REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000081
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS

En fecha 17 de agosto de 2016, el abogado GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ, en su condición de Defensor del imputado LUÍS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO titular de la cédula de identidad v-9.240.059, interpone acción de amparo constitucional, asunto signado bajo el N° GP01-O-2016-000081, contentivo de Acción de amparo, interpuesto en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2016-00147, en contra del Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, por parte del referido tribunal, denunciando fundamentalmente que:
“… Omisión de trámite por parte de la recurrida, al no emplazar a las partes inmediatamente una vez presentado el recurso de apelación de fecha 26 del mes de junio de 2016, contra el auto de fecha 20 de junio del año 2016. al cual se le dio número de asunto GP01-R-2016-000147…

..Omisis..

Capitulo II
De las denuncias especiitas de violación a Principios y Garantías Constitucionales
1.1 Violación al derecho a la tutela judicial efectiva
… es indiscutible y por demás evidente, que tras casi 50 días sin emplazar a las partes, la juez viola el derecho a la tutela judicial efectiva..
1.2 Violación del derecho a una oportuna y adecuada respuesta
… es oportuno concluir que transcurridos aproximadamente 50 días sin hacer el tramite recursivo efectivo se violenta de forma clara el derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, tal y como lo preceptúa el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando claro que no se prejuzga si la resulta de la petición deba ser otorgado o no, pero sí que debe haber un trámite oportuno y adecuado por parte del recurrido.

1.3 violación del derecho a recurrir
… cuando el juez mantiene paralizado el proceso recursivo durante 50 días, no le da el trámite debido y oportuno al recurso de Apelación incoado por la defensa, según los plazos establecidos en el artículo 441 COPP, y prácticamente paraliza y definitivamente me esta de facto limitando el derecho a recurrir ante un tribunal superior de las decisiones que le desfavorezcan…”


En fecha 22/08/2016, se dio cuenta de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ, en su condición de Defensor del imputado LUÍS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO.

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, manifiesta en su solicitud, que el ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ha incurrido en violación a las normas Constitucionales contempladas en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior considera el peticionante, que el juzgado de Control vulneró el derecho a la oportuna respuesta a que se refiere el articulo 51 de la Constitución Nacional.

II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión, de la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial, por el abogado GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ, en su condición de Defensor del imputado LUÍS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO, quien interpone acción de amparo constitucional quedando signado bajo el asunto el N° GP01-O-2016-000081, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2015-00017755 (nomenclatura dada por el a quo), por considerar que han sido conculcados los derechos a la tutela judicial efectiva, oportuna respuesta y derecho a petición previstos en los artículos 26, 51 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción; en atención a la sentencia del 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millan) de la Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo en relación a las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo denunciando la presunta omisión en que incurrió la Juzgadora en relación a la petición y subsiguiente tramite interpuesto por ante el mismo Tribunal y en la misma causa, a los fines de que se inicie el tramite previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, quienes aquí deciden observan que se trata de una denuncia por presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta, y a los fines de resolver la presunta infracción, esta Sala procede a verificar mediante el sistema Juris 2000 asunto GP01-R-2016-147, si habido pronunciamiento por parte del Juez a quo, siendo que se observo lo siguiente:

Auto de fecha 08 de septiembre de 2016 asunto GP01-R2016-000147:
“Se da por recibido del ABOGADO RAFAEL GONZALEZ Y EVA ESTANGA , mediante el cual interpone recurso de apelacion , relacionado a LUIS CEDEÑO , constante de 48 folios Y ANEXOS 74. Desele entrada. asimismo este tribunal de primera instancia en funciones de control, acuerda librar BOLETA DE EMPLAZAMIENTO, al fiscal 69 nacional a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Librese lo conducente.
Abg. Eliana Rodulfo Lunar
Juez Septima de Primera instancia en Funciones de control.”

Boleta de emplazamiento de fecha 08 de septiembre de 2016:

“Al ciudadano FISCAL 69 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, que deberá dar contestación y en su caso promover pruebas dentro del lapso de tres (03) días, contados a partir de su efectivo emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación al RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa privada en su carácter de defensores (a) de los imputados: COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ ESMELIN VISCAYA, LUIS CEDEÑO y RICARDO GULLO, en contra de la decisión de fecha 20-06-2016 en la Actuación GP01-R-2016-000147.
Emplazamiento que se le hace a los fines legales consiguientes.-

Firmará al pie en prueba de haber sido emplazada.-

JUEZ SEPTIMA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Abg. Eliana Rodulfo Lunar”

Por lo que concluye esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo, dado cuenta en sala en fecha 22-08-2016 y admitido en fecha 23 de agosto de 2016, no existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto a la oposición efectuada por el accionante hoy en amparo, la sala ha podido evidenciar que el Tribunal emitió el pronunciamiento al dar tramite al recurso a través del emplazamiento de las partes en fecha 08/09/2016, como se señalo ut supra; motivo por el cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado cesó con la resolución judicial emanada del Juzgado Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (subrayado de la Sala)

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
Criterio este señalado que acoge esta Sala 1, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ha de advertir al juzgado a quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la ley si así lo estimaren. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ, en su condición de Defensor del imputado LUÍS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO titular de la cédula de identidad v-9.240.059, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2015-00017755, en contra del Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

Los Jueces de Sala Nro. 1

NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente

MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Secretario
Abg. ALEJANDRA BLANQUIS





Hora de Emisión: 3:54 PM