por el accionante cesó ya que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde ordenó refijar la audiencia preliminar para el día 27 de octubre de 2016, por lo que, la presunta violación denunciada ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual la hace inadmisible.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y tomando como base el señalado criterio jurisprudencial, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud de no poder pretenderse la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva, lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso; aunado al hecho de que se pudo constatar que la presunta violación denunciada fue resuelta, siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yanis Igor Pérez Pérez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Franklin Coronil González, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante contaba con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, aunado al hecho de haber cesado la presunta violación denunciada. Y así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yanis Igor Pérez Pérez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Franklin Coronil González, titular de la cédula de identidad Nº 11.794.929, a quien se le sigue asunto signado con el Nº GP01-P-2016-013024, denunciando la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la uniformidad y eficacia de los trámites procesales que garantizan el principio de legalidad, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis