REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000446
PONENTE: DRA. NIDIA GONZALEZ
De conformidad con el primer aparte del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLARIBEL LOPEZ, en su condición de defensa pública del imputado EDUAR JOSE POPO, en contra del tribunal cuarto en función de control de este circuito judicial penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto medida privativa de libertad al imputado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en el asunto principal N- GP01-P-2015-03749.
En fecha 23 de Julio del 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Tercera integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del estado Carabobo, ABG. NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 31 de Octubre de 2016, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida privativa judicial de libertad, contra el imputado EDUAR JOSE POPO en los siguientes términos:
...Omissis...
Celebrada como ha sido el día Dieciséis 16 DE JULIO DE 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el N° GP01-P-2015-003749, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez en Función de Control Abg. JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ, asistido para este acto por el abogado MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES, quien actúa como Secretario y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 27° del Ministerio Publico Abg. EDGAR GALLEGO LLANO, el imputado EDUARD JOSE POPO, quien se encuentra asistido por el (la) abogado (a) CLARIBEL LOPEZ defensa pública Nro 13° y el Defensor Público Auxiliar Abg. JOSE HERRERA. Se procede a fundamentar la decisión proferida en audiencia, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando para ello los elementos emergidos en el referido acto, a saber;
IMPUTACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadanos EDUARD JOSE POPO antes mencionado, presento en el día de hoy a los ciudadanos donde falleció una persona, en el barrio Alexander Burgos calle san Esteban, frente a la vivienda signada con el Nro 39, vía pública Municipio Miguel Peña, donde resulto muerto ABDRIL JEAN SANCHEZ MACIAS, y se ratifica la orden de aprehensión de fecha 13/04/2015 es por lo que se precalifica el delito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los Art. 406, numeral 01 concatenado con el artículo 83 ambos del código penal, y solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236 y 237 del COPP, y solicita el procedimiento ordinario Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se le impone al ciudadano: EDUARD JOSÉ POPO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..." y de las demás disposiciones legales aplicables se le impone según la competencia subsidiaria vigente para los tribunales municipales en materia penal en virtud del contenido del art. 354 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica de la siguiente manera EDUARD JOSE POPO natural de Valencia ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 29/04/1992, 23. años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.421.512 de profesión u oficio buhonero, soltero domiciliado en Calle Santa Lucia, Barrio Alexander Burgos, casa Nro 197, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, teléfono: no posee, quien expone: yo no estaba ahí en ese momento, en esa fiesta , ellos son muchachos que viven por la casa Ever martelo y Ronald Colina, ellos corrieron a mi casa, yo no participe en esa muerte yo estaba en la casa ciudadano a mi mama que tenia una mordida de perro, y no me presente en la delegación, porque yo no era el culpable, y hasta este día que estoy aquí, es todo" Pregunta la defensa: Quienes estaban contigo a parte de tu mamá, R: mis hermanos, tu viste cuando dispararon? R: no, P: escuchaste los disparos?, R: no escuche, es todo".
ALEGATOS DE LA DEFENSA
CLARIBEL LOPEZ quien expone:"vista la exposición por parte MP, esta defensa parte del principio de presunción de inocencia, donde el fiscal precalifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO-'ya' ' que en manifestación de mi defendido el no tuvo participación en el hecho, no escucho los disparos, y que la persona que mato al muchacho esta detenido y es un menor de edad, es un negrito, mal podría el MP, imputar este delito, solicito al Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que bien puede seguir el proceso estando en libertad, es todo".
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta como legitima la detención, por cuanto ha mediado orden de aprehensión librada por este mismo juzgado en fecha 13/04/2015, en contra del hoy imputado.
SEGUNDO: Visto los elementos de convicción que se dan por reproducidos, materializados en: ACTA PROCESAL DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 14/11/2014. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON UNA (01) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 14/11/2014. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE FECHA 14/11/2014. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA GRSLEIDIS DE FECHA 14/11/2014. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO WISTHON, DE FECHA 17/11/2014. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO LENY, DE FECHA 17/11/2014. TRES (03) ACTAS POLICIALES DE FECHAS 17/11/2014, 19/11/2014 y 21/11/2014, en las cuales dejan constancia de la citación del ciudadano EDUARD JOSÉ POPO, apodado "El Salchicha". Y ACTA DE DEFUNCIÓN N° 690, TOMO III, DE FECHA 16/11/2014; que fuesen ratificados en audiencia por parte del ministerio publico y estimados por este jugador, como fundados y suficientes es por lo que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los articulo 236, puesto que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo sido estimados los fundados elementos de convicción; y en atención al contenido el artículo 237 se evidencia el peligro de fuga, por la pena probable a imponer, y por la magnitud del daño causado, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EDUARD JOSÉ POPO.
TERCERO: Se admite la precalificación que a los hechos da el Ministerio Publico, como la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los Art. 406, numeral 01 concatenado con el artículo 83 ambos del código penal, se autoriza el procedimiento por la vía ordinaria. Se establece como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. Líbrese oficio al órgano aprehensor indicando en e el mismo que en caso de no ser recibido el imputado por el centro penitenciario, deberá permanecer temporalmente en dicho comando policial hasta tanto sea materializado el ingreso efectivo al referido centro de reclusión o a otro establecimiento carcelario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La decisión dictada se motiva por auto separado, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho CLARIBEL LOPEZ, Defensora Pública Décima Tercea, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, quien actúa en representación del imputados EDUAR JOSE POPO interpuso recurso de apelación, en los términos que parcialmente se transcriben:
…omisis…
“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Lega! que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
-4.Las que cecearen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5-' Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano EDUAR JOSE POPO, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra Inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en Inmotivación.
.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada. en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...la defensa Publica invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad, aunado a que esta representación de la defensa considera se violan las regla de actuación policial y garantías constitucional del debido proceso se hace una prefabricación de hechos por parte de los funcionarios aprehensores y debe decretarse la nulidad conforme establece los artículo 171 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el fiscal precalifica el manifestación de mi defendido no tuvo participación en el hecho al muchacho aunado al hecho que la persona que mato al muchacho ya esta detenido por el tribunal de menores, por lo que sería desproporciona! la sanción con respecto a la conducta de mi representado, es por lo que considero no están dados los supuesto de la norma para privarlo de libertad aunado a que toda persona que actúa bajo amenaza de muerte es:a exento de responsabilidad penal y se le pueda acordar su libertad plena y como quiera que en ningún momento se asocio con otra persona para la comisión de ningún hecho punible, no están dados los supuestos establecido en la norma y que el Ministerio Público alega y puede ser acreedor de una medida menos gravosa.".
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano EDUARDO JOSE POPO , y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:.
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del au:o de fecha 16 de Julio del año 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad cor.tra del ciudadano EDUARDO JOSE POPO.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, EDUARDO JOSE POPO y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 16 de Julio de 2015, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La representación de la Fiscalía N- 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente emplazada por el tribunal a quo, no presento escrito de contestación al presente Recurso de Apelación de autos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver lo planteado, la Sala advierte lo siguiente:
En fecha 16 de Julio del 2016, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2015-0037498, decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSE POPO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal primero del Código penal Venezolano en relación con el articulo 83 del mismo código.
La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación que existe una INMOTIVACIÓN en la decisión por cuanto el juzgador no indica en la decisión recurrida en lo absoluto ninguna de las razones de hecho y de derecho para fundamentar la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido, lo que implica una evidente violación a la tutela judicial efectiva, a los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, inocencia y proporcionalidad.
Circunscrito el punto de impugnación, al vicio denunciado relativo a la falta de motivación del fallo mediante el cual se decreta medida privativa de libertad, en contra del imputado EDUARDO JOSE POPO, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, aun partiendo de la excepción al “Principio de Exhaustividad” de las decisiones judiciales en esta etapa primigenia del proceso, proceden a revisar la argumentación del mismo, debidamente confrontada con las denuncias planteadas por la defensa, advirtiendo que el Juez de la recurrida al momento de decidir, luego de oír a las partes, explanó lo siguiente:
…omisis…
…“ Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta como legitima la detención, por cuanto ha mediado orden de aprehensión librada por este mismo juzgado en fecha 13/04/2015, en contra del hoy imputado.
SEGUNDO: Visto los elementos de convicción que se dan por reproducidos, materializados en: ACTA PROCESAL DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 14/11/2014. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON UNA (01) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 14/11/2014. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE FECHA 14/11/2014. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA GRSLEIDIS DE FECHA 14/11/2014. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO WISTHON, DE FECHA 17/11/2014. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO LENY, DE FECHA 17/11/2014. TRES (03) ACTAS POLICIALES DE FECHAS 17/11/2014, 19/11/2014 y 21/11/2014, en las cuales dejan constancia de la citación del ciudadano EDUARD JOSÉ POPO, apodado "El Salchicha". Y ACTA DE DEFUNCIÓN N° 690, TOMO III, DE FECHA 16/11/2014; que fuesen ratificados en audiencia por parte del ministerio publico y estimados por este jugador, como fundados y suficientes es por lo que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los articulo 236, puesto que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo sido estimados los fundados elementos de convicción; y en atención al contenido el artículo 237 se evidencia el peligro de fuga, por la pena probable a imponer, y por la magnitud del daño causado, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EDUARD JOSÉ POPO.
TERCERO: Se admite la precalificación que a los hechos da el Ministerio Publico, como la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los Art. 406, numeral 01 concatenado con el artículo 83 ambos del código penal, se autoriza el procedimiento por la vía ordinaria. Se establece como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. Líbrese oficio al órgano aprehensor indicando en e el mismo que en caso de no ser recibido el imputado por el centro penitenciario, deberá permanecer temporalmente en dicho comando policial hasta tanto sea materializado el ingreso efectivo al referido centro de reclusión o a otro establecimiento carcelario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La decisión dictada se motiva por auto separado, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Siendo que advertido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que de la recurrida, se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano EDUARD JOSE POPO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena de los delitos imputados, cuyos extremos fueron fundamentados por el Juez a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que el Juez de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al tomar como elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, los hechos mencionados por el Ministerio Público, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Destacándose igualmente que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión de los delitos, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada
Considerando por tanto este colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho Milenny Franco Marchan, Defensora Pública Décima Octava, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, quien actúa en representación del imputado DORIAN JUNIOR DIAZ BARRIOS, contra la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de diciembre del 2015. En tal sentido, CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.
JUECES DE SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
MAG (E) CARMEN E. ALVES N. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 5:30 PM