REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000480
Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación asunto signado con el número GP01-R-2015-000480, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su condición de defensa publica, en contra de la decisión dictada en fecha 28-07-2015 y publicada en fecha 03-08-2015 en el asunto signado con el numero GP01-P-2015-015747, por la Jueza Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 10 de Agosto ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al presente recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero, integrante de esta Sala NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 30 de Septiembre del 2016, se admitió el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 07-08-2015, la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública Penal, actuando en defensa de los derechos y garantías de la ciudadana ESTEBAN FARFAN y ANGEL LUIS CHAVEZ , presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 03-08-2015; de cuyos fundamentos se extrae:
…Omissis…
“… PRIMERO: el auto motivado mediante el cual se decreta medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ESTEBAN FARFAN Y ANGEL LUIS CHAVEZ, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurren en infracción del articulo 157 del código orgánico procesal penal, en el sentido que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el auto que se recurre no se observa el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en inmotivación, solo se observa que en la dispositiva de la decisión el juez a quo señala en su decisión se basa en el análisis de las actuaciones traídas por el ministerio publico, sumado a la solicitud de medida privativa de libertad, es decir su basamento jurídico es sustraído o tomado de una sola de las partes, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa técnica, esto desde el punto de vista factico y jurídico de la decisión.…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 03-08-2015, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control, decreto medida privativa de libertad a los imputados ESTEBAN FARFAN y ANGEL LUIS CHARLES argumentando lo siguiente.
…Omissis…
“…Celebrada en fecha 28/07/2015 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputados ESTEBAN FARFAN y ANGEL LUIS CHARLES, debidamente asistido por la Defensora Publica Abogado Jesuza Lezama , el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Giuseppe Noes quien expuso los hechos atribuidos al mismo, precalificando por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Detentacion de Arma Blanca, Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal concateno con el 3 ordinal 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.-
…OMISIS…
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 y Detentacion de Arma Blanca, Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal concateno con el 3 ordinal 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones; y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ESTEBAN FARFAN y ANGEL LUIS CHARLES . Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, ESTEBAN FARFAN y ANGEL LUIS CHARLES, por los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 y Detentacion de Arma Blanca, Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal concateno con el 3 ordinal 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Las partes quedaron debidamente Notificadas en la sala de Audiencia. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. ..….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Defensora Publica que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la medida privativa de libertad decretada a los imputados de marras, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control, solicitando se acuerde una medida menos gravosa a los defendidos.
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-015747 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
Cursa el referido asunto principal seguido a los imputados ESTEBAN FARFAN y ANGEL LUIS CHARLES, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02-03-2016, se registró publicación de SENTENCIA, de la cual la Sala extrae lo siguiente:
… omisis…
“…DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: ESTEBAN FARFAN GONZALEZ y ANGEL LUIS CHARLES HERNANDEZ, como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos: ESTEBAN FARFAN GONZALEZ y ANGEL LUIS CHARLES HERNANDEZ, En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, de DIEZ (10) a DIESISTE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES POR EL DELITO DE DETENTACION DE ARMA BLANCA, DA UN TOTAL DE PENA A CUMPLIR DE ONCE(11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Ahora bien en virtud que el delito es e grado de Frustración se procede a rebajar un tercio de la pena lo que quedaría un total de pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO(04) MESES DE PRISION. Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admitir los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva a los acusados; ESTEBAN FARFAN GONZALEZ y ANGEL LUIS CHARLES HERNANDEZ, a cumplir una pena de DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: 1.- ESTEBAN FARFAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, CI: 24.903.008, fecha de nacimiento el 18-02-1996, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en Petrocasa Boca de Rio, Vereda 3, Casa No recuerda el numero, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-038-6432. 2.- ANGEL LUIS CHARLES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, CI: 24.915.850, fecha de nacimiento el 22-11-1994, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado: en la Avenida las Ferias, Barrio 13 de Septiembre, Calle 5 de Julio con branger, casa 94/45, Valencia, Estado Carabobo. A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. . …”
En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 02-03-2016 por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 07-08-2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en contra de los imputados ESTEBAN FARFAN GONZALEZ y ANGEL LUIS CHARLES HERNANDEZ,.
Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-015747 donde los imputados ESTEBAN FARFAN GONZALEZ y ANGEL LUIS CHARLES HERNANDEZ,, resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación signado con el número GP01-R-2015-000480, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, en su condición de defensa publica, en contra de la decisión dictada en fecha 28-07-2015 y publicada en fecha 03-08-2015 en el asunto signado con el numero GP01-P-2015-015747; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala Nro. 1
NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente
MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 5:02 PM