REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 04 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000186
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2013-001171

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Lorenzo Chirinos Pernalete y Reynaldo José Colina La Rosa, Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 20 de enero de 2015 y publicada en fecha 23 del mismo mes y año, en la causa signada con el N° GP11-P-2013-001171, mediante el cual condenó por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano William Jesús Sucre Suárez, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 27 de marzo de 2015 fue emplazada la Defensa, dando contestación al recurso en fecha 01 de abril de 2015, siendo remitido a la Corte de Apelaciones en fecha 14 de abril de 2015.
En fecha 30 de abril de 2015, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Temporal Superior Segunda, abogada Adas Marina Armas; siendo admitido en fecha 08 de junio de 2015. En fecha 09 de marzo de 2016, asume el conocimiento del presente asunto el abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien fue designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Segundo de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, quedando constituida la Sala conjuntamente con la Jueza Superior Primera abogada Laudelina Garrido Aponte y la Jueza Superior Tercera abogada Nidia González Rojas, quedando como ponente el abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 18 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Primera abogada Carmen Alves Navas, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2016, en sustitución de la Jueza Laudelina Garrido Aponte, a quien se le concedió la jubilación; quedando conformada la Sala, con la Jueza Superior Primera abogada Carmen Alves Navas (presidenta), el Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), y la Jueza Superior Tercera abogada Nidia González Rojas; realizándose la correspondiente audiencia oral en fecha 26 de septiembre de 2016.

Una vez celebrada la audiencia oral, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que según lo dispuesto en el articulo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los principales para decidir, lo harán mediante autos o sentencias y en el caso de esta ultima será :_a-do se condene, tal como sucedió en el presente caso, Razón por la cual los •v-lamentos que justifican el recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, os que señalan a continuación:
PRIMER MOTIVO:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 443 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
La falta de motivación de la sentencia recurrida viene dada por el incumplimiento por parte de la Jueza de juicio de los más elementales requisitos exigidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, de manera específica c señalados en los numerales siguientes:
1.- ......
2.-. La enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto de juicio;
3.-. La Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditados
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho "
Como puede observarse esta norma le impone al juzgador, en sus numerales "2", "3" y “4" la obligación de enunciar, determinar y exponer en forma precisa, concisa y circunstanciada el(os) hechos que el tribunal haya estimado acreditados, máximo cuando en el presente caso la sentencia dictada deviene del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS d cual se produjo una vez iniciado el juicio y antes de la recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 375 ejusdem, por lo que, de una simple lectura a la "sentencia" recurrida no se desprende el cumplimiento de tales requisitos.
En tal sentido cabria preguntarse ¿ A CUALES HECHOS SE REFIERE LA JUEZA?, máximo cuando si bien es cierto de la sentencia no se desprenden los mismos, del acta debate del 20-01-2015 el imputado señala unos hechos que a su entender le mantenían privado de su libertad de manera injusta. A los fines de demostrar tal afirmación se promueve e acta de debates a los fines que surta los efectos previstos en el artículo 352 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
El no cumplimiento de tales requisitos vicia gravemente la sentencia y en consecuencia se materializa una de las hipótesis previstas en el ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inmotivación de la sentencia con mayor preponderancia en el presente caso cuando la misma deviene de una de las fórmulas de solución anticipada como lo es el procedimiento por Admisión de Los Hechos y mínimo se debe dejar sentado en que consistieron tales hechos que dieron inicio a la presente causa.
En tal sentido es menester destacar ciudadanos Magistrados que los hechos que dieron origen a la presente causa fueron suficientemente soportados en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, lo cual conllevó a la Jueza en dictar la sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos al dejar sentado en la sentencia recurrida "... en consideración del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público..."
En tal sentido es menester traer a colación lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-07-2007 en la que en la sentencia No. 414 dejó sentado ...omissis...
De manera que en la presente causa seguida a WILLIAN JESUS SUCRE SUAREZ, el hecho de que jueza de juicio haya incumplido con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, los hechos que dieron origen al procedimiento y con ello que la sentencia contenga y se explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurrió en un vicio insubsanable de inmotivación que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que "...la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias..." (De La Rúa Fernando, 1994. La Casación Penal. Ediciones De Palma. Buenos - res, Argentina, p. 108).
