REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 28 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000051
ASUNTO PPAL: GP01-S-2015-003417

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Thanimar Arcaya López, en su condición de Fiscal Trigésima Auxiliar Interina Encargada del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016 y publicada el 29 de febrero de 2016, por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en Nº GP01-S-2015-003487, seguido al ciudadano Héctor José Motaban Pérez, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo emplazada la Defensa privada abogado Wilmer Enrique Martínez Cabrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 04 de octubre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 14 de octubre del presente año; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Thanimar Arcaya López, en su condición de Fiscal Trigésimo Auxiliar del Ministerio Publico para la defensa de la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, el JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al momento de acordar la medida que hoy se recurre, basó su decisión, en las siguientes consideraciones: ..."...Este Juzgador considera necesario la Revisión de la medida queresa sobre el ciudadano HECTOR JOSE MOTABAN PEREZ, en virtud de haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, (subrayado nuestro) es le se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida In el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1o, 2o y 4o, consistentes en; 1o La detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia otra persona, 2o La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, y 4o la prohibición salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside ni del territorio nacional....". Y en su motivación del auto de apertura a Juicio de fecha 29-02-2016, deja constancia de lo siguiente..."...Ahora bien este Juzgado al momento ejerce el control formal y literal de la acusación tras hacer una revisión y análisis de la acusación fiscal observo lo siguiente: "...si bien es cierto que la acusación cumplió debidamente los requisitos formales necesarios para presentarla, no es menos cierto que, al revisar con detenimiento los elementos en los cuales se baso el Ministerio publico para solicitar el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de privativa de libertad dicho escrito acusatorio perse, debe tener como fundamento principal el testimonio asertivo de la víctima, en razón de ello en encuentra este Juzgador que tal declaración se mantuvo de forma consistente, clara y precisan es necesario hacer una valoración del medio aportado por la representación por demás que no corresponde a este Juzgador sino al Juez del mérito, para cuenta a todas luces que lo expuesto por la victima puede ostentar un pronostico probable-de sentencia para el imputado de autos. Situación ésta que evidencio este Juez al momento de la evaluación de su declaración por vía de prueba Anticipada, a través del principio de inmediación, en consecuencia no puede este Juzgador obviarlo al momento de evacuar los fundamentos que tuvo el Ministerio publico, para solicitar se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de hacerlo es decir de obviar su Verbatum este Tribunal estaría incurriendo en una grosera violación a las bases fundamentales de nuestro proceso penal venezolano…”.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Si analizamos detalladamente todas y cada una de las actas que conforme el presente expediente, es evidente que aun se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IUR1S, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3o, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta por iodos los jueces que han conocido de la presenta, pues aun cuando existía una detención domiciliaria, sabemos que por criterio reiterado, y observa con asombro quien suscribe que se otorga cautelar sustitutiva, a pesar de estar llenos los extremos legales para que siga vigente la medida Privativa de libertad, tales extremos se verifican de la siguiente manera:
Primero: Ordinal 1o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA;"
En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público, acuso al ciudadano HECTOR JOSE MOTABAN PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NR: 19.201.148, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO ENGRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 Y 58 ordinal primero de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 28 a 30 AÑOS, de prisión: y cuya acción penal no se encuentra prescrita, menos en el presente caso donde reina el principio de imprescriptibilidad.
Segundo: El ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE;"
Es evidente que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del acusado, los cuales se encuentran claramente precisados en ¡as actas procesales, los cuales sirvieron de base para la admisión total de la acusación.
