REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2012-000348
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA EDILIA ROMERO, Defensora Pública Undécima adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ GARBAN, en contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, publicada en auto de fecha 29/11/2012, emitida por el Tribunal de primera Instancia en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la causa Nº GPO1-P-2012-024017 que se le sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° concatenado con el articulo 414 ambos del Código Penal vigente.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala primera de la Corte de Apelaciones en fecha 01 de abril de 2014, quedando asignada la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Tercera (Temporal) para la fecha, DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 28 de abril de 2014, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso de apelación.

Luego de diversos abocamientos asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones NIDIA GONZALEZ ROJAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La Defensora Pública, abogada ANA EDILIA ROMERO, presentó escrito de impugnación en fecha 04 de diciembre de 2012, en contra de la decisión de fecha 27/11/2012 del Tribunal Quinto de Control, bajo los argumentos siguientes:

…Omissis…
“…CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…los funcionarios al CUERPO TECNICO DE TRANSITO Y TRANSPORTE "ERRESTRE DEL ESTADO CARABOBO, inserta en los folios 09 y folio 10 de la presente causa… precalifica los hechos por la presunta comisión del delito de LESIONES Gravísimas PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 420 NUMERAL 2 DEL Código Penal CONCATENADO CON EL 414 Ejusdem, Y solicito se decrete para el ciudadano imputado CARLOS JOSÉ MUÑOZ GARBAN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,,,,” …
…Omissis…
“…CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendido fue detenido por funcionarios al CUERPO TECNICO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO CARABOBO, tal como e evidencia 09 y folio 10 de la presente en fecha 26-11-12.... Lo que no esta claro son las condiciones en que se produjo dicha aprehensión, por cuanto el procedimiento técnico preliminar solo :consta de un acta levantada por los funcionarios actuantes, quienes para nada can que mi representado sea el autor o participe en el hecho, pues solo se limitan a establecer que se produjo una colisión entre vehículo, no señalando como se produjo la misma, aunado a que no existen testigos que mencionen a mi latrocinado como autor o participe en el hecho, siendo que en el acto de la 1-ciencia Para Oír al Imputado, esta defensa alegó que, "... solicito la libertad, se a la medida cautelar menos gravosa que la requerida por la representación fiscal por cuanto no cumple con los supuestos del articulo 250 numeral 2 habida consideración que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea responsable del hecho que se le atribuye, mi representado goza de la presunción de inocencia y de la afirmación de libertad, por lo que la fianza restringiría la libertad de mi a mi patrocinado, así mismo me opuse a la suspensión de la licencia de conducir toda vez que su profesión es de chofer y es el sustento de su familia y le negaría el derecho al trabajo, no existiendo hasta esta oportunidad procesal informe forense, ni versión alguna que haga presumir la responsabilidad de mi representado en los hechos a el atribuidos y solicito copias…”

CAPITULO III
FUNDAMENTO JURIDICO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ¡deas, invoca el contenido de los artículos 8, 9, 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de --mera Instancia en Funciones de Control N 5 de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en el "echo precalificado, ya que no existe un solo elemento de convención para estimar que mi representado sea el autor o participe en el hecho punible, en tal sentido no cumple con los supuestos previstos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y sin tomar en cuenta los alegatos formulados por esta defensa., los chales no recibieron respuesta alguna.
Con relación a este primer punto la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto del contenido de los elementos identificados 5" a misma es evidente que dicha decisión no se encuentra motivada, pues el censor acredita la comisión del delito imputado estimando que la parte imputada es autor o partícipe de este hecho punible por el que se produjo la aprehensión, tal se desprende del contenido de la respectiva Actas Policiales, pero sin expresar cuales son esos elementos de convicción que le sirvieron de fundamento cara arribar a su decisión, es decir no analiza las circunstancias particulares del para llegar a ese convencimiento, en franca violación a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada ala letra es del tenor siguiente: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho Punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código."
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio pueda demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, en el caso de marras, el único elemento que existe en autos es el acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, -tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: CARLOS JOSE MUÑOZ GARBAN, no evidenciándose alguna otra actuación o elemento de convicción que adminiculado con el contenido del acta en referencia lleve al juzgador a imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida de coerción alguna, y mucho menos la prevista en el ordinal 3o del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, lo que evidencia un exceso en el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la Causa.
En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida de Coerción alguna en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, ADMITAN LA APELACION POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juez de la causa y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado IE Primera instancia en funciones de CONTROL N 5 de este Circuito Judicial de fecha 27-11-12 en contra de mi representado, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal.
Con fundamento en lo previsto en le Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, y a los fines de la tutela jurídica efectiva, solicito muy respetuosamente, sea requerido el expediente o en su defecto las copias certificadas al Tribunal A quo, debido a que se me hizo imposible la obtención de las copias..."

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la representación del Ministerio Público fue debidamente emplazada como consta al folio (9) en la resulta de Boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscal Superior, no constando en estas actuaciones contestación al recurso.

