REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000343
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR JOSE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.870.554, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 100.981 respectivamente, Actuando en este acto como apoderado Judicial del Ciudadano GIUSEPPE VITELO, Venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.002.423, según consta en el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica 46 Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Numero 12, tomo 20 de fecha 27-04-2010. Y el cual se encuentra consignado en la presenta causa. apelo de la Decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha doce (12) de Agosto del Dos Mil catorce (2.014), donde NIEGA la entrega de un terreno. En el asunto principal signado con el numero GP01-P-2011-005357.
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En fecha 24-10-2014, se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, al Superior Tercero de esta Sala.

En fecha 7-11-2014, se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 19-11-2015, se ordeno dejar sin efecto la solicitud del asunto principal.

En fecha 5-11-2015, luego de diversos avocamientos, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza NIDIA GONZALEZ ROJAS, en virtud a la designación como Jueza Provisoria en fecha 19 de Octubre del 2015, por la comisión judicial del tribunal supremo de justicia.

En fecha 09-03-2016 se aboca al conocimiento del presente recurso el Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien es designado par la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Tercero integrante de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal

En fecha 18-08-2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Mag.(S) Carmen E. Alves N, quien es designada por la Comision Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Primera y presidenta de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05-09-2016, se aboca al conocimiento de la presente cusa el Abg. Emile Moreno Gamboa como Juez Superior Tercero, quien fuera convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para suplir ausencia temporal de la Juez Superior Tercero Nidia González Rojas.

En fecha 27-09-2016, se aboca nuevamente la Juez Superior Tercera Nidia González Rojas, quedando la Sala 1 integrada por la Magistrada (S) Carmen E. Alves. N como Juez Superior Primera Presidenta de la Sala 1, el Juez Arnaldo Villarroel Sandoval como Juez Superior Segundo y la Juez Nidia González Rojas como Juez Superior Tercero y ponente en el presente asunto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


En fecha 15 de agosto de 2014, el profesional del derecho HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE VITELLI, presentó recurso de apelación en contra de la decisión emitida en fecha 12 de Agosto de 2014 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo planteado el recurso en los siguientes términos:


El Abogado, HECTOR JOSE DIAZ Actuando en este acto como apoderado Judicial del Ciudadano GIUSEPPE VITELO, recurre de la decisión de fecha 12-08-2014, en los siguientes términos:

Yo, HECTOR JOSE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.870.554, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 100.981 respectivamente; civilmente hábil; con domicilio procesal para los efectos en Calle 109, Local N° 29, Sector El Milagro, de la Ciudad de Maracay -Estado Aragua. Tlf: 0414-4776288, Actuando en este acto como apoderado Judicial del Ciudadano GIUSEPPE VITELO, Venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.002.423, según consta en el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica 46 Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Numero 12, tomo 20 de fecha 27-04-2010. Y el cual se encuentra consignado en la presenta causa.

Ocurro ante ustedes con la venia de estilo para exponer formalmente lo siguiente: APELO dentro del término legal correspondiente de la Decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha doce (12) de Agosto del Dos Mil catorce (2.014), donde NIEGA la entrega de un terreno propiedad del ciudadano GIUSEPPE VITELLI, up supra identificado, según consta en compra que se realizara por ante la oficina Subalterna de Registro del Estado Carabobo quedando registrado bajo el N° 8, folios: 1 al 3 Pto:l°, tomo 70 dicho terreno se encuentra ubicado en la Urbanización Trébol, N°94-45, sector la florida, en Valencia Estado Carabobo. Y el cual adquirió HACE MAS DE TREINTA TRES AÑOS (33). Anexo Original Marcado "A".

DE LOS HECHOS

El caso es Honorables Magistrados que mi representado el ciudadano GIUSEPPE \1TELLI es propietario de un terreno, por haberlo adquirido HACE MAS DE TREINTA Y TRESAÑOS por compra que se realizara por ante la oficina Subalterna de Registro del Estado Carabobo quedando registrado bajo el N° 8, folios: 1 al 3 Pto: 1°, tomo 70 dicho terreno con Galpón se encuentra ubicado en la Urbanización Trébol, N=94-45, sector la florida, en Valencia Estado Carabobo. El cual alquila como su único medio de subsistencia, pero resulta que se lo alquila a unas personas desconocidas, realizando su respectivo contrato de arrendamiento, donde posteriormente a los pocos meses de ser alquilado esas personas fueron detenidas por cometer delito, para la desdicha de mi patrocinado en la audiencia de presentación de los ciudadanos inquilinos, decretan una Incautación Preventiva del bien en el año dos mil ocho (2.008), que hasta el presente fecha se mantiene sin un pronunciamiento en sentencia definitiva del mencionado bien, Violando Principios Constitucionales como lo es el sagrado derecho a la Propiedad.

Es de mencionar que mi representado siempre ha estado pendiente de su propiedad, inclusive cuando lo han querido invadir haciendo las denuncias respectivas tanto a la Guardia Nacional, al despacho fiscal y al mismo Tribunal de Control donde se solicitaba el bien en cuestión, logrando proteger el bien. Hasta tuvo que realizarle reparaciones al Portón ya que lo habían dañado los invasores, lo anteriormente mencionado se encuentra evidenciado con diferentes escritos y denuncias realizadas por esta defensa.
… omisis…
DEL DERECHO

Ciudadanos Magistrados, desde que el ciudadano GIUSEPPE VITELLI, ut supra Identificado, efectuó la transacción de Compra de manera pura y simple perfecta e revocable y adquiriéndolo con su propio esfuerzo ha poseído su Bien Inmueble de firma legítima, continua, no interrumpida, pacífica y pública hasta la fecha 04 de Octubre de 2007.