TERCERO: el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
3 "UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS Circunstancias del caso particular, de peligro de Fuga o DE TACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN..."
Al respecto el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el acusado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación desplegada por el Ministerio Publico, se pudo determinar que existen elementos de convicción que nos indican estamos en presencia de un daño grave contra la mujer.
Igualmente respecto a la pena que podría llegarse a imponerse, de demostrarse la culpabilidad del acusado en el presente caso, seria una pena considerablemente alta, tomando en cuenta el delito imputado. En este mismo sentido el PARAGRAFO PRIMERO, del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo a sea igual o superior a diez años"; es evidente, en el caso que nos ocupa, que la pena es de 28 a 30 años.
El Juez motiva su decisión, argumentando "...de haber variado las circunstancias dieron lugar a la misma...", es por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR TITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 de¡ Código Orgánico sal Penal, en sus ordinales 1o, 2o y 4o, consistentes en; 1o La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, 2o La obligación de terse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que ara regularmente al tribunal, y 4o la prohibición de salir sin autorización del país, la localidad en la cual reside ni del territorio nacional, por lo que a criterio de quien be, tampoco es suficiente para acordar el cambio de la medida, sobre todo si tomamos consideración que el mismo Juzgador, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, considerando que se cumple con los extremos de Ley, Asimismo ADMITIO LA CALIFICACION DE FEMICIDIO AGRAVADO ENGRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 57 Y 58 ordinal primero de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, acreditando de esta manera que existen ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES e identidad del delito.
Norma adjetiva penal, toda vez que de las actas se evidencian, elementos de certeza para establecer la existencia del hecho de manera inequívoca pre-calificado por el fduscal como FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, como lo son; denuncia de la victima, reconocimiento medico legal donde se evidencia que la misma sufrió, paciente presento traumatismo torazo-abdominal cerrado y presenta fractura en rama isquio-pubiana izquierda y que amerita reducción de fractura de la rama isquio -pubiana y fijación del complejo sacro-iliaco y sinfisis pubica, y las declaraciones de los testigos, de donde se desprende el nexo afectiva (ex concubina) que media entre víctima y victimario.
Virtud que persigue la ley innovadora la ley orgánica incluyendo los tipos penales Femicidio en virtud de ello todo los delitos que puedan están sumido entre los tipos penales inducción o ayuda al suicidio los legisladores persiguieron con este cambio paradímico recoger todo los escenario posibles en materia de violencia con la responsabilidad penal de aquella personas que agrediera la condición humana de la mujer víctima.
Por otra parte, es de agregar que la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad asegurar las resultas del proceso, asegurando 'judicialmente' la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a medidas cautelares sustitutivas y de protección debidamente judicializadas, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso y la protección de la victima en esta especialisima y sensible materia.
Necesario es destacar que, las medidas en general cuentan con dos elementos mentales, como son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho, es decir, existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica y la efectiva protección de la víctima; y, el segundo de los elementos, es inherente al desenvolvimiento y gregario del proceso, la forma de garantizar la no sustracción del encartado, su aseguramiento, además de impedir cualquier ruina de las probanzas, o, riesgo para la victima - denunciante o testigos. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se rige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta representación fiscal, que la privación de libertad da en contra del ciudadano HECTOR JOSE MOTABAN PEREZ, están plenamente las con la presente situación fáctica, son absolutamente proporcionales.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y se ordene en consecuencia la imposición de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HECTOR JOSE MOTABAN PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO: 19.201.148, identificado en autos…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de febrero de 2016, el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Héctor José Motaban Pérez, en los siguientes términos:

“…DEL MANTENIMIENTO O NO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este juzgador antes de decir sobre la necesidad del mantenimiento o no de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos debe primero aclarar, que la actuación propia del o de la representante Fiscal, se debe estrictamente a la actividad aseguradora que tiene el Estado Venezolano de poder investigar los hechos delictivos con el fin de determinar la responsabilidad o no de los presuntos señalados como autores en el hecho punible, lo cual se traduce en el ejercicio exclusivo sobre el Estado de Derecho. Tal criterio se encuentra respaldado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, donde se expresa la opinión de nuestro Máximo Tribunal de Alzada en Sala Constitucional en razón del Estado Social de Derecho, del cual se extrae lo siguiente: ...omissis...
Como consecuencia de lo anterior, en el estado derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas del juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la Ley”. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal como justa, y en todo caso debe prevalecer la justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social De Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos…” .
Vale destacar que el Estado de Justicia al que nos referimos involucra una verdadera justicia posible y realizable, bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. Subrayado y negrilla del Tribunal.
En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrativa por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana. Subrayado y negrilla del Tribunal.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.
La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia", es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, no es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de "sanar las heridas de la sociedad", como lo expresara Calamandrei.
La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional…
…Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta puntual a reclamos de la población penitenciaria y de los operadores de justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva. (…)
En razón de lo anterior, es decir la finalidad del proceso penal y a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del juego asimismo las funciones que son encomendadas a este Juzgador por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, es menester y oportuno destacar dicha finalidad representada bajo los cimientos de la exposición de motivos in commento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: ...omissis...
Alineados entonces bajo ese criterio, en propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso y aun cuando parezca limitativa esta actividad muy por el contrario la misma es la base fundamental del Juicio Oral; pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar así las resultas del proceso comunicando al imputado sobre la acusación presentada en su contra pero además establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público, es aquí cuando se convierte entonces un Juez Controlador, en razón de ello ha establecido la Sala Constitucional Criterio reiterado, que esta finalidad, controlar la acusación, implica la realización de un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la propocision de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera debe entonces el Juez de Control enfatizar su estudio en un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir el Control Formal y Material de la Acusación, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez y no tacharlo de impreciso; el segundo aspecto y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, por ello, se desprende en consecuencia la necesidad igualmente de verificar las circunstancias que tuvo el Órgano Jurisdiccional para decretar las medidas de coerción personal y modificarlas en tanto sea posible. Debe ser entonces del análisis del Juez de control no la valoración de los elementos probatorios sino de los fundamentos que tuvo para solicitar el enjuiciamiento del imputado, valga decir que se desprenda del escrito acusatorio una relación de causalidad precisa y asertiva, entre los hechos y la pretensión fiscal. Al respecto ha manifestado la Sala Constitucional lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, respecto a la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, expreso lo siguiente: ...omissis...
Esto se subsume en la función saneadora que tiene el juez de control en el proceso, toda vez que el fin de la Audiencia Preliminar es evitar que sea realizado todo el proceso para que a fin de cuenta se descubra que el esfuerzo y tiempo empleados han sido inútiles; pudiendo entonces este Juzgador alcanzar un fallo meramente procesal que implique subsanar los errores en los que se ha incurrido durante las fases del proceso una ya precluida como lo es la investigación o fase preparatoria y la otra en curso como lo es la fase intermedia o preliminar.
En ese sentido, ha dejado sentado este Tribunal que sanear el proceso trae consigo dos elementos ineludibles de los que se puede destacar: 1) Unas Veces se dará termino al proceso cuando se estime que el mismo sea imposible su tramitación de forma entera como bien se dejo mencionado con anterioridad; y 2) Otras veces el Juez de Control resolverá las cuestiones procesales y/o incidentales que, aun habiendo tramitado el proceso, no exista ya lo posibilidad de dictar una sentencia estrictamente procesal que anule todo lo actuado; se entra pues, en el estudio de los requisitos o presupuestos en los que se fundan las pretensiones de las partes es decir analizar los requisitos de procedibilidad de lo incoado conforme a los Principios Generales del Derecho, la Leyes y las a las máximas de experiencia; a tales efectos el Juez debe verificar de oficio o a solicitud de parte que el proceso no este viciado de nulidad absoluta entre otros aspectos no menos importantes que deben ser considerados por el Juez de Control tales como la jurisdicción, la competencia, la necesidad, la pertinencia o utilidad de los medios probatorios que han de ser invocados por las partes y que son susceptibles de ser admitidos, entonces evacuarlos en un eventual juicio oral. Ahora bien, este Juzgado al momento ejercer el control formal y material de la acusación tras hacer una revisión y análisis de la acusación fiscal observó lo siguiente, si bien es cierto que la acusación cumplió debidamente los requisitos formales necesarios para presentarla, no es menos cierto que, al revisar con detenimiento los elementos en los cuales se basó el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de privativa de libertad, dicho escrito acusatorio per se debe tener como fundamento principal el testimonio asertivo de la victima, en razón de ello encuentra este Juzgador que tal declaración se mantuvo de forma consistente, clara y precisa, no es necesario hacer una valoración del medio aportado por la representación fiscal, tarea por demás que no corresponde a este Juzgador sino al Juez del Merito, para darse cuenta a todas luces que lo expuesto por la victima puede ostentar un pronostico favorable de sentencia para el imputado de autos. Situación ésta que evidenció este Juzgador al momento de la evacuación de su declaración por vía de Prueba Anticipada a través del principio de inmediación, en consecuencia no puede este juzgador obviarlo al momento de evaluar los fundamentos que tuvo el Ministerio Público para solicitar se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertar, de hacerlo, es decir de obviar su verbatum este Tribunal estaría incurriendo en una grosera violación a las bases fundamentales de nuestro proceso penal venezolano
