REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000294
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS

De conformidad con el primer aparte del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada REBECA PINTO, Defensora Pública Sexta (6o) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, Defensora del ciudadano: JESUS ROMERO PEÑA Y JOSE FAJARDO: VENEZOLANO, identificado con la Cédula de identidad No. V- 20.163.867 Y V-20.731.617, por la presunta y negada comisión del delito "POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", contra la decisión dictada en fecha 15 de MAYO de 2015, por el Juzgado NOVENO (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control.

En fecha 03-08-2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Tercera integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del estado Carabobo, ABG. NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 13-10-2016, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I

RECURSO DE APELACION

Quien suscribe, ABG, REBECA PINTO, Defensora Pública Sexta (6o) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: JESUS ROMERO PEÑA Y JOSE FAJARDO: VENEZOLANO, identificado con la Cédula de identidad No. V- 20.163.867 Y V-20.731.617, actualmente sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 9Q del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscalía FLAGRANCIA del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión del delito "POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 15 de MAYO de 2015, por el Juzgado NOVENO (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante i cual: PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público
en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión; en segundo lugar: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de Libertad PLENA y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido ordenando presentaciones cada 45 días.
Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISION RECURRIDA.

Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 15 de MAYO de 2015 y , y siendo el caso que se publico el auto en fecha 18 de MAYO de 2015, me doy por notificada en este acto, por tal motivo acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad contra mi patrocinado, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva."

PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad a mi representado, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra- inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación, pues para nada se señala cuales son los elementos de convicción que sirven al censor para arribar a la premisa que mi patrocinado pretendía hurtar, pues no le esta permitido al juez sacar razonamientos que no tengan sustento legal.
…OMISIS…

En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de libertad sin restricción a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, tutela jurídica efectiva para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN. Mas aun por cuanto el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las medidas de coerción personal solo podrán ser declaradas mediante resolución judicial fundada, estableciendo el articulo 157 del texto procedimental penal la obligación por parte del tribunal de motivar sus decisiones en concordancia con el articulo 233 ejusdem que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, siendo que una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, también es una medida que restringe libertad a un imputado, así como aquellas que definen flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, es por ello que a consideración de esta defensa lo narrado por las actas procesales y en lo cual se ha basado el Tribunal de control para decretar la medida, no ha sido interpretado de forma restrictiva al considerar la flagrancia del delito de hurto, muy a pesar que no existe persona alguna que indique que mi representado tuviese la intención de hurtar.

SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.

Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a mi defendido, a quien por principio procesal se les presume inocentes y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

P E T I T O R l O

Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:

PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 15 de MAYO del año 2015, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad en contra del ciudadano JESUS ROMERO PEÑA y JOSE FAJARDO.

SEGUNDO: tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó las presentaciones a mi representado ciudadano, JESUS : ROMERO PENA Y JOSE FAJARDO A, y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 15 de Mayo de 2015, y de la resolución de fecha 18-05-15 y en su lugar acuerde la Libertad.

II

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Quienes suscriben, ABG. JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y ABG. LESLYE DIAZ ROJAS, procediendo en nuestro carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurrimos con el debido respeto y acatamiento, a los fines de CONTESTAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada REBECA PINTO, en su carácter de Defensora Publica de los imputados JOSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA, a quienes se le sigue causa signada con el numero de Asunto N° GP01-P-2015-8135, por la comisión de los delitos del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, contra de la decisión de fecha 15/05/2015 dictada en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en esta Oficina Fiscal el día 23/05/2016, el cual se anexa marcado "A".

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo éste el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasó a contestar en los términos siguientes:

CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.

La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal observa lo incongruente de los fundamentos del mismo y que hacen que el mismo sea a todos luces improcedente por infundado, habida cuenta que, el proceso seguido a los imputados JOSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA por el cual tuvo lugar Audiencia de Presentación en fecha 15-05-2015, que dió motivo a al Recurso interpuesto, es por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la recurrente como argumento del escrito presentado hace referencia al vicio de INMOTIVACION en lo que respecta a un delito de HURTO en grado de FRUSTRACION no imputado ni acreditado en la presente causa, de allí, lo incongruente de los fundamentos de hecho y por consiguiente la improcedencia del recurso.

En este sentido es importante precisar, que la aprehensión de los imputados tuvo lugar en fecha 14 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios DETECTIVE LUIS RAMIREZ, INSPECTOR ROMULO SOTO, DETECTIVES JEFES JOAN CARDELLI, JONATHAN MARIÑO, DETECTIVS YUDOL MIGNINI y MADELEY MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Syb Delegación Las Acacias, dando cumplimiento a operativo de seguridad a fin de disminuir índices delictivos, realizando patrullaje específicamente en las inmediaciones del BARRIO LA JUVENTUD, AVENIDA PRINCIPAL, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, observaron a dos ciudadanos que resultaron ser los imputados JOSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA. quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual, los funcionarios plenamente identificados les dieron la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida, originándose una persecución dándole alcance a escasos metros y logrando neutralizarlos; Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles inspección corporal incautándole al imputado JOSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO. en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía DOS (02) ENVOLTORIOS, elaborados en material de papel aluminio, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que una vez realizada la EXPERTICIA BOTÁNICA, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de TRES GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (3,790g); y al imputado JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA, le fue incautado UN (01) ENVOLTORIO, elaborado en material de papel aluminio, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que una vez realizada la< EXPERTICIA BOTÁNICA, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (1,630g). Por lo antes expuesto, fue practicada la aprehensión de los ciudadanos JOSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA, e impuestos de los Derechos que les asisten, contenidos en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladados a la sede de ese Cuerpo de Investigaciones, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público.
Pues bien, de las circunstancias de aprehensión antes señaladas puede verificarse que el procedimiento de detención de los imputados se origino al haberse incautado en su poder sustancias licitas, por lo que su conducta encuadra en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho punible éste imputado por le Ministerio Publico en la Audiencia celebrada el 15/05/2015 y por el cual le fue decretada una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 242 del código adjetivo penal, existiendo correspondencia entre el delito imputado y la medida decretada, razón por la cual yerra la recurrente al denunciar el vicio de inmotivación basándose en un delito de HURTO inexistente en la presente.

De igual manera , es necesario precisar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de inmotivación no puede servir para que se admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, por ello, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que pueda la Alzada llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado.

En conclusión, del anterior análisis puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente fundada, por cuanto la misma es proporcional con los hechos y delito imputado, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin argumento sólido alguno, pues en dicha decisión el Juez expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS así como la participación de los imputados como AUTORES de tales hechos y las circunstancias especificas para considerar procedente y dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, máxime cuando en fecha 30/07/2015 el Ministerio Publico presentó escrito acusatorio en la presente causa, encontrándose la presente causa en fase intermedia, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada REBECA PINTO, en su carácter de Defensora Publica de los imputados JOSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA contra la decisión de fecha 15/05/2015 dictada por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control y así lo declare.


III

DECISION RECURRIDA


“…DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2015-008135, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía 12ª del Ministerio Público en contra de JOPSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. Ileana Valbuena, asistida para este acto por la abogada CARINA ROMERO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal 12ª del Ministerio Público, Abg. LUIS LOZANO, los imputados JOPSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO Y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA, asistido por la defensora pública de GUARDIA, REBECA PINTO.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención del imputado así como los hechos atribuidos a JOPSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO Y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de acta policial de fecha 14/05/2013, suscrita por los funcionarios DEL CICPC LAS ACACIAS, por lo cual esta representación Fiscal precalificó los hechos imputados en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al Artículo 242 del COPP; CONSIGNO LA EXPERTICIO POR LO CUAL SOLICITO LA DESTRUCCION DE LA DROGA INCAUTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 193 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS; se decrete la Flagrancia y se continúe con el procedimiento la vía ORDINARIA.


DE LO ALEGADO POR LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a JOPSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO Y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quienes se identificaron de la siguiente manera:

1.- JOSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 20.731.617 NATURAL VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 106-10-91, PROFESIÓN U OFICIO ALBANIL, DOMICILIADO EN: SECTOR ARAGUITA, BARRIO LIBERTADOR, PRIMERA CALLE, CASA 32, GUACARA, EDO. CARABOBO, quien expuso: “…Soy Consumidor, es todo…”

2.- JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 20.163.867 natural valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 27.12.87, profesión u oficio VIGILANTE, domiciliado en: SECTOR ARAGUITA, BARRIO LIBERTADOR, PRIMERA CALLE E, CASA 33, GUACARA, Edo. Carabobo, quien expuso: “… Soy Consumidor, es todo…”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expuso:
“…Solicito la libertad plena de mi defendido visto que es consumidor solicito los exámenes referidos en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, Es todo…”


DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a JOPSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO Y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA, como fue el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y siendo que el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó contra JOPSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO Y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al Artículo 242 del COPP, fue por lo que consideró quien aquí suscribe, decretar a JOPSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO Y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 242, Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de acudir a todos los llamados que fije el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público; igualmente se acordó continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO; Se decretó la flagrancia; la destrucción de la sustancias y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 12° del Misterio Público del Estado. Así se decide.


DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para JOPSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA, con fundamento en el artículo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de acudir a todos los llamados que fije el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, por estar presuntamente incursos en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se acordó la detención como flagrante, se ordenó proseguir la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretó A DESTRUCCION DE LA DROGA INCAUTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 193 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS; y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 12° del Ministerio Público del estado Carabobo. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese. Remítase. Ofíciese lo conducente.-..”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión recurrida consiste en la medida cautelar otorgada a los imputados JESUS ROMERO PEÑA Y JOSE FAJARDO, en audiencia de presentación dictada en fecha 15 de Mayo del 2015 y publicada en fecha 18 de Mayo del 2015 por el tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Contra la referida decisión, la abogada REBECA PINTO, presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en la denuncia de falta de motivación del auto recurrido, al considerar que el Juzgador no justificó las razones por las cuales no fue decretada la libertad plena, los alegatos de la defensa realizados en la audiencia de presentación no recibieron respuesta, el juez a quo solo respondió a usa sola de las partes y no a las peticiones de la defensa, estimando que es evidente y claro que la decisión recurrida carece de la debida motivación, solicitando sea declarado inmotivado por la Superior Instancia.

Circunscrito el punto de impugnación, al vicio denunciado relativo a la falta de motivación del fallo mediante el cual se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, pero sí a los fines de precisar si efectivamente la decisión carece de fundamentos de hecho y derecho, y no adolezca de arbitrariedades por parte del juez, sino que sea producto de un juicio razonable del sentenciador; en tal sentido se procede a revisar la argumentación del auto recurrido mismo, debidamente confrontándolo con las denuncias planteadas, advirtiendo que el Juez de la recurrida al momento de decidir, solo explanó lo siguiente:

“…DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a JOPSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO Y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA, como fue el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y siendo que el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó contra JOPSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO Y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al Artículo 242 del COPP, fue por lo que consideró quien aquí suscribe, decretar a JOPSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO Y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 242, Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de acudir a todos los llamados que fije el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público; igualmente se acordó continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO; Se decretó la flagrancia; la destrucción de la sustancias y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 12° del Misterio Público del Estado. Así se decide.….”


Ahora bien, cotejada la denuncia del impugnante, relativa a la falta de motivación del fallo recurrido, para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de marras, ciertamente de la lectura de la decisión recurrida a los fines de verificar si ciertamente el Juez a quo, cumplió con su deber de motivar, se puede evidenciar que el Juez solo se limita a colocar los hechos imputados por el ministerio publico y en las razones de derecho sin mayor motivación a decretar de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados JOPSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO Y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA.

Acorde con lo anterior, observa este cuerpo colegiado que la Jueza a quo no dio respuesta a la petición realizada por la defensa publica REBECA PINTO, en la audiencia de presentación, “:..la libertad plena de mi defendido visto que es consumidor solicito los exámenes referidos en el articulo 141 de la ley orgánica de drogas….” observando esta alzada que en los argumentos explanados por el A quo no configuran una decisión suficientemente motivada ya que no da respuesta en relación a la solicitud de los exámenes referidos en el articulo 141 de la ley orgánica de drogas, existiendo omisión de pronunciamiento en el auto recurrido en relación a la practica de exámenes solicitados en la audiencia por la defensa publica, de esta manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.

Como colorario de lo antes expuesto se trae a colación sentencia de fecha 03 de marzo de 2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño:

“Es ente orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”


En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón a la partes recurrente, en relación a la denuncia acerca de la falta de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del auto recurrido se desprende que el Juez A quo, no dio respuesta a la solicitud de la defensa publica, considerando que la misma no justificó de manera racional las razones por las cuales consideró dictar medida cautelar sustitutiva de liberta a los imputados JOPSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO Y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA, y no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, deviniendo en consecuencia el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta razón se declara “Con lugar” el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada REBECA PINTO, en su condición de defensa publica de los imputados JOPSE YOHELVIS FAJARDO CEDEÑO Y JESUS RODRIGO ROMERO PEÑA, se declara la Nulidad del auto recurrido por infundado y en consecuencia la nulidad de la audiencia de fecha 15-05-2015 que dio lugar al auto recurrido y los actos subsiguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; reponiéndose la causa a la oportunidad en que otro Tribunal A-quo, distinto al que aquí decidió, fije de inmediato al recibo de la presente actuación la oportunidad para la realización de una nueva audiencia de presentación. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REBECA PINTO, Defensora Pública Sexta (6o) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, Defensora del ciudadano: JESUS ROMERO PEÑA Y JOSE FAJARDO: VENEZOLANO, identificado con la Cédula de identidad No. V- 20.163.867 Y V-20.731.617, por la presunta y negada comisión del delito "POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS",. Segundo: Declara conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, la Nulidad del auto recurrido de fecha 18-05-2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordena que conozca un juez distinto al que aquí decidió, y realice de inmediato al recibo de las actuaciones la audiencia de presentación. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Los Jueces de Sala Nro. 1

NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente

MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

La secretaria
Alejandra Blanquis

Hora de Emisión: 5:13 PM