A los fines de ilustrar el presente recurso es menester traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de ...omissis... (Exp. 24-03-00. Caso: José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) omisis.
Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto y de manera formal solicito a Ustedes, se sirvan declarar con lugar, este primer motivo denunciado y fundamentado, ya que la Jueza de juicio incurrió en el gravísimo vicio de inmotivación al incumplir con el requisito previsto en ¡os numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO:
VIOLACIÓN A LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 4TO. DEL ARTÍCULO 452 DEL DECRETO CON RANGO. VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Errónea aplicación de los artículos 259 y 260 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
La violación a la ley se configura cuando la Jueza de manera errónea realiza el cómputo en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende del artículo 260 y no con el primer aparte como fue ordenado en el auto de enjuiciamiento ya que para el caso del primer aparte la pena a ser impuesta por tratarse de un abuso sexual en la modalidad de violación merece como pena a ser impuesta de 5 a 10 años, ya que de todas las actuaciones cursantes en auto (Declaración de la víctima, Reconocimiento Médico Legal de la victima) se desprende que el acto sexual además de haber sido realizado por el imputado sin el consentimiento de la victima, consistió en penetración genital, por lo que, la interpretación realizada por la Jueza de las referidas disposiciones fue de manera errónea.
Ciudadanos Magistrados a los fines de ilustrar el presente recurso de apelación y la presente denuncia es menester traer a colación el análisis que del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: ...omissis...
De igual manera la Sala Penal del Tribunal supremo en sentencia No. RC10-0256 de fecha 26- 11-2010, como un form de el rrl sentenci nterior, precisó lo siguiente: ...omissis...
Ciudadanos Magistrados de allí que en el presente caso el supuesto de hecho, s - lugar a dudas constituye el delito de ABUSO SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN, y por ende se configura la errónea aplicación de las normas (259 y 260) por parte de la Jueza a imponer al imputado WILLIAN JESUS SUCRE SUAREZ, la pena privativa de de Libertad que arroja la sumatoria de 1 a 3 años del encabezamiento de la norma cuando lo correcto era aplicar la pena que resultare de 5 a 10 años prevista en el primer aparte, claro está, con la rebaja de ley a que hace referencia el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal..."
Por ello, la solución que se pretende en la presente denuncia, no puede ser otra que se dicte una nueva decisión realizando la rectificación en la pena impuesta, tal como lo prevé el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Erróne Aplic ción del Artículo 375 del Decreto con R ngo, V lor y Fuerz de Ley del Código Orq nico Proces I Pen I.
La violación a la ley se configura ya que si bien es cierto, la sentencia recurrida deviene de una de las Formulas de Solución anticipada como es LA ADMISION DE HECHOS, no es menos cierto, que la misma ocurre en fase de juicio, vale decir, una vez iniciado el debate donde el imputado rindió declaración en la que inexplicablemente reconoce haber tenido contacto sexual con la adolescente víctima, vale decir, una especie de confesión calificada tal como se puede observar del ACTA DEL DEBATE, lo cual sin lugar a duda afecta la formula sacramental exigida por el legislador, esto es, que debe ADMITIR los hechos en su totalidad de manera pura y simple y no ocurrió en la presente causa donde el acusado se excepcionó, violentándose de manera flagrante el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS.
En este aspecto la infracción de la norma se ha verificado ya que la Jueza de Juicio, con su manera de decidir, ha dado un sentido distinto al significado propio de las palabras contenidas en la norma jurídica antes analizada
Otra violación a la presente disposición lo configura el hecho que la Jueza de juicio además de no imponer la pena que correspondía al acusado WUILLIAN JESUS SUCRE SUAREZ no la motivó adecuadamente, lo cual tuvo su razón de ser por la errónea apreciación del delito ya que no atendió a las circunstancias que rodearon el hecho, ni consideró el bien Jurídico tutelado como es la integridad e indemnidad sexual de la adolescente víctima, muy a pesar que la Jueza en la “sentencia” recurrida expresó que procedía a imponer la pena de manera inmediata “…en consideración del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público..." por lo que se desprende que realizó un análisis por demás erróneo de todas y cada -na de las pruebas entre ellas el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, y su declaración rendida por ante el órgano policial investigador.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ORDINAL 4tO DEL ARTICULO 452 DEL DECRETO CON RANGO. VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
Inobservancia del Artículo 662 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A criterio de esta Representación Fiscal, la violación a la ley en este caso quedó consumada cuando la jueza, decide celebrar la audiencia de Juicio de donde se origina la decisión recurrida, e incumple con su deber de garantizar los derechos que le ofrecen a la victima tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 120 y 122 así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y confirmada tal obligación a todo Juez de la República por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar en su reiterada decisión, que: "....Se hace imprescindible que los jueces penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las victimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal, que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos; la materialización de la justicia y la protección de la victima; asi como la reparación del daño a la que tenga derecho (resaltado propio)...";(Sent. 295 del 17-06-09); razón por la que, la Jueza de Juicio en el presente caso faltó de manera flagrante a su deber de garantizar los derechos de la victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocasionando por el contrario con esta decisión un desequilibrio en el proceso y una violación al debido proceso que debe seguirse en toda actuación.
Como prueba de tal vulneración se ofrece como medio probatorio el Acta del debate levantada el día 20-01-2015 donde se deja constancia expresa de la asistencia de la victima y su representante legal, pero como simples convidados de piedra porque la Jueza no le(s) otorgó el derecho de palabra constituyendo esta omisión un desequilibrio procesal entre las partes, lo cual no le está permitido ya que por el contrario es una obligación del Tribunal la de velar que las partes (Victima e Imputado) cumplan con el ejercicio de sus derechos, pues el Juez es el garante de un debate en igualdad de condiciones, y por ende no debe establecer límites en el marco de acción de los derechos del acusado ni de la víctima, ya que ambas partes deben acudir al proceso en las mismas condiciones, respecto a las garantías procesales que les asisten.
Inobservancia del artículo 317 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es menester destacar que dicha infracción la comete la Jueza de Juicio cuando inicia el Juicio sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 317 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, realizar el Juicio sin contar con el instrumento de videograbación a que hace referencia la referida disposición y lo que es peor aun partiendo de un argumento ABSURDUM al dejar constancia en el acta " ....se deja constancia que este Tribunal no da cumplimiento a lo establecido con el artículo 317 de la norma adjetiva penal en virtud de que esta sede judicial cuenta con un solo equipo para la videograbación respectiva..." lo cual no es razón suficiente para incumplir tal requisito ya que la norma no señala o exige un determinado numero de instrumento pero si la utilización de cualquier medio tecnológico como un requisito esencial, ya que si bien es cierto en el derogado instrumento adjetivo(334) este requisito era solo a titulo facultativo, y en el dispositivo vigente (317) es un deber al expresar " ..Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio...A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación y , en general de cualquier otro medio de reproducción....", sin que la razón expresada por la Jueza para su incumplimiento se encuentre ajustada derecho ya que esta formalidad constituye una garantía de dejar expresado todo lo acontecido en el Juicio.
Como solución a la presente infracción se solicita la nulidad de la decisión recurrida, ya que esta infracción no puede ser subsanada mediante una decisión propia habida consideración que para ello se hace necesaria tener presente los principios de inmediación y concentración, lo cual no le es dable a esa Egregia Corte y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo Juicio por ante un Juez distinto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que el presente recurso de apelación sea tramitado y admitido por estar conforme a derecho, sea declarad o con lugar en la definitiva y surta los efectos legales consiguientes…”.

DE LA CONSTESTACIÓN

En fecha 01 de abril de 2015, la Defensa presentó escrito de contestación al recurso en los siguientes términos:

“…Capítulo II
Respecto al Primer Motivo alegado como Fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora-Recurrente, el cual se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 444 en concordancia con los numerales 2,3 y 4 del articulo del Código Orgánico Procesal Penal
1. En referencia al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Proceso! Peno!, esta Defensa Constitucional debe efectuar las siguientes consideraciones: La Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio en fecha 23 - 01 - 2.015 cumple cabalmente con el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en el folio 206 estipula el Delito por el cual paso a sentenciar, el cual es Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el zriculo 260 concordado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente y en el folio 207, en el Capítulo II, titulado "De la E ■■posición de los Hechos y Solicitud del Ministerio Publico" enuncia los hechos y les circunstancias que fueron objeto del juicio, haciendo una relación suscinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando los datos del Acta Policial suscrita por los Funcionarios de la Policía de Cara bobo y haciendo mención de los Medios Probatorios que fueron admitidos.
2. En referencia al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Constitucional debe efectuar las siguientes acotaciones: La Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio en fecha 23 - 01 - 2.015 cumple responsablemente con el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, DETERMINA EN FORMA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL HECHO QUE RESULTO ACREDITADO ES ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CONCORDADO CON EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. "
3. En referencia al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, estg Defensa Constitucional debe efectuar las siguientes acotaciones: La Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio en fecha 23 - 01 - 2.015 cumple responsablemente con el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, EXPONE DE MANERA CONCISA EN SU CAPITULO III LOS FUNAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASO LA DECISIÓN.
En consecuencia, esta Defensa Constitucional niega y rechaza contundentemente el imer motivo alegado como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la irte actora - recurrente, al considerar que lo sentencio dictado por el honorable Tribunal en Funciones de Juicio cumple cabal y responsablemente con el numeral 2 del artículo 444 y con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico ProcesaI Penal.
Al mismo tiempo, esto Defensa Constitucionol objeta y manifiesta su inconformidad con lo alegado por la parte adora - recurrente en el cuarto aparte de la 2 página de su recurso por ser totalmente falso, ya que, la declaración que mi defendido rinde en el acta de fecha 20 - 01 - 2.015 que fue promovida por la fiscalía vigésimo cuarta del ministerio publico dista considerablemente de lo expresado en el referido aparte. La fiscalía 24 del ministerio público, en el presente recurso de apelación, alega hechos falsos, actuación totalmente irresponsable de parte de una de las instituciones que representa al poder ciudadano.
Le recuerdo a la fiscalía 24 del ministerio publico que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal estipula los motivos en que puede fundarse el Recurso de Casación y está conformado por 2 apartes, no hay ordinales.
1. En respuesta a la sentencia numero 414 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, traído a colación por la fiscalía 24 del ministerio público, parte actora - recurrente, establezco lo siguiente: En el Capítulo III denominado "Fundamentos de Hecho y de Derecho" de la sentencia recurrida la Jueza en Funciones de Juicio, punto por punto, posa a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que se materialice el Procedimiento por Admisión de los Hechos para luego concatenarlos con lo acontecido durante la Audiencia de Juicio Oral y Privado, tol y como se evidencia en la 2 y 3 pagina de la parte motiva de la decisión, entonces ... ¿Acaso la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio no es producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos? ¿Acaso la decisión está desprovista de razonamiento o de fundamento? ¿Acaso no se dejo constancia en el acta que fue levantada a tal efecto por el Tribunal de Juicio que "en la presente audiencia se cumplieron a cabolidad con los principios y garantías procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal?, ¿Acaso el Acta no fue firmada por todas las partes, incluyendo al señor Juan Anacleto Rivero, representante legal de la adolescente? ¿Por la adolescente? ¿Por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico? ¿Acaso las partes no manifestaron su conformidad? ¿Acaso las partes no avalaron las circunstancias que fueron allí plasmadas?
Esta Defensa Constitucional comparte el criterio de Fernando de la Rúa en su libro de l "La Casación Penal", Editor Zavalia, Buenos Aires, Argentina, pero al mismo tiempo, le pide muy respetuosamente a los honorables miembros de esta Corte de Apelaciones que no lo consideren, ya que, en primer lugar, la fiscalía 24 miente respecto mi c*c en que fue editado el libro, puesto que Fernando de la Rúa no publica libros desde 'Teoría General del Proceso", Ediciones Palma del año 1.991 y, en segundo lugar, se trata de un abogado, político y ex - presidente argentino de la Unión Cívica Militar, -c':ente del Fondo Monetario Internacional, que tuvo que renunciar a su cargo en medio de numerosas protestas sociales durante la Crisis de Diciembre del 2.001 en Muge-tina, causante de un periodo al que se le denomino "Acefalia Presidencial", para Jbtgo ser procesado por sobornar legisladores, exceso en el margen de discrecionalidad al tomar medidas políticas y por la contratación de un jardinero privado al que le pagaban con dinero del Concejo Deliberante del hermano país.
En consecuencia, esta Defensa Constitucional niega y rechaza contundentemente el r motivo alegado como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Irte actora - recurrente, al considerar que la sentencia dictada por el honorable tribunal en Funciones de Juicio cumple cabal y responsablemente con el numeral 2 del artículo 444 y con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal.