Y sobre la declaración ha dejado sentado el Dr. Eddi Gilberto Rosales (2012 p.54) ...omissis...
Se hace necesario entonces e imperativo para quien aquí decide resaltar lo atinente a la declaración supra mencionada el cual fue recabada en fecha 25-02-2016 y que además fue solicitada por el ministerio público sea admitida a los fines de reforzar su teoría del caso en consecuencia: ...omissis...
En ese sentido, no puede obviar, mucho menos puede escapar del ámbito del Juez de Control en la Fase Intermedia el Control Material o Sustancial de la Acusación so pretexto de no dirimir situaciones que van estrechamente ligadas a los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales el Ministerio Público pretende solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Visto entonces las excelentísimas consideraciones que fueron descritas con anterioridad sobre el cambio fundamental en los paradigmas que se han aplicado de donde se extrae pues que la finalidad del proceso no es más que la aplicación por parte de los jueces de la República de una verdadera justicia a través de los hechos que han sido comprobados como resultado de una investigación proba y honorable donde resalte la eficiencia del titular de la acción penal sobre todo digna. Con arreglo a lo anterior y en el caso que nos ocupa, resulta no menos importante establecer el sentido propio que el legislador en razón de la aplicación de las medidas de coerción personal, que a criterio de este Juzgador no es mas que el aseguramiento del imputado al proceso cuando se estimen que existen fundados elementos de convicción que acrediten su participación en el hecho punible; de esta manera no se excluye per se el concepto errado sobre la impunidad con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, muy por el contrario cuando exista durante el proceso la posibilidad cierta de revisar y cambiar la medida de privativa de libertad, el Juez deberá en el exclusivo uso de sus facultades y sin el animo de emitir fallos sentenciadores o que se comporten como tal, estimar entonces la posibilidad de sustituir la medida de coerción personal corporal que pesa sobre el procesado. En tal sentido no podrá el Juez limitar el Estado de Justicia en la aplicación de las medidas, cuando durante el proceso hayan variado prudentemente las circunstancias que dieron pie al decreto de privativa de libertad, es decir cuando las estimaciones iniciales resulten ahora bajo premisas de dudas; en consecuencia se evaluará irrestrictamente la necesidad del mantenimiento o no de la misma y de estimarse necesario se decretara en su lugar una medida menos gravosa igualmente aseguradora de las resultas del proceso. En consecuencia, quien aquí suscribe no puede obviar bajo ningún concepto el verbatum propio de la victima quien ha manifestado sin ningún tipo de coacción situaciones distintas a las que fueron imputadas prima fase, por lo que considera que lo ajustado a derecho y conforme a la base fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, conforme a las Garantías Constitucionales, Principios Procesales, asimismo en la correcta aplicabilidad de un Estado de Derecho y de Justicia, es, revisar la medida de privación judicial preventiva de liberad que pesa sobre el ciudadano HECTOR JOSE MOTABAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la misma puede ser razonablemente satisfecha por una menos gravosa y decretar en su lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 1, 2 y 4 del articulo 242 ejudem el cual establece: Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
(…)4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Todo ello en razón del contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 1212 de fecha 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad”; en virtud de lo cual se IMPONE al ciudadano Hector Jose Motaban, las medidas cautelares previamente mencionadas dejando constancia este Tribunal que el Arresto Domiciliario con apostamiento policial será materializado una vez que sea presentado ante éste Tribunal Segundo De Control Audiencias y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo la respectiva custodia de la persona que se hará responsable de su cuido y vigilancia el cual deberá igualmente consignar la respectiva constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio; una vez consignando se ordenará el referido traslado
En tal sentido, una vez escuchadas las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano Hector Jose Motaban , por la Comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustracion , previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal, en perjuicio de la victima Sharo Sriley Montes Rodriguez , toda vez que el mismo cumple con los requisito exigido por el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal y en razón que los hechos expuesto en las presentes actuaciones hasta este momento del proceso pudieran encuadran en los tipos penales especiales antes señalados.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Norberto José Zarate Nieves, si desea acogerse alguna de estas medidas, quien manifestó NO DESEA ACOGERSE A DICHO PROCEDIMIENTO.
CUARTO: Vista la manifestación del acusado y por cuanto el mismo no se acogió a ninguna de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que, no admitió el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Por lo que se ordena al secretario (a) del tribunal remitir las actuaciones en el lapso legal correspondiente.
QUINTO: Asimismo, se ratifica la medida de coerción personal impuesta al ciudadano HECTOR JOSE MOTABAN , por cuanto considera este Juzgador que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron pie al Juez de Control en su oportunidad para decretar la medida judicial preventiva de libertad…”.



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas y en tal sentido observa que:

La representante del Ministerio Público interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del imputado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de febrero de 2016 y publicada en fecha 29 del mismo mes y año; denunciando el haberse acordado la medida impugnada, sin haber variado las circunstancias que dieron motivo a la medida privativa judicial preventiva de libertad que fue decretada en su oportunidad; donde se mantienen vigentes los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 4 constitutivas del fumus boni iuris, así como las circunstancias subjetivas previstas en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del periculum in mora, que establecen los artículos 237 y 238 del texto adjetivo, para que se mantenga la medida privativa de libertad. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Héctor José Motaban Pérez.

Ahora bien, en relación a lo delatado por la recurrente, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente el Juzgador a quo en la audiencia preliminar efectuada en fecha 23 de febrero de 2016, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, por el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, decretando en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución de terminada y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en el cual reside ni del territorio nacional; siendo que en relación al mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad el Juzgador a quo señala una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Estado social de derecho; el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la finalidad del proceso; haciendo señalamientos sobre el deber de control como filtro y depuración del proceso, en cumplimiento de los requisitos de la acusación, señalando la sentencia Nº 1003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; haciendo seguidamente algunas consideraciones, en donde explana que la acusación cumplió debidamente con los requisitos, pero que al revisar con detenimiento los elementos en los que se basó el representante del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento y el mantenimiento de la medida privativa, debe tenerse como fundamento principal el testimonio asertivo de la victima, lo cual “…evidenció…al momento de la evacuación de su declaración por vía de Prueba Anticipada a través del principio de inmediación…”, señalando que lo expuesto por la misma “…a todas luces…puede ostentar un pronostico favorable de sentencia para el imputado…”; lo cual resulta contradictorio, donde por una parte el Juzgador admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, por el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, y hace una serie de consideraciones, tales como que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el control de la acusación implica evitar la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y por la otra señalar que con la declaración de la víctima por vía de prueba anticipada, a todas luces se puede ostentar un pronostico favorable de sentencia para el imputado. Asimismo, se observa de la recurrida que el Juzgador a quo no señala suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, donde no establece en que variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad que le fue decretada al imputado de autos en su oportunidad, tal y como lo señaló el a quo en la audiencia preliminar, donde sólo se limita en señalar y transcribir la declaración que rindió la víctima como prueba anticipada, y así tratar de justificar el cambio de la medida, donde, como se señaló supra, admitió la acusación en su totalidad por el delito de Femicidio Agravado, sin exponer suficientemente los motivos y razones por los cuales consideró procedente la revisión de la medida de privación judicial de libertad y sustituirla por una medida menos gravosa, para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece:

Artículo 232. Motivación. “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

Asimismo, en el auto recurrido se constata que el Juzgador a quo no cumple con la doctrina y el criterio que ha sostenido de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, en relación a la procedencia de revisión de las medidas privativas decretadas, cuando los motivos que sirvieron para el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, ya no existen o han variado, lo cual hacen procedente la imposición de una medida menos gravosa. Y en tal sentido podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, donde se establece que:

“…Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe explicar las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera la procedencia de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad; y en su lugar acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo realizar una debida motivación respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar tal medida, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados…”.
Siendo que en el caso sub exámine, el Juzgador a quo, no explanó las razones o motivos, para revisar la medida privativa de libertad que le fue impuesta al imputado de autos en su oportunidad, constatándose en la decisión impugnada la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se revisó la medida privativa de libertad objeto de impugnación, con lo cual incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

Así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 124, de fecha 07 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, donde se reitera que:

“…La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, quienes aquí deciden, amparados en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, objeto de impugnación, observan que en la audiencia preliminar realizada en fecha 25 de febrero de 2016, el Juzgador a quo se pronunció en los siguientes términos:

“…Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, y la exposición de la defensa, así como las pretensiones planteadas este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 313 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la ley especial que rige la materia. ...omissis... TERCERO: Este Juzgador considera necesario la Revisión de la Medida que pesa sobre el ciudadano HECTOR JOSE MOTABAN PEREZ, en virtud de haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, es por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 4º, consistentes en; 1º La detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, 2º La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, y 4º la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside ni del territorio nacional…”.

Y en la publicación del texto integro de la decisión de fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgador en relación a la medida impugnada hace el siguiente pronunciamiento:

“…En tal sentido, una vez escuchadas las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ...omissis...
QUINTO: Asimismo, se ratifica la medida de coerción personal impuesta al ciudadano HECTOR JOSE MOTABAN , por cuanto considera este Juzgador que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron pie al Juez de Control en su oportunidad para decretar la medida judicial preventiva de libertad…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Constatándose que el Juzgador a quo, en la audiencia preliminar, acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación al ciudadano Héctor José Motaban Pérez, “…en virtud de haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma…”, y en la publicación del texto integro de la decisión ratifica la medida de coerción impuesta al mismo ciudadano Héctor José Motaban Pérez, por considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron pie para decretar la medida judicial preventiva de libertad; lo cual, a consideración de quienes aquí deciden, violenta el principio de prohibición de reforma, ya que al haber dictado la decisión en la audiencia preliminar, no podía por imperativo de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, reformar dicha decisión. Al respecto se hace necesario señalar el contenido del referido artículo 160, el cual establece:

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la parcialmente transcrita norma, se infiere la expresa prohibición de reforma que establece el texto adjetivo penal, en donde se señala que después de dictada una sentencia o auto, no podrá ser revocada ni reformada, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso sub exámine.

De manera que constituye una clara infracción de la prohibición de reforma que establece el supra señalado artículo 160, en donde igualmente se establece que las únicas excepciones a lo establecido en dicho artículo, son los autos de mero trámite y los errores materiales u omisiones que no incidan sobre el fondo de la decisión, caso en el cual el mismo Juez si podría revisar la decisión, bien a través del recurso de revocación o el despacho saneador, según sea el caso. En este sentido es necesario señalar, que ni siquiera en las solicitudes de aclaratorias, pueden los jueces modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, so pena de incurrir en vulneración de derechos Constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, podemos señalar las decisiones que en este sentido ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que en su sentencia Nº 412, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció lo siguiente:

“…Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que sólo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En sentencia N° 1749, de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“…Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo en sentencia Nº 361, de fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció:

“…De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como también en sentencia Nº 548, de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se reitera que:

“…De conformidad con los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales no tienen atribuida competencia material para la revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido, salvo que se trate de pronunciamientos de mero trámite…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en este sentido, y así tenemos que en su sentencia Nº 183, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se pronunció de la siguiente manera:

“…Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo antes expuesto, se evidencia que la decisión recurrida contiene el vicio de inmotivación e incumplimiento de la prohibición de reforma, en virtud de constatarse que en la misma no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión y haberse reformado la misma, lo cual no cumple con las exigencias contenidas en la norma adjetiva penal, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación presenta el vicio de inmotivación y haber sido reformada no cumple con los requisitos legales, a los fines de otorgar la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante el representante del Ministerio Público y por tal motivo, se revoca la decisión objeto de impugnación y como consecuencia de la revocatoria, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada al imputado de autos en su oportunidad, debiendo el Tribunal que conoce de la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Thanimar Arcaya López, en su condición de Fiscal Trigésimo Auxiliar del Ministerio Publico para la defensa de la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016 y publicada el 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó procedente la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al imputado Héctor José Motaban Pérez, por el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decretó en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Revoca la decisión objeto de impugnación y como consecuencia de la revocatoria, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada en su oportunidad al imputado Héctor José Motaban Pérez, debiendo el Tribunal que conoce de la presente causa ordenar lo conducente.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE


MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria,


Abg. Alejandra Blanquis