REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000329
PONENTE: NIDIA GONZALEZ

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensora Pública Novena (92) Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Carabobo, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de defensora de la ciudadana; FLORANA SUSEJ MORALES CABRERA, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04 de Agosto del presente año, mediante la cual impuso MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Julio del 2016, se le dio entrada en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al mencionado recurso, correspondiendo la ponencia a la Juez Primera de la Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de Agosto del 2016, se dio cuenta nuevamente en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, el cual mediante acta N- 515 de fecha 03 de Agosto del 2016, le correspondió la ponencia a la Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 05 de Septiembre del 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Nº 03 (S) Emile Moreno Gamboa, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior Nidia Alejandra González Rojas, a quien le fuera prescrito reposo medico, desde el día 24 de agosto de 2016, hasta el 13 de septiembre del presente año, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces: Nº 1 Mag (S) Carmen E. Alves, Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval y Nº 3 Emile Moreno Gamboa (ponente.

En fecha 25 de Septiembre, se aboca al conocimiento del presente asunto la juez atercera de esta sala primera de la corte de apelaciones, luego de reincorporarse del reposo medico, quedando la sala conformda por los jueces N-3 NIDIA GONZALEZ ROJAS, N2- ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL y N-1 Mag (S) CARMEN E. ALVES

Esta Sala a los fines de determinar si el recurso interpuesto es admisible o no, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 428 establece, los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, se lee:


Art. 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.” (Subrayado de la sala).

Conforme a lo previsto en el artículo antes trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si el medio de impugnación ejercido cumple o no, los requisitos que se prevén para su admisión, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, y tales efectos se observa:


PRIMERO: Se evidencia en actas la Abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS, actuando con el carácter de Defensora publica de la ciudadana; FLORANA SUSEJ MORALES CABRERA en la causa penal N° GP01-P-2015-010050, en virtud de lo cual se encuentra legitimado para ejercerlo.

SEGUNDO: La Sala observa que la defensa interpone recurso de apelación contra la decisión dictada contenida en acta de audiencia de presentacion de fecha 04-08-2014, mediante la cual decreto medida privativa de libertad; ello en base a los argumentos que del extracto de la dicha decisión se extrae a continuación:

….Omissis…

“…En Valencia, el día de hoy, Cuatro (04) de Agosto de dos mil Catorce (2014), siendo las 2:30 horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-0010050 en virtud de la Solicitud de efectuada en escrito presentado por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Undécimo en Función de Control Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, asistido por el Secretario del Tribunal Abg. Maria Hernández y el Alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación del Ministerio Público Abg. Lucimar Bianco, la imputada FLORANA SUSEJ MORALES CABRERA, debidamente asistido por el defensor público ABG. JORGETZY GARABAN, quien se encuentra de guardia. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado: Según acta policial donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar que se originaron los hechos de fecha 03/04/2014, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana en labores de patrullaje a la altura del Centro Comercial La Granja, adyacente a la parada de transporte publico, en comparia del Oficial Cristina Urbano, y Oficial Jesús Campos, cuado avistaron a una ciudadana discutiendo y forcejeando con otra ciudadana en la parada de la Unidad de Transporte publico por lo que procedieron a intervenir y en ese momento los abordo una ciudadana identificada como SANTANA PEÑA ORSOLYS ORLIMAR, manifestando que la ciudadana que discutía la había desposado de un teléfono celular cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte publico cerca de la parada del Centro Comercial, por lo que le dieron la voz de alto, y a imponerlo de sus derechos constitucionales a llevarla al comando policial y a la victima a un Centro Asistencia para que recibiera asistencia Medica ya que presentaba herida lacerante en la parte alta del miembro superior derecho, y efectuando revisión del sitio avistaron un teléfono celular con las siguientes características: MODELO HUAWEI, SERIAL ID: QI SG 3622, COLOR AZUL CON NEGRO, CON UNA BATERIA RECARGABLE, MARCA HUAWEI, MODELO HBL3A, indicando la victima que el teléfono era de su propiedad. En el comando se le efectuó la revisión corporal a la detenida incautándole oculto en el bolsillo derecho trasero del short un objeto de metal color plateado tipo hojilla, y demás hechos narrados oralmente. Es por lo que esta representación fiscal precalifica el delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 456 Y articulo 413 del Código Penal, por lo que solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria, es todo. Seguidamente se le impone al ciudadano del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera: 1.- FLORANA SUSEJ MORALES CABRERA, natural de Valencia, Estado Carabobo, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 24495904, de profesión u oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento 11/11/1995, de 18 años de edad, estado civil Soltero, Hijo de Gustavo Bequer y Ana Morales y de Yhajaira Rojas (V), domiciliado en Urb. Villar Real, Edificio F, apartamento 02 Planta Baja, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo. Quien expone: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional “, es todo”. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: esta representacion observa en cuanto al Robo impropio, precalificado por el Ministerio Publico, esta defensa considera que estamos ante un delito inacabado y en cuanto a la pena no llega a diez años, por lo que solicita se le otorgue una Medida Menos gravosa de las contemplados en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal “, es todo”. Seguidamente Este Tribunal Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: nos encontramos en presentencia de un hecho de acción publica que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita data de su concurrencia. SEGUNDO: Se aprecian fundados elementos de convicción tales como acta de entrevista rendida por el ciudadano descritos en autos, para estimar que la imputada, es autora o participe del delito mencionado, de igual manera se encuentra lleno los extremos del articulo 237 en sus numerales 2 y 3 estimándose que existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, según jurisprudencia numero 5231 de fecha 12 de mayo del 2009 con ponencia del magistrado Marco Tulio Ducarte donde al momento de judicializar el procedimiento no se pueden endilgar las violaciones en cuanto a flagrancia puedan realizar los funcionares, una vez en cuanto hayan sido presentados al juez, cuando observa que hay un delito de acción publica que no se encuentra preescrito que merece pena corporal, que existen fundados y serios elementos de convicción de autoría o participación del imputado en sala y existe el peligro de fuga debe dictar las medida de coerción correspondientes, existiendo una especie de subsanación de los vicios que pudieran endilgarse en los órganos aprehensores. Es por lo que se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse lleno los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 456 Y 413 del Código Penal. Se decreta como sitio de reclusión la sede del INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, anexo Femenino. Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa por parte de la defensa. Se acuerda el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese lo conducente. La decisión dictada será motivada por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”


Ahora bien, en tal sentido el texto normativo procesal penal, al referirse a las decisiones judiciales establece lo siguiente:

Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Así mismo este cuerpo colegiado cita el contenido del artículo 423 referido a la impugnabilidad objetiva establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De igual manera en sentencia emanada por la Sala Constitucional, N-1282 de fecha 26 de Julio de 2011, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en relación a la impugnabilidad objetiva del cual cito lo siguiente:

“… Esta sala ratifico la anterior doctrina, en los términos siguientes: …esta sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual esta contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrolla un determinado sistema penal …”


Por otra parte el artículo 439 prevé lo siguiente:


Artículo 439. “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1 . Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción…
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables…
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional…
7. Las señaladas expresamente por la ley”.


Siendo congruente con lo antes expuesto, esta Sala ha podido constatar que la decisión de la cual recurre el defensor, es un dictamen en el acta de audiencia de presentación, sobre la cual prevé el legislador lo siguiente:

Articulo 153 vigente: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados”.

Por lo que, para quienes aquí deciden la decisión objeto del presente recurso resulta inimpugnable, toda vez que se trata de una decisión que no reviste las características propias de las decisiones judiciales, vale decir, no es un auto fundado, a tenor de lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y como corolario de los argumentos antes expuestos, lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por inimpugnable en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensora Pública Novena (92) Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Carabobo, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de defensora de la ciudadana; FLORANA SUSEJ MORALES CABRERA, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04 de Agosto del presente año, mediante la cual impuso MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 157 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.

Los Jueces de Sala Nro. 1

NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente

MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Secretario
Abg. ANDONI BARROETA
Hora de Emisión: 4:13 PM