Capítulo II
Respecto al Segundo Motivo alegado como Fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora - Recurrente, el cual se encuentra establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por "errónea aplicación de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente",
1. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene ordinales, esta conformado por un primer y segundo aparte.
2. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece los Motivos en los que puede fundarse el Recurso de Casación, el cual solo podrá ser interpuesto en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación.
3. La fiscalía 24 del ministerio publico esta fundando el presente recurso de apelación en motivos que son propios del Recurso de Casación, según ¡o establece la ley adjetiva penal vigente sobre la materia.
4. Los hechos atribuidos a mi defendido son perfectamente encuadrables en el artículo 260 concordado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.
5. Tanto en el Acta de Juicio Ora! y Privado de fecho 20-01- 2.015 (revisar primera página de la línea 1 a la línea 9) como en la Decisión que fue dictada en fecha 23 - 01 - 2.015 por la Jueza de Juicio, el delito que se le está atribuyendo a m, defendido es Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 concordado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a! Niño, Niño y Adolescente.
Esta Defensa Constitucional niega y rechaza contundentemente el segundo me:. : alegado como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora - recurrente, al considerar que la fiscalía 24 del ministerio publico lo fundamenta en motivos que son propios del Recurso de Casación, tal y como lo establece el artículo 452 de la Lev Adjetiva Penal Vigente sobre la materia.
Y por último, esta Defensa Constitucional niega y rechaza rotundamente que ;í K- :r verificado una "errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal” por los motivos expresados con anterioridad, así como que "se haya violentado la ley por falta de aplicación del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal", ya que, como lo dije anteriormente, "el artículo 452 del C.O.P.P. no tiene ordinales y establece los motivos en que puede fundarse el Recurso de Casación, esos motivos no son oponibles en un Recurso de Apelación así como que c J. haya incurrido en "inobservancia del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Capítulo III
Del Petitorio
1. Esta Defensa Constitucional le solicita a esta honorable Corte de Apelaciones la Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto oor la fiscalía 24 del ministerio público.
2. Si estima admisible el recurso esta Defensa Constitucional solicita respetuosamente la fijación y realización de una Audiencia Oral.
En merito de las razones expuestas, la defensa solicita la admisión del presente escrito Contestación Formal a la Apelación interpuesta por la fiscalía 24 del ministerio zo, su sustanciación conforme a derecho y la declaratoria con lugar de los pedimentos, defensas y pretensiones en el contenidas…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 23 de enero de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…CAPITULO II
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
"Esta Representación Fiscal, ratifica el escrito acusatorio interpuesto, por ante este Tribunal por conducto de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en fecha: 04-02-2013, inserta a los folios del 45 al 60 de las actuaciones, que conforman el presente asunto, con sus respectivos anexos y Admitida por el Tribunal de Control en 27-01-2014, por el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concordado con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es por lo que esta representación Fiscal hace una relación sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, conforme se desprende del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a a Policía de Carabobo de Puerto Cabello, de fecha 21-08-2014, donde dejan constancia como ocurrieron los hechos, acta policial que se encuentra inserta en los folios 4 y vuelto. Asimismo esta representación fiscal demostrara en el presente debate oral a través de todos y cada uno de los medios probatorios admitidos 08-08-2013, la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuye y una vez finalizado el debate solicitará una sentencia condenatoria. Es todo"
CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
3.1 DE LA ADMISIÓN
El Tribunal una vez admitida como había sido la acusación, así como los medios probatorios del Ministerio Público y la comunidad de la prueba aprobada por parte de la Defensa SE DECLARÓ CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y se procede a imponer al acusado: WILLIAM JESÚS SUCRE SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concordado con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente se omite el nombre, por mandato expreso de la Ley que rige la materia (...) la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente (Inhabilitación Política).
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que proceda el procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) y estos son: ...omissis...
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 20-01-2015, una vez admitida la acusación, (primer requisito) el Tribunal procedió a instruir al ciudadano: WILLIAM JESÚS SUCRE SUÁREZ, del procedimiento por Admisión de Hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y los mismos, debidamente asistidos por sus defensores privados y pública, expusieron: "ADMITO LOS HECHOS" y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia), en consideración del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, arriba señaladas.