Y es por ello que Apelo dentro del término legal correspondiente del Fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, amparándome en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Actuando en condición de representante del ciudadano GIUSEPPE VITELLI propietario Legitimo del Bien Inmueble antes mencionado. Es importante destacar el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Articulo 294 COPP: Cuestiones Incidentales: "Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de Control, conforme a s normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo interior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo."

Es de resaltar que la Tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un Juicio dentro del cual No tiene cabida por no ser parte. Siendo así, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un Juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero, y también como fundamental para su eficacia, que Justifique existencia, No se concibe entonces a la tercería sin estas bases que son ineludibles para su eficacia, y por lo mismo para su existencia procesal. Por lo tanto los terceros son partes dentro del proceso y así lo estableció, de manera indubitable el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 294, estableciendo inclusive un procedimiento incidental regulado por las normas adjetivas civiles, por lo que no es admisible bajo la concepción de la nueva noción de Justicia, contenida en la Carta Fundamental, negarle a los terceros, el derecho de recurrir contra decisiones que afecten sus intereses, máxime cuando el derecho reclamado es el derecho a la propiedad, de incuestionable rango constitucional.

Respecto de la norma adjetiva, debemos destacar que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos los asuntos que carecen de un procedimiento determinado, sujetándolo a requisitos previstos en esa norma, verbigracia; por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento. Este Ultimo supuesto, confiere al Juez la posibilidad de aplicar ese procedimiento, en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin termino de distancia. Es necesario entonces que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control compruebe la titularidad del bien y el cual, en el presente caso no realizo. Superada la fase de convicción del Juzgador sobre la propiedad del bien, para lo cual, la ley ordena seguir el procedimiento conforme con las normas citadas. De esta manera el Juez A quo debe ponderar, luego de la revisión de la documentación que corresponda como prueba de la pretensión aducida, si es posible restablecer el derecho lesionado, a través de las alternativas para la solución de conflicto que la misma ley puso a su disposición.

Es importante señalar que el artículo 788 del Código Civil Venezolano, establece que:

"El comprador de Buena Fe, es quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un título capaz de transferir el dominio"...,

Asimismo Honorables Magistrados, como se puede evidenciar que el Ciudadano GIUSEPPE VITELLI es comprador de buena fe y de conformidad a lo establecido en el artículo 789 ejusdem, donde se estipula:

"La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala fe deberá probarla"

Se precisa igualmente el artículo 545 de Nuestro Código Civil Venezolano Vigente que establece lo siguiente: "La propiedad es el Derecho de Usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."

El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo referente a la protección de la víctima: "La protección y reparación del daño causado a la víctima del cielito, son los objetivos del Proceso Penal. El Ministerio Publico está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, el respeto, protección y reparación durante el Proceso."

Según lo mencionado por la norma adjetiva, la Protección y Reparación del daño tusado a la víctima del delito son un objetivo básico del Proceso Penal y el cual mi patrocinado ha sido víctima de sus inquilinos y ahora por su bien que no ha podido tener acceso.

Preciso antes que nada que estoy en pleno derecho de acudir ante su competente autoridad, tal y como lo establece los artículo 26 y 51 de Nuestra Carta Magna la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considerando que mi representado es propietario y poseedor legitimo del Bien Inmueble, con documentos expedidos por la autoridad legítima y en este caso como en todos, los Jueces y Fiscales están obligados a Proteger el Principio de la Possesio Vaux Title, los Jueces y Fiscales están obligados a Proteger al Propietario de Buena Fe y jamás podrán convalidar el despojo de un Bien Inmueble a un Ciudadano nacionales o extranjeras, responsables de delito cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de la actividades comerciales, financieras o cualquiera otra vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes"

De la lectura de las anteriores disposiciones constitucionales, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que solo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene, tratándose de bienes provenientes de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Es de observar que la persona que solicita la entrega del bien es decir mi representado el ciudadano GIUSEPPE VITELLI, no es ninguno de los acusados de luto quienes admitieron los hechos en el proceso, en efecto, el solicitante, hoy recurrente, el ciudadano GIUSEPPE VITELLI, quien de la revisión de la causa, no se evidencia que haya sido acusado ni al menos imputado por el Ministerio Publico, durante el curso de la Investigación el cual es de aproximadamente 7 años, no existiendo -5gicamente, sentencia condenatoria en su contra. Es de señalar que en la sentencia 5rme en contra de los acusados el tribunal correspondiente, no se pronunció en cuanto al ríen solicitado.

Es de señalar que la perdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, por lo que se desprende que, por una parte, tratándose de la pena accesoria, solo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada i una pena principal de las indicadas en el Ley Orgánica de Drogas, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5, numeral 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y articulo 44, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en el caso que nos ocupa acreedor de la sanción penal el propietario del Bien Inmueble, pues el mismo no fue acusado ni imputado por el Ministerio Publico en la presente causa y, por otra parte, que tratándose de la "pérdida de bienes" de personas naturales o jurídicas, debe entenderse que se refiere al propietario del bien en cuestión, pues es este, Dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su perdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previsto de la Ley la materia. Resalto que mi patrocinado adquirió el bien Inmueble anteriormente liado hace más de treinta y tres año (33), donde es más que evidente que no tiene a que ver los hechos Investigados.

Cuando los delitos a que se refiere la Ley de Orgánica de Droga, se realicen en as, aeronaves ferrocarriles y otros vehículos o bienes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

Así, la incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en la Ley especial de droga, no presupone indefectiblemente la confiscación los mismo, pues no existiendo el elemento subjetivo dirigido a la comisión o participación en el punible endilgado por parte del propietario del bien incautado, La ley dé la exoneración de dicha medida, señalando que esto se resolverá en la audiencia preliminar, donde se deberá observar la existencia de elementos que demuestren su falta intención (teniendo en consideración que el mismo ni siquiera ostenta la cualidad de imputado).

Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes, e incluso las victimas de hurto o robo, pues, utilizados los bienes objeto de delito contra la propiedad para la comisión de delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas, aun sin llegar a tener conocimiento esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperados el bien raído, la perdida de los mismo por una interpretación arbitraria de la ley.

Ahora bien, habiendo sido acordado el mantenimiento de la incautación preventiva en la audiencia preliminar, la cual como lo señala la Ley es a los fines objeto de la confiscación de los bienes objeto de aquella, en la sentencia definitiva condenatoria lógicamente), habiéndose dictado la misma con ocasión de la admisión de hechos por parte de los encausados, no siendo propietarios del bien Inmueble uno de los acusados, a criterio de esta defensa técnica, debió existir pronunciamiento no ya sobre una medida de tipo cautelar (afín de asegurar las resultas proceso; en este caso la imposición de la sanción accesoria), sino sobre la confiscación o no del referido bien, pues, como se dijo, se producía la sentencia definitiva en esa ocasión.

De manera que, para proceder a la incautación o confiscación de un bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de drogas, debe haberse propendido lo necesario para establecer la individualización del bien inmueble, u verdadero propietario, cuya omisión, a criterio de esta defensa constituye responsabilidad de la representación Fiscal, una vez realizadas todas las diligencias de investigación y demostrado que los propietarios de dicho inmueble son los imputados de i es que puede proceder, situación está que no existe en este proceso ya que mi atinado solo alquilo su bien y no fue procesado por dichos hecho por no existir pruebas en su contra.

Lo anterior, deja en una especie de "Limbo Jurídico" al bien objeto de la medida, por una parte se encuentra sometido a una medida preventiva luego de haberse ido la sentencia definitiva en la causa sin haberse ordenado su confiscación, ni su entrega, en defecto de aquella. Violando derechos de rango Constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva.

Por consiguiente cabe destacar Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, que en este caso no se dio cumplimiento al requisito del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis), en cuanto el Ciudadano Juez Cuarto de Control no cumple con el extremo de la motivación o fundamento de la Decisión, en la nos dice resumiendo que si por consiguiente la Fiscalía Vigésimo Novena se opone a la entrega del precitado inmueble, este juzgado se acoge a la misma opinión y así lo afirma, lo que nos da a entender que no establece un criterio propio como juzgador sino que se basa en la opinión de la representación fiscal.

Actitud esta, que viola el derecho de propiedad del ciudadano GIUSEPPE VITELLI, consagrado en nuestra carta magna nuestra constitución de la republica bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito de Apelación SOLICITO ante esta honorable Corte de Apelaciones:

Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION.

Se Revoque la decisión dictada por el Juez a quo en virtud del quebrantamiento de principios constitucionales y jurisprudenciales.

Se realice lo conducente para la Liberación de la Incautación Preventiva que pesa sobre el Inmueble debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 8, folios: 1 al 3 Pto:l°, tomo 70 dicho terreno se encuentra ubicado en la Urbanización Trébol, N°94-45, sector la florida, en Valencia Estado Carabobo. Propiedad de mi representado el Ciudadano GIUSEPPE VITELLI; cumpliendo así con los Derechos y Garantías Constitucionales que le acreditan el Derecho a la Propiedad y en consecuencia se le restablezca su Sagrado Derecho.

Solicito que el presente Recurso de Apelación, sea Admitido, Sustanciado conforme a Derecho y Declarado con Lugar en la Definitiva con sus demás pronunciamientos correspondientes de Ley. A cuyo efecto juro la urgencia del caso.


II
CONTESTACION DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 01-10-2014, el fiscal del Ministerio Publico ARLO URQUIOLA SERRANO, interpuso escrito de contestación del recurso de apelación en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2014-343 contra de la decisión dictada en fecha 12-08-2014, por el Tribunal Cuarto en Función de Control, de cuyos fundamentos se extrae:


Quien suscribe, abogado Arlo Javier Urquiola Serrano, actuando en este acto como Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción al del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal I, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo ;to en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente ¡dad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado HECTOR JOSE DIAZ, actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano: GIUSEPPE VITELLI titular de las cédula de Identidad N° V-5.002.423, contra la ión proferida en fecha 12 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal en funciones de rol N° 04 de este Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante la cual resolvió, entre pronunciamientos, NEGAR al mencionado ciudadano, DE LA ENTREGA MATERIAL JN TERRENO, con ocasión del Asunto N° GP01-P-2011-005357, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, a tal efecto, fundamentamos la contestación, en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE
APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa privada , se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera propietario de un terreno, por haberlo adquirido hace mas de treinta años por compra que Balizara por ante la oficina Subalterna de Registro del Estados Carabobo quedando registrado bajo el N° 8, folios: 1 al 3 Pto: 1o, tomo 70 dicho terreno con Galpón se encuentra ubicado en la Urbanización Trébol, N° 94-45, sector la Florida, en Valencia Estado Carabobo. El cual alquila como su único medio de subsistencia, pero resulta que se lo alquila a unas personas desconocidas, realizando su respectivo contrato de arrendamiento, donde posteriormente a los pocos meses de ser alquilado esas personas fueron detenidas por cometer delito, para la desdicha de su patrimonio en la audiencia de presentación de los ciudadanos inquilino, decretan una Incautación Preventiva del bien en el año dos mil ocho 8), que hasta la presente fecha se mantiene sin un pronunciamiento en sentencia definitiva del mencionado bien, Violando Principios Constitucionales como lo es el sagrado derecho a la propiedad.

Es de mencionar que mi representado siempre ha estado pendiente de su propiedad, inclusive cuando lo han querido invadir haciendo las denuncias respectivas tanto a la Guardia nacional, al despacho fiscal y al mismo Tribunal de Control donde se solicitaba el bien en cuestión, logrando proteger el bien. Hasta tuvo que realizarle reparaciones al Portón ya que habían dañado los invasores, los anteriormente mencionado se encuentra evidenciado diferentes escritos y denuncias realizada por esta defensa.

En consecuencia previa solicitud de entrega material solicitada por la defensa ante la Fiscalia Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le fue informado por medio de oficio, que no eran competente para la entrega y sugería que solicitara la petición al Tribunal respectivo.

Solicitando la defensa que se revoque la decisión dictada por el juez en virtud del quebrantamiento de principios constitucional y jurisprudenciales, que se realice lo conducente para la Liberación de la Incautación Preventiva que pesa sobre el Inmueble debidamente ante la oficina Subalterna de Registro del Estados Carabobo quedando registrado bajo el N° 8, folios: 1 al 3 Pto: 1o, tomo 70 dicho terreno con Galpón se encuentra Trebo en la Urbanización Trébol, N° 94-45, sector la Florida, en Valencia Estado Carabobo.


CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por el Defensor Privado ITOR JOSE DIAZ, el mismo solicita que su representado GIUSEEPE VITELLI es propietario de un terreno y solicita que se revoque la decisión dictada por el juez en virtud quebrantamiento de principios constitucional y jurisprudenciales, que se realice lo conducente para la Liberación de la Incautación Preventiva que pesa sobre el Inmueble debidamente ante la oficina Subalterna de Registro del Estados Carabobo quedando registrado bajo el N° 8, folios: 1 al 3 Pto: 1o, tomo 70 dicho terreno con Galpón se encuentra ido en la Urbanización Trébol, N° 94-45, sector la Florida, en Valencia Estado Carabobo.

Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la da de confiscación proferida por el ciudadano Juez Cuarto de Control; esta debidamente rada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión.

Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, el Juez de la recurrida, dejo tancia motivadamente que concurrieron copulativamente los supuestos establecidos en el ulo 183 de la Ley Orgánica de Droga vigente a saber:

"(...) Artículo 183. Bienes asegurados, incautados y confiscados.

El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley. o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes u órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida El producto de la venta será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firma.

Cuando se trata de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
ÍOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. se desprende que le responde al Juez de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión delito investigado de conformidad con la Ley especial, o sobre los cuales existan elementos convicción de su procedencia ilícita. La misma disposición establece que se exonerará de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, en la cual el mismo instante no realizo su debida pretensión en el lapso correspondiente por el ciudadano GIUSEEPE VITELLI, existiendo para el momento de la audiencia preliminar una admisión de Y por ultimo el mencionado artículo hace referencia que cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en dicha Ley y en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

Ahora bien, encontrándose el inmueble objeto de la presente solicitud incautado defíntivamente previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, dispuesto a la orden del órgano rector, y habiéndose obtenido una condenatoria por la admisión de hechos, de cuyo resultado se obtuvo sentencia definitivamente firme siendo esta condenatoria, a los fines de disponer definitivamente de los bienes incautados tendrán que se ser estos confiscados.

Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita el recurso de apelación presentado por la ciudadano abogado HECTOR JOSE DIAZ, declarado SIN LUGAR-

PETITORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del do Carabobo, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR JOSE DIAZ, en su condición de Defensor Privado del imputado: SEPPE VITELLI, titular de las cédula de Identidad N° V-5.002.423, y en consecuencia se IFIQUE en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Penal en :iones de Control Numero 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha le agosto de 2014, por el Tribunal Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial del Estado Carabobo y se MANTENGA LA CONFISCACIÓN DEL BIEN INMUEBLE, Audiencia de solicitud de bien inmueble.




III
DECISION RECURRIDA

En fecha 15 de agosto de 2014 el juez Cuarto en Funciones de Control publica auto motivado relacionado con audiencia de fecha 12 de Agosto de 2014, lo cual hace en los siguientes términos:


AUTO NEGANDO ENTREGA DE INMUEBLE

DEL LAPSO PARA DECIDIR

En fecha 12 de Agosto de 2014 se realizó la audiencia con motivo de la solicitud del inmueble descrito, por parte del ciudadano: GIUSEPPE VITELLI, representado por el abogado: Héctor Díaz, quedando establecido en el referido acto que, este Juzgador haría uso del lapso legal establecido, a los efectos de la publicación de la decisión “in extenso”, lapso que se encuentra contemplado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ART. 161.- Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Hecha esta precisión, debe observarse que habiéndose acogido este Juzgador al lapso legal para publicar el cuerpo íntegro de la decisión, en efecto así lo efectúa del modo siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASO

- El día 08-10-2007 constituido el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados, en la que el representante de la Fiscalía 29º del Ministerio Público, solicitó en contra de los ciudadanos: JOSÉ ADINAN GALVIS BANDERAS y FRAE SIFUENTES VALENCIA, la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época del acaecimiento de los hechos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el encabezamiento del artículo 31; decretando igualmente, de conformidad con el contenido de los artículos 66 y 67 de la citada ley especial, que los bienes discriminados en el acta policial del procedimiento levantado y en actas policiales complementarias donde se describen a la Oficina Nacional Antidrogas, y en relación al galpón que está descrito en actas, que el mismo queda igualmente incautado a la orden de la O.N.A., debido a que algunos de los bienes que se encuentran en el mismo permanecerán a disposición de dicho órgano desconcentrado, siendo negada la solicitud de nulidad invocada por la defensa, así como por parte de terceros. Quedando plasmada la parte Dispositiva así;

“…Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley oída la exposición fiscal la declaración del imputado, los alegatos de la defensa, revisada como han sido las actuaciones del presente asunto, Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Primero, admite la precalificación fiscal, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo es el delito de en virtud de encontramos dentro de los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Segundo se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación realizada, así como las actas de entrevistas realizadas a los testigos que presenciaron el procedimiento. Tercero: Existen una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer de conformidad con el articulo 250 parágrafo primero todas ves que las penas a imponer es igual o superior de diez años, por lo que en consecuencia este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se han dados o cumplido con los presupuesto establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan lo siguiente: La incineración de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; De conformidad con los artículos 66 y 67 de la misma Ley Especial se acuerda que los bienes discriminados en el acta policial del procedimiento levantada y en actas policiales complementarias donde se describen a la Oficina Nacional, en relación al galpón que esta descrito en actas queda igualmente incautado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas debido a que algunos de los bienes que se encuentran en el mismo permanecerán a disposición de dicho órgano desconcentrado. Las copias certificadas solicitadas y se continué con el procedimiento ordinario y así se decreta. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Librese la correspondiente boleta privativa. Se niega la solicitud de nulidad hecha por la defensa del imputado Frael Sifuentes. Igualmente acuerda copia simple solicitada por la defensa de los imputados así como de terceros. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes…”


- En fecha 21-05-2008, se efectuó audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, y en dicho acto ese Juzgado resolvió:


“…Este Tribunal como punto previo se pronuncia en relación a lo siguiente: El Dr. Núñez solicita la nulidad absoluta prevista en el art 190 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de las actas que forman la investigación considera el Tribunal que no se violaron derechos constitucionales, que son los derechos fundamentes para dictar una nulidad absoluta y declara sin lugar la nulidad, también como punto previo en relación a los bienes solicitados este Tribunal insta al Ministerio Pùblico a que un tiempo corte realice las diligencia pertinentes a fin de hacer la entrega de los bienes solicitados y si deben estar incluidos en la investigación; en cuanto a lo solicitado por el Abg. Tulio Núñez este Tribunal considera que las condiciones por las cuales se detuvo al ciudadano no han variado, por lo que niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada. El (la) Juez (a), oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admite en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto en contra de los imputados FRAEL SIFUENTES VALENCIA por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 16, numeral 1º de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículo y para el imputado JOSE ADINAN GALVIS BANDERAS por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 16, numeral 1º de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Pùblico como por la defensa por ser útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada a los imputados en al audiencia especial de presentación de imputados en virtud de que las circunstancia que la motivaron no han variado. En relación al imputado FRAEL SIFUENTES VALENCIA dicta auto se apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en un plazo común de cinco días. El Tribunal oída la manifestación de voluntad del imputado JOSE ADINAN GALVIS BANDERAS de admitir los hechos imputados por el Ministerio Pùblico lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRIISION, al pago de las penas accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, lo exonera del pago de las costas procesales, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada, ordena compulsar el presente asunto a fin de la remisión del presente mismo al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, se acuerda expedir por secretaria la copia certificada solicita por el Tercero Interesado abg. Ángel Jurado Machado. La motivación se hará por auto separado. Quedan las partes notificadas en este acto…”


Quedando suficientemente explanado que se produjo en el asunto principal la División de la Continencia de la causa, toda vez que en relación al imputado: FRAEL SIFUENTES VALENCIA, se decretó APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; y en cuanto al imputado: JOSÉ ADINAN GALVIS BANDERAS, fue decretada Sentencia Anticipada por Admisión de Los Hechos.


- Así las cosas, es de hacer notar que en fechas 29-08-2011 y 26-09-2011, el Abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, presentó escritos en los cuales en su Capítulo III denominado PETITORIO, expresamente señala:

“…Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito, SOLICITO ante este Despacho: Declare con lugar la presente SOLICITUD DE ENTREGA del Terreno ubicado en le Urbanización Trébol Nº 94 – 45, sector la florida, en Valencia Estado Carabobo. Y por consecuencia levante la medida de incautación preventiva del mismo. Cumpliendo así con los Derechos y Garantías Constitucionales que le acreditan el Sagrada Derecho a la Propiedad. Finalmente solicito que el presente escrito sea Admitido, Sustanciado conforme a Derecho y Declarado con Lugar en la Definitiva con sus demás pronunciamientos correspondiente de Ley…”


- Ahora bien, en fecha 14-08-2014 tuvo lugar la audiencia requerida con motivo de la solicitud de inmueble, la cual se desarrolló del modo siguiente:


“…En el día de hoy, doce de Agosto de dos mil catorce , siendo las 11:00 AM, día fijado para la realización de la Audiencia Especial, pautada en la causa signada con el No. GP01-P-2011-005357 seguida al solicitante GIUSEPPE VITELLI. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Cuarto de Control ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, asistida por la Abogado Mariant Alvarado quien actúa como Secretaria y el Alguacil Jose Luis Gonzalez ; el Juez ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentra presente en este acto el Fiscal 29 del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, el ciudadano solicitante Vitelli Civilillo Giuseppe titular de la cedula de identidad Nº 5002423, Apoderado Abg. Héctor Díaz Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial Abg. Héctor Díaz quien expone: ratificamos la solicitud de entrega de los bienes consta en autos los documentos de propiedad se efectuó la solicitud por vía de tercería en audiencia preliminar, en audiencia preliminar solicitaron se mantenga la medida, se produjo una admisión de hechos ya los ciudadanos cumplieron salieron en libertad, y sin embargo se mantiene hasta la fecha la incautación preventiva y siendo que no tiene mi cliente relación con el proceso es por lo que efectuamos la solicitud de entrega de los bienes, la fiscal observo que el ciudadano si es el propietario de los bienes por los documentos que consignamos y nos indico que nos dirigiéramos al tribunal para efectuar la solicitud de la entrega de estos bienes, se efectuo la solicitud en su oportunidad ante la fiscalia para dar cumplimiento al procedimiento y posteriormente se efectuo ante este tribunal dicha solicitud. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal considera que se debió haber confiscado el bien, se observa que hubo una omisión durante la celebración de la audiencia preliminar , asi que esta representación fiscal se opone a tal solicitud, siendo que en su oportunidad se solicito la confiscación definitiva del bien, pero no hubo pronunciamiento por el tribunal durante la celebración de audiencia preliminar, pero en dicha oportunidad debió acordarse la confiscación del bien siendo que hubo una sentencia definitiva, tal como lo establece el artiuclo 183 en su ultimo aparte de la ley de drogas, siendo que dichos bienes se encontraban en ese lugar donde ocurrieron los hechos donde fue incautada toda esa sustancia estupefaciente, El Juez oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: en el caso de la materia civil es en tanto en cuanto la verdad me asiste y se reconozca el derecho en materia penal visto que el sistema acusatorio se basa en el titular de la acción penal siendo ministerio publico quien debe demostrar la inocencia o no de la persona y la vinculación que tiene con un hecho punible, en este caso es probar y como hacerlo, en el presente caso procesalmente ha habido una dislocación del orden procesal mas alla de esa consideración de la posible o pretendida titular de la propiedad del ciudadano solicitante asistido por su apoderado judicial es criterio de este juzgador en el presente caso el bien no deber se entregado visto que ha habido el agotamiento de instancia hubo una inactividad por parte de los accionantes, y existe la circunstancia procesal en relación a la observación del ministerio público del artículo 183 en su ultimo aparte en el cual señala que una vez que existe sentencia condenatoria firma, el bien queda incautado definitivamente esto es confiscado por lo que ante todas esta circunstancia el criterio d este juzgador es que el bien no puede ser entregado, es por lo que en consecuencia se NIEGA LA ENTREGA DEL BIEN descrito en autos solicitado por el ciudadano solicitante Vitelli Civilillo Giuseppe titular de la cedula de identidad Nº 5002423,. Quedan todos los presentes notificados de la presente decisión la motiva se hará in extenso por auto separado dentro del laso legal En este estado el apoderado judicial solicita copias certificadas de la presente acta y del auto motivado. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas…”


Antes de decidir, este Juzgador estima Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, de fecha 10-08-09, Exp. C08 – 208. Sentencia Nº 420

DE LA OBSERVACION DE LA JURISPRUDENCIA
Este Juzgador habiendo hecho uso de la jurisprudencia, al igual que considerando los aspectos siguientes:
- Se ha evidenciado que los derechos reclamados por el abogado: HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, actuando en representación del ciudadano: GIUSEPPE VITELLI, comenzaron a ser solicitados en fecha 29-08-2011, ante este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aun cuando el expediente en el cual consta la audiencia de presentación de imputados y la audiencia preliminar, fuera llevado ante el conocimiento de la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal.
- El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fuera invocado por el representante Fiscal al momento de realizarse la audiencia con motivo de la solicitud del inmueble, prevé que de producirse sentencia condenatoria definitivamente firme, los bienes muebles e inmuebles quedarán confiscados definitivamente.
- El artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía bajo su vigencia:”…serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas…”

En la definitiva ha considerado tanto en audiencia realizada en fecha 12-08-2014, y reiterado su criterio a través de la presente motiva, que el bien al cual se refiere el profesional del derecho, abogado: HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de Apoderado del ciudadano: GIUSEPPE VITELLI; no puede ser objeto de entrega por parte de este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que: El Juzgado Tercero de Juicio en el cuerpo de sentencia condenatoria por Admisión de los hechos estableciese:“… en la oportunidad de hacer de su conocimiento que la investigación GP01-P-2007-12004 no ha concluido toda vez que presentado el escrito de acusación en fecha 22/11/2007, por ante el Tribunal de Control N° 5 de esta Circunscripción Judicial, en aparte único esta Representación Fiscal, se reservó el derecho de continuar con la misma, por ser compleja, al tratarse de delitos de delincuencia organizada, la cual requiere la participación de otras personas para su ejecución, así como la práctica de otras diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de identificar plenamente a otros autores y/o partícipes u objetos relacionados con la comisión del delito investigado; en tal sentido, se debe mantener la medida de incautación y/o aseguramiento que pesa sobre los bienes sub exánime…”; este Tribunal, en base al contenido del mismo, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y director de la investigación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA: Mantener la Medida de Aseguramiento que pesa sobre dichos bienes y así se decide. Y el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en sentencia anticipada por Admisión de los Hechos señaló:”…En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal de Ministerio Publico y las pruebas presentadas por él y condena el ciudadano JOSE ADINAN GALVIS BANDERAS a cumplir la pena de 8 AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de trafico y transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en relación con el articulo 16 numeral 1 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y a las penas accesorias previstas en el articulo 16 ejusdem no se condena en costas en virtud de la justicia gratuita así se decide…”. Por lo que hechas todas las anteriores consideraciones y en atención a que constan sentencias condenatorias tanto ante el Juzgado Quinto de Control, como ante el Juzgado Tercero de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, y siendo que este último Tribunal dispuso:”… Mantener la Medida de Aseguramiento que pesa sobre dichos bienes…”(Transcripción textual de la sentencia), y encontrándose definitivamente firme dicha decisión, así como la proferida por el Juzgado de Control Nº 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, es por lo que a los fines de evitar una posible dislocación o trastocamiento del proceso, en base a lo solicitado por el requirente del bien inmueble, se declara sin lugar la solicitud del inmueble: Ubicado en la urbanización Trébol, Nº 94 – 45, sector La Florida, Valencia Estado Carabobo; toda vez que aunado a las disposiciones de la ley especial de la materia, que prohíben la entregan de bienes en los cuales ya exista sentencia condenatoria definitivamente firme, debe observarse la jurisprudencia citada, en la cual ha quedado asentado el criterio que los bienes pasivos y activos que han intervenido en la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, pueden ser objeto de aprovechamiento de los mismos o de lo que éstos produzcan, por lo que en la definitiva siendo establecido por dicha ley el destino institucional y en interés colectivo para esos bienes, es por lo que queda reiterada la negativa de entrega del inmueble ya descrito. Cabe destacar que El artículo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de Revisión Contra Sentencia definitiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en virtud de las anteriores consideraciones: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INMUEBLE: Ubicado en la urbanización Trébol, Nº 94 – 45, sector La Florida, Valencia Estado Carabobo, efectuada por el profesional del derecho, abogado: HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de Apoderado del ciudadano: GIUSEPPE VITELLI; toda vez que aunado a las disposiciones de la ley especial de la materia, que prohíben la entregan de bienes en los cuales ya exista sentencia condenatoria definitivamente firme, debe observarse la jurisprudencia citada, en la cual ha quedado asentado el criterio que los bienes pasivos y activos que han intervenido en la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, pueden ser objeto de aprovechamiento de los mismos o de lo que éstos produzcan, por lo que en la definitiva siendo establecido por dicha ley el destino institucional y en interés colectivo para esos bienes, es por lo que queda reiterada la negativa de entrega del inmueble ya descrito. Cabe destacar que El artículo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de Revisión Contra Sentencia definitiva. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


IV

RESOLUCIÒN

A los fines de resolver lo planteado, la Sala advierte lo siguiente:

La decisión recurrida consiste en la negativa de entrega material de bien inmueble ubicado la urbanización trébol, N-94-45, sector la florida, Valencia, Estado Carabobo, siendo la referido solicitud interpuesta por el abogado Héctor José Díaz en representación del ciudadano Giusseppe Vitelli, quien funge como propietario del inmueble en cuestión, siendo este incautado como medida cautelar judicial preventiva en virtud de estar relacionado como objeto activo en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica de Droga.

Contra la referida decisión, la el abogado Héctor José Díaz, presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en la denuncia de falta de motivación del auto recurrido, al considerar que el Juzgador no justificó las razones por las cuales negó la entrega del bien inmueble, limitándose a transcribir una sentencia de la Sala de Casación Penal, estimando que es evidente y claro que la decisión recurrida carece de la debida motivación, solicitando sea declarado inmotivado por la Superior Instancia.

Circunscrito el punto de impugnación, al vicio denunciado relativo a la falta de motivación del fallo mediante el cual se niega la entrega del bien inmueble, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, pero sí a los fines de precisar si efectivamente la decisión carece de fundamentos de hecho y derecho, y no adolezca de arbitrariedades por parte del juez, sino que sea producto de un juicio razonable del sentenciador; en tal sentido se procede a revisar la argumentación del auto recurrido mismo, debidamente confrontándolo con las denuncias planteadas, advirtiendo que el Juez de la recurrida al momento de decidir, solo explanó lo siguiente:

“…En la definitiva ha considerado tanto en audiencia realizada en fecha 12-08-2014, y reiterado su criterio a través de la presente motiva, que el bien al cual se refiere el profesional del derecho, abogado: HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de Apoderado del ciudadano: GIUSEPPE VITELLI; no puede ser objeto de entrega por parte de este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que: El Juzgado Tercero de Juicio en el cuerpo de sentencia condenatoria por Admisión de los hechos estableciese:“… en la oportunidad de hacer de su conocimiento que la investigación GP01-P-2007-12004 no ha concluido toda vez que presentado el escrito de acusación en fecha 22/11/2007, por ante el Tribunal de Control N° 5 de esta Circunscripción Judicial, en aparte único esta Representación Fiscal, se reservó el derecho de continuar con la misma, por ser compleja, al tratarse de delitos de delincuencia organizada, la cual requiere la participación de otras personas para su ejecución, así como la práctica de otras diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de identificar plenamente a otros autores y/o partícipes u objetos relacionados con la comisión del delito investigado; en tal sentido, se debe mantener la medida de incautación y/o aseguramiento que pesa sobre los bienes sub exánime…”; este Tribunal, en base al contenido del mismo, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y director de la investigación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA: Mantener la Medida de Aseguramiento que pesa sobre dichos bienes y así se decide. Y el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en sentencia anticipada por Admisión de los Hechos señaló:”…En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal de Ministerio Publico y las pruebas presentadas por él y condena el ciudadano JOSE ADINAN GALVIS BANDERAS a cumplir la pena de 8 AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de trafico y transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en relación con el articulo 16 numeral 1 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y a las penas accesorias previstas en el articulo 16 ejusdem no se condena en costas en virtud de la justicia gratuita así se decide…”. Por lo que hechas todas las anteriores consideraciones y en atención a que constan sentencias condenatorias tanto ante el Juzgado Quinto de Control, como ante el Juzgado Tercero de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, y siendo que este último Tribunal dispuso:”… Mantener la Medida de Aseguramiento que pesa sobre dichos bienes…”(Transcripción textual de la sentencia), y encontrándose definitivamente firme dicha decisión, así como la proferida por el Juzgado de Control Nº 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, es por lo que a los fines de evitar una posible dislocación o trastocamiento del proceso, en base a lo solicitado por el requirente del bien inmueble, se declara sin lugar la solicitud del inmueble: Ubicado en la urbanización Trébol, Nº 94 – 45, sector La Florida, Valencia Estado Carabobo; toda vez que aunado a las disposiciones de la ley especial de la materia, que prohíben la entregan de bienes en los cuales ya exista sentencia condenatoria definitivamente firme, debe observarse la jurisprudencia citada, en la cual ha quedado asentado el criterio que los bienes pasivos y activos que han intervenido en la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, pueden ser objeto de aprovechamiento de los mismos o de lo que éstos produzcan, por lo que en la definitiva siendo establecido por dicha ley el destino institucional y en interés colectivo para esos bienes, es por lo que queda reiterada la negativa de entrega del inmueble ya descrito. Cabe destacar que El artículo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de Revisión Contra Sentencia definitiva. Y así se decide….”


Ahora bien, cotejada la denuncia del impugnante, relativa a la falta de motivación del fallo recurrido, para negar la entrega del bien inmueble, ciertamente de la lectura de la decisión recurrida a los fines de verificar si ciertamente el Juez a quo, cumplió con su deber de motivar, se puede evidenciar que el Juez solo se limita a colocar los antecedentes del caso en estudio, invoca como fundamento la sentencia 420 de fecha 10-08-09 de la Sala de Casación Penal la cual transcribe casi en su texto integro, luego hace referencia a las actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estimando por ultimo que a los fines de evitar una posible dislocación o trastocamiento del proceso declara sin lugar la solicitud de entrega del inmueble, observando esta alzada que en los argumentos explanados por el A quo no configuran una decisión suficientemente motivada toda vez que no profundiza y dilucida el por qué pudiera producirse una dislocación o trastocamiento del proceso señalando únicamente la sentencia de la Sala de Casación Penal sin realizar una motivación propia, de esta manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.

Como colorario de lo antes expuesto se trae a colación sentencia de fecha 03 de marzo de 2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño:

“Es ente orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”


En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón al abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de Apoderado del ciudadano: GIUSEPPE VITELLI, en relación a la denuncia acerca de la falta de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del auto recurrido se desprende que el Juez A quo, no expuso las razones lógicas y coherentes por las cuales estimaba que en este momento del proceso negaba la entrega del inmueble, considerando que el misma no justificó de manera racional las razones por las cuales consideró dictar la negativa del bien inmueble, deviniendo en consecuencia el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta razón se declara “Con lugar” el Recurso de Apelación interpuesto por abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ, en su condición de Apoderado del ciudadano: GIUSEPPE VITELLI, se declara la Nulidad del auto recurrido por infundado y en consecuencia la nulidad de la audiencia de fecha 12 de agosto de 2014 que dio lugar al auto recurrido y los actos subsiguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; reponiéndose la causa a la oportunidad en que otro Tribunal A-quo, distinto al que aquí decidió, fije de inmediato al recibo de la presente actuación la oportunidad para la realización de la audiencia anulada sobre solicitud de entrega de bien inmueble solicitada por el abogado Héctor José Diaz y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por el apoderado del solicitante. Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HECTOR JOSE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.870.554, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 100.981 respectivamente, Actuando en este acto como apoderado Judicial del Ciudadano GIUSEPPE VITELO. Segundo: Declara conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, la Nulidad del auto recurrido de fecha 12/08/2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordena que conozca un juez distinto al que aquí decidió, se pronuncie en relación a la solicitud de entregad del inmueble, solicitada por el abogado Héctor José Díaz y este conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la entrega del bien inmueble. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Los Jueces de Sala Nro. 1


NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente


MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


La secretaria
Alejandra Blanquis