REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000094
Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación asunto signado con el numero GP01-R-2015-000094, interpuesto por la abogada KATIUSCA DEL VALLE, en su condición de defensa publica del imputado MIGUEL ANTONIO SALAZAR BORBOZA, en el asunto principal signado con el numero GP01-P-2015-002016, en contra del Tribunal Sexto en Función de Control de este circuito judicial penal del Estado Carabobo, en relación a la medida privativa de libertad decretada al imputado de autos.
En fecha 26-10-2016 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al presente recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero, integrante de esta Sala NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 31-10-2016, se admitió el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 25-02-2015, la Defensa Publica del Estado Carabobo KATIUSCA DEL VALLE, en su condición de defensa publica del imputado MIGUEL ANTONIO SALAZAR BORBOZA, en el asunto principal signado con el numero GP01-P-2015-002016, en contra del Tribunal Sexto en Función de Control de este circuito judicial penal del Estado Carabobo; de cuyos fundamentos se extrae:
…Omissis…
“…En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR BORBOZA, es participe en el hecho punible de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, que se le atribuye. En la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables. Se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Señalando esta defensa de que no podemos privar a una persona con solo presunciones. Por lo manifestado, debemos finalizar señalando que el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR BORBOZA, no debió ser privado de su libertad personal, ya que el hecho punible ocurrido no se le puede ello conforme a las resultas de la propia investigación fiscal. Otras medidas cautelares hubiesen sido suficientes para asegurar las finalidades del proceso que se iniciaba; se dio por sentado, que mi asistido participó en el hecho punible que se le atribuye, sin apegarse a las exigencias legales ya que el Juez de Control subsumió inconstitucional y legalmente los hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de la libertad de MIGUEL ANTONIO SALAZAR BORBOZA. Los elementos de convicción ofrecidos por el representante fiscal no fueron suficientes ni consistentes para establecer que el actuar de mi defendido como ESENCIAL y DETERMINANTE para la ejecución del hecho, punible, La existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente para determinar que el Imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el. No puede servir de base para la adopción de una medida la privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella.…”
. …omisis…
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 19-02-2015, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control, decreto medida privativa de libertad al imputado MIGUEL ANTONIO SALAZAR BORBOZA, argumentando lo siguiente.
…Omissis…
“… Quien suscribe Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, Jueza Sexta de Control, asume el conocimiento del presente asunto. De conformidad con la Sentencia N° 105 de fecha: 26-02-2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, la suscrita Jueza Abogada YOIBETH ESCALONA MEDINA , procede a publicar el Auto Motivado de la Decisión dictada el día 12 de Febrero de 2015, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada por la Jueza Temporal YUMILDE MARISOL NOGUERA , quien fue culmino la suplencia el día 14-02-2015 ; procede la suscrita Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA , a publicar la decisión, en los siguientes términos:
Celebrada en fecha 12 de Febrero del 2015 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado MIGUEL ANTONIO SALAZAR BORBOZA , debidamente asistido por la defensa Publica Abg. Katiuska García, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Maira Belisario, quien expuso los hechos atribuidos a los mismos, precalificando la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en relación art. 3.3 concatenando con el Art. 25 del Reglamento, para el imputado MIGUEL ANTONIO SALAZAR BORBOZA .-
…omisis…
DECISIÓN
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al Imputado: MIGUEL ANTONIO SALAZAR GARBOZA , como medida de aseguramiento al Proceso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en relación art. 3.3 concatenando con el Art. 25 del Reglamento, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Prosígase el procedimiento por la vía ordinario. Quedando las partes Notificadas en Audiencia. Se libro Oficio al Comando Aprehensor así como Boleta Privativa de Libertad. ...”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Defensora Publica que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la medida privativa de libertad decretada a los imputados de marras, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control, solicitando se acuerde una medida menos gravosa a los defendidos.
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-002016 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
Cursa el referido asunto principal seguido al Imputado: MIGUEL ANTONIO SALAZAR GARBOZA, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 01-7-2015, se registró publicación de SENTENCIA, de la cual la Sala extrae lo siguiente:
… omisis…
“…DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: MIGUEL ANTONIO SALAZAR GARBOZA, como responsable penalmente de la comisión del antedicho delito. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera los ACUSADOS y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SALAZAR GARBOZA, en tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM , prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS A 17 AÑOS DE PRISION , partiendo de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, y por cuanto el delito es frustrado se rebaja la mitad por la frustración. Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer siendo entonces la pena en definitiva al acusado; MIGUEL ANTONIO SALAZAR GARBOZA, es CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: MIGUEL ANTONIO SALAZAR GARBOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-11-86, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.177.504, de profesión u oficio: vigilante, soltero, domiciliado en: Mariara Calle Ricaurte, casa 32, Estado Carabobo. CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, , en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA a la referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Se Libro Boleta de Excarcelación. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo, Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez trascurrido el lapso de ley. Notifíquese a las partes y a la victima de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese al imputado a los fines de imponerlo de la publicación de la sentencia Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.. …”
En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 1-07-2015 por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 25-02-2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en contra de los imputados MIGUEL ANTONIO SALAZAR GARBOZA,.
Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-14210 donde los imputados RAFAEL MIGUEL ANTONIO SALAZAR GARBOZA, resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación signado con el numero GP01-R-2015-000094, interpuesto por la abogada KATIUSCA DEL VALLE, en su condición de defensa publica del imputado MIGUEL ANTONIO SALAZAR BORBOZA, en el asunto principal signado con el numero GP01-P-2015-002016, en contra del Tribunal Sexto en Función de Control de este circuito judicial penal del Estado Carabobo, en relación a la medida privativa de libertad decretada al imputado de autos. ; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala Nro. 1
NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente
MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 4:57 PM