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los apartes 2do y 3er del mismo artículo: ...omissis...
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa :_adra perfectamente este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer, realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Para el acusado WILLIAM JESUS SUCRE SUAREZ, al Admitir los Hechos según el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 2~5 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal renal, pasa en consecuencia a dictar la Sentencia definitiva, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el 5- culo 260 concordado con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del IS ño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente se omite por mandato exoreso de la Ley que rige la materia (...) el cual establece una pena de 02 a 06 años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se aplica el :ermino medio que consiste en la suma de los dos extremos, vale decir Ocho (08) años de prisión, quedando Cuatro (04) años de prisión y le hace la rebaja de un terció, en virtud de la Admisión de Hechos, conforme a lo pautado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en una pena en definitiva a imponer DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las pena accesoria de conformidad con el artículo 16 del Código Penal venezolano, entiéndase, inhabilitación política mientras dure la condena; por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia, a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO IV DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: WILLIAM JESÚS SUCRE SUÁREZ ...omissis... y debidamente asistido por el defensor privado ABOG. JAMIL FERNANDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concordado con el 259 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio...omissis...a cumplir la pena de DOS «2 AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar tanto el escrito de apelación, como la contestación del recurso, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas y en tal sentido observa que:
El recurrente denuncia en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 443 (siendo lo correcto artículo 444) del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 346 eiusdem, contenidos en los numerales 2, 3 y 4, como son enunciar, determinar y exponer en forma precisa, concisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal haya estimado acreditados, lo cual vicia de inmotivación la sentencia recurrida. En segundo lugar, denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 (hoy numeral 5 del artículo 444), la violación de la ley por la errónea aplicación del los artículos 259 y 260 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Jueza erróneamente realiza el computo en relación con el encabezamiento del referido artículo 259 y por ende del artículo 260 y no con el primer aparte como fue ordenado en el auto de enjuiciamiento. Asimismo denuncia la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que una vez iniciado el debate el imputado rindió declaración reconociendo haber tenido contacto sexual con la adolescente víctima, considerando una especie de confesión calificada, lo cual afecta la formula exigida por el legislador de admitir los hechos de manera pura y simple, lo cual violenta el procedimiento por admisión de los hechos. En tercer lugar denuncia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 (hoy numeral 5 del artículo 444), la violación a la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, por inobservancia del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al incumplir con el deber de garantizar los derechos de la víctima en sus artículo 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, al asistir la víctima adolescente y su representante al debate en fecha 20 de enero de 2015 y no otorgarles el derecho de palabra. Y por inobservancia del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar el juicio sin contar con el instrumento de videograbación, siendo un requisito esencial la utilización de cualquier medio tecnológico , lo cual es un deber establecido en la norma, sin que lo expresado por la Jueza para su incumplimiento esté ajustado a derecho. Solicitando se admita el recurso de apelación y sea declarado con lugar, se declare la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio por ante un Juez distinto.
Ahora bien, en relación al primer punto delatado por el recurrente, referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente el mismo se encuentra inmotivado, toda vez que no se exponen debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que cumplan con la exigencia de una debida motivación en la sentencia recurrida, siendo esto un requisito indispensable, lo cual es considerado norma de orden público, el que toda decisión debe estar suficientemente motivada so pena de nulidad. En el caso sub exámine, se constata que en la recurrida, aparte de no existir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, en todo el texto íntegro de la sentencia ni siquiera se señala, ni se menciona, cuales fueron los hechos objeto del juicio, y siendo que las sentencias deben bastarse por si mismas, en el caso bajo estudio ni siquiera se señaló cual fue el hecho objeto del juicio, mucho menos la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados, constatándose que solamente se limita en señalar en el capitulo primero la identificación del acusado; en el capitulo segundo, la exposición de los hechos y solicitud del Ministerio Público, donde la Juzgadora hace una transcripción textual de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, en la audiencia del juicio de fecha 20 de enero de 2015, donde éste ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalandose que hace “…una relación sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos…”, según el acta policial que dejó constancia como ocurrieron los hechos, y que demostrará la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuye y solicitará su condenatoria; en el capitulo tercero referente a los fundamentos de hecho y de derecho, solo se limita en señalar que admitida la acusación y las pruebas declaró con lugar la admisión de los hechos y procedió a imponer al acusado la pena por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando seguidamente pasar a analizar los extremos del artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal referidos al procedimiento por admisión de los hechos y la penalidad, donde coloca el cálculo para la imposición de la pena, y luego en el capitulo cuarto explana la dispositiva del fallo.