III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez RAFAEL SÁNCHEZ MORENO, publicó en auto la decisión correspondiente a la audiencia especial de presentación de imputados que fuera celebrada en fecha 27/11/2012; haciendo las siguientes consideraciones:

“… Corresponde a éste Tribunal de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 2012, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 27-11-2012, a favor del CARLOS JOSE MUÑOZ GARBAN, Nacionalidad Venezolano, natural de Guacara, estado Carabobo, fecha de nacimiento 20/02/1986 de 26 años de edad, estado civil: Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.468.454 de profesión u oficio Chofer hijo de Miriam Josefina Garban (V) y Humberto José Muñoz (V) domiciliado en: Guacara, Centro de Guacara, 4 calle, Primero de Mayo, Casa No 106 Estado Carabobo, y a tal efecto este Juzgado observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionario adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad Estatal N 41, del Estado Carabobo, por accidente de transito donde resulto lesionada una niña, siendo el conductor del vehículo clase autobús detenido y puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó en audiencia de presentación, se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ORDINARIO, la aprehensión en FLAGRANCIA y se decretara una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del 2012, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal concatenado con el articulo 414 Ejusdem. Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 236 del Código adjetivo penal vigente, (antes 250) , en fecha 27-11-2012, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consideró que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del 2012, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal concatenado con el articulo 414 Ejusdem, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, habiéndose verificado que el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 3º 8 y 9º DEL COPP (antes artículo 256 ordinal 3°,8º y 9º)ES DECIR; PRESENTACIONES CADA 8 DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 8º Presentación de 2 fiadores que devengan un salario superior a 30 unidades tributarias. 9º ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS QUE HAGA LA FISCALIA Y EL ELTRIBUNAL; Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 ( Antes 243) del Código Orgánico Procesal Penal 2012, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ord. 3º 8 y 9º DEL COPP (antes artículo 256 ordinal 3°,8º y 9º), a favor del ciudadano CARLOS JOSE MUÑOZ GARBAN, plenamente identificado en autos. Asimismo acuerda la continuación del presente asunto por el procedimiento ORDINARIO y declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA.
Quedando las partes notificadas.”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido de manera amplia en los Artículos 2, 3, 26 y 51 Constitucionales, invocando así mismo los artículos 8, 9, 243, 250 y 252 del texto adjetivo penal. Denuncia así mismo la recurrente, que la decisión del Tribunal de Control le causa un “gravamen irreparable” a su defendido por no estar motivada; ya que a su criterio el Juez a quo no analizó las circunstancias particulares del hecho para llegar a ese convencimiento, y que por ello se violó lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita la defensora, que sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juez de Control, y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones a su defendido.

En el presente caso, se observa en el texto del fallo impugnado, que el Juzgador A-quo en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 27/11/2012, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud de una Medida Cautelar a favor del imputado realizada por la representación del Ministerio Publico, procedió a considerar lo siguiente:

.” … La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionario adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad Estatal N 41, del Estado Carabobo, por accidente de transito donde resulto lesionada una niña, siendo el conductor del vehículo clase autobús detenido y puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó en audiencia de presentación, se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ORDINARIO, la aprehensión en FLAGRANCIA y se decretara una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del 2012, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal concatenado con el articulo 414 Ejusdem. Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 236 del Código adjetivo penal vigente, (antes 250) , en fecha 27-11-2012, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consideró que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del 2012, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal concatenado con el articulo 414 Ejusdem, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, habiéndose verificado que el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 3º 8 y 9º DEL COPP (antes artículo 256 ordinal 3°,8º y 9º)ES DECIR; PRESENTACIONES CADA 8 DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 8º Presentación de 2 fiadores que devengan un salario superior a 30 unidades tributarias. 9º ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS QUE HAGA LA FISCALIA Y EL ELTRIBUNAL; Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 ( Antes 243) del Código Orgánico Procesal Penal 2012, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. …”

La Sala del análisis del texto anteriormente citado, observa que el Juzgador A Quo una vez que da por acreditada la existencia del hecho punible imputado por la representación fiscal, conforme a las actuaciones sometidas a su conocimiento, estimó conveniente y conforme a derecho otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, esto atendiendo la solicitud del Ministerio Publico, por considerar el representante de la acción penal que las resultas del proceso pueden ser satisfacerse con una medida menos gravosa; y procedió establecer las contempladas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256, (hoy artículo 242) del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada observa que el Juez de la causa, estimó que no existe el peligro de fuga, al no poseer el imputado registros policiales y no tener otro asunto pendiente según lo verificado en el sistema juris 2000; por lo que la medida cautelar dictada aparece motivada, ya que el Juez de la recurrida consideró acreditado tanto la existencia del hecho punible imputado como suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el mismo, el cual fue pre-calificado como LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° concatenado con el articulo 414 ambos del Código Penal vigente.

Así mismo aprecia la Sala, que el contenido de la norma procesal, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy artículo 242, establece:
Modalidades
“Artículo 242.. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”
Cabe destacar, que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley.

Pues bien, precisado lo anterior se ha de concluir que la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada está ajustada a derecho y no le asiste la razón a la recurrente resultando improcedente su pretensión, apreciando esta Sala que no se coartó derecho al trabajo al imputado, ya que no se observa en el contenido de la recurrida decreto alguno del Juez a quo, de suspensión de licencia al imputado; conservando intactas esa defensa las vías ordinarias previstas en la ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución posterior de dicha medida, conforme a la variación de las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales y en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido el carácter instrumental de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en la finalidad del proceso.

Por los argumentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA EDILIA ROMERO, actuando en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ GARBAN, en contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, publicada en auto de fecha 29/11/2012, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la causa Nº GPO1-P-2012-024017 que se le sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° concatenado con el articulo 414 ambos del Código Penal vigente, y confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

De la revisión efectuada a las actuaciones, no se observó violaciones de orden constitucional.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2012 por la defensora pública, abogada los Abogada ANA EDILIA ROMERO, actuando en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ GARBAN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 27/11/2012 y publicada en auto de fecha 29/11/2012, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al mencionado imputado por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° concatenado con el articulo 414 ambos del Código Penal vigente en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-024017. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
Los Jueces de Sala Nro. 1


NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente
MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 4:05 PM