De lo expuesto se infiere, que en la recurrida no se hace la debida fundamentación que debe contener toda decisión judicial, donde aparte de no señalarse, ni mencionarse cuales fueron los hechos objeto del juicio, ni contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, como ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde podemos señalar las sentencias Nº 273, de fecha 20 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se establece que:

“…En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal…la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde se establece:

“…Ahora bien, de lo antes transcrito, la Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, incurrió en la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se limitó únicamente a señalar los hechos…sin establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos …Tal proceder no permite a la Sala determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho atribuido al ciudadano…por el delito de… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la misma no existe motivación alguna, donde tampoco se señala una sola de las pruebas admitidas, es decir, en el texto integro de la sentencia, no se menciona ni una sola prueba, ni de que manera incrimina o vincula la responsabilidad del acusado de autos, sino que simplemente la Juzgadora se limita en señalar que “…una vez admitida como había sido la acusación, así como los medios probatorios del Ministerio Público y la comunidad de la prueba aprobada por parte de la defensa…”, sin mencionarlas, ni señalar cuales fueron esas pruebas presentadas y admitidas, lo cual a todas luces vicia de nulidad la sentencia impugnada, la cual se debe bastar asimisma, siendo un principio necesario e indispensable en que toda sentencia deba bastarse asimisma, aún cuando la decisión condenatoria se produzca por el procedimiento por admisión de los hechos, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en criterio reiterado, ya que la motivación de la sentencia esta estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues la decisión condenatoria que se fundamenta en la admisión de los hechos, no está exenta de expresar los argumentos jurídicos en los cuales el Juzgador, considera como válida la admisión hecha por el acusado, así como contener la enunciación de los hechos objetos del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados, así como también sustentar la veracidad de la misma al ser comparada con los elementos probatorios que hayan sido debidamente ofrecidos y admitidos por el Juzgador; estando obligados los jueces a realizar la actividad intelectiva de valoración de la admisión a través de la sana critica y su comparación con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones, a lo fines de establecer su validez y veracidad, pues las partes, e incluso el acusado y la Defensa deben saber y a eso tienen derecho, con cuales de los elementos de los ofrecidos por la representación fiscal, el Juzgador consideró que acreditaba su responsabilidad, siendo que en la decisión impugnada tampoco se establecen los hechos constitutivos de la culpabilidad del acusado, y no describe de modo alguno que actos ejecutó y cómo los ejecutó, siendo la motivación de la sentencia, como se señaló supra, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, incluso en las sentencias condenatorias por el procedimiento especial por admisión de los hechos, que aún cuando no tengan la motivación y el análisis exhaustivo de las sentencias del juicio oral, si deben contener un mínimo de motivación que garantice el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales se dicta una decisión a favor o en contra de alguna de las partes, constituyendo la motivación de la sentencia, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido podemos señalar la sentencia de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 948, de fecha 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rossell Senhenn, donde se estableció que:

“…Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas…la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo que en el caso sub exámine, se evidencia que la Juzgadora a quo dictó una sentencia condenatoria, sin realizar una mínima fundamentación a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1308, de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se establece que:

“…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. ...omissis... constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 124, de fecha 07 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, donde se reitera que:

“…La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la debida fundamentación, donde no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la debida motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que esta Sala congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido al recurrente, por lo que se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anular la sentencia impugnada y reponer la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano William Jesús Sucre Suárez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por la Defensa. Y así se decide.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulada como ha sido el juicio y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario entrar a conocer las otras denuncias. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lorenzo Chirinos Pernalete y Reynaldo José Colina La Rosa, Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 20 de enero de 2015 y publicada en fecha 23 del mismo mes y año, en la causa signada con el N° GP11-P-2013-001171.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 20 de enero de 2015 y publicada en fecha 23 del mismo mes y año, mediante el cual condenó por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano William Jesús Sucre Suárez, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano William Jesús Sucre Suárez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia del día 26 de septiembre de 2016. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la víctima.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS

El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta