REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000048
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-016764

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: QUINTO (5º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. LERMITH ROSELL. DEFENSOR PUBLICO DECIMO QUINTO (15º) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ CELIS
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LERMITH ROSELL, en su condición de Defensor Publico, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ CELIS, en contra la decisión dictada en fecha 22/1/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-016764, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 y 80 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Quinto del Ministerio Publico en fecha 28/6/2016, quedando emplazado en fecha 7/7/2016, presentando contestación al presente recurso de apelación en fecha 11/7/2016, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 6/09/2016, siendo que en fecha 27/9/2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N.

En fecha 30/9/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El defensor público Abogado LERMITH ROSELL, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 22/1/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ABG. LERMITH ROSELL, Defensor Público Décimo Quinto, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ CELIS, titular de la cédula de identidad N° 22.011.356 respectivamente, en el Asunto GPO1-P-2014-016764, con el debido respeto ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:

De conformidad con lo previsto en el artículo 439,ordinal 4a y 5a, del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha Seis (06) de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha: fecha Veintidós (22) del mes de Enero de 2015, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial decretó medida Privativa Preventiva Judicial de Libértad en contra el precitado ciudadano, argumentando el recurso en el fundamento que a continuación se expresan:

Ejercer sus derechos a concurrir por debidamente asistido de abogado defensor ante la Fiscalía que apertura investigación en su contra por el delito de Homicidio Cooperador Inmediato.

En relación especifica a la medida cautelar impuesta, la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, y lo hace con fundamento en el acta de entrevista del testigo, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia del hecho objeto del proceso.

En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica estos es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.

Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez mas un gravamen irreparable a mis defendidos por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porque se decreta la medida privativa, especialmente cuando se debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... Procesal y Constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, solo así se justifica medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el articulo 250 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... aquí esta la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del articulo 44.1 ... Omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvio determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dicto una Medida de Privación de Libertad.
LA DEFENSA

Es menester recordar; que el cúmulo probatorio del Ministerio Publico, debe ser el producto de un proceso investigativo que arroje expectativas sobre la responsabilidad de los investigados, sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se observan elementos concluyentes que involucren a los procesados en cuestión.

La Defensa considera, qué los elementos que justifican la persecución penal, son discutibles, existiendo dudas razonables sobre la responsabilidad del procesado en cuestión. Siendo así, es menester recaudar. En primer lugar, siendo una revisión de las actas policiales, se verifica con meridiana claridad que la revisión corporal hechos al acusado, no arroja elementos de interés Criminalistico, nada se incauto.
De igual manera, sé desprende del procedimiento de aprehensión; que el mismo, se produjo de manera no satisfactoria, habido cuento que se abrió la colaboración de testigo que puedan reforzar la detención, vulnerando las precisiones contenidas en el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de la prueba, dándose prevalencia a la declaración del funcionario por encima del investigado, quien se encuentra amparado a su vez, por el Principio de Presunción de Inocencia en su Articulo 1 de la Ley Penal Adjetiva. También se menoscaba el debido proceso.

Es importante recalcar el Elemento Nocturnidad; pues es sabido que el hecho se produjo a una hora que no permite identificar con certeza al verdadero autor de los hechos; constituyéndose en una presunción a favor de mi representado. A pesar de que la calificación jurídica no vincula directamente a mi defendido, debe recordarse que el implicado directo del hecho corresponde al nombre de MARCOS (Marquitos), en este sentido, la defensa considera que esta circunstancia potencie la inocencia de RAFAEL MUÑOZ.

PETITORIO

Solicito se admita el presente Recurso de Apelación contra el auto de Fecha veinte (20) del mes de Diciembre del 2014; dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a la establecido en el Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2014, y cuyo Auto Motivado fue publicado en fecha veintidós (22) del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015), en contra del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ CELIS acordando en consecuencia su libertad…”

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

Por su parte la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, presento contestación al recurso de apelación en fecha 11/7/2016, la cual fue realizada en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. CELINA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, en mi carácter de fiscal provisorio en la fiscalia del quinta del ministerio publico del estado Carabobo, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela; articulo 31, numeral 5 de la ley orgánica del ministerio publico y estando dentro del lapso legal para la CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el defensor Abg. Lermith Rosell, del imputado RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ CELIS, en la causa signada con el numero GP01-P-2014-013759, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a exponer lo siguiente.
…Omissis…
Ahora bien, efectuando el análisis del recurso interpuesto por representación de la defensa publica, esta representación fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LGUAR, por cuanto, la presente decisión del tribunal, se encuentra debidamente ajustada a derecho, por cuanto observa, que el juzgado en su decisión, establece el decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Texto adjetivo penal, siendo que este hecho, donde este tribunal en función de control estimo que en el presente caso, a los fines de decretar la referida medida, considero la existencia de peligro de fuga, en virtud de la pena posible a imponer, y por la magnitud del daño causado, que no es mas que la violación del derecho a la vida que gozaba el hoy occiso, siendo acreditado en los elementos de convicción presentados en la audiencia especial y valorados por el juez de control, que conllevo al decreto de la medida antes mencionada, considerando esta representación del ministerio publico que la decisión recurrida por la defensa es ajustada a la ley, por cuanto a través de su atribución constitucional, imputo al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CELIS MUÑOZ, conforme a los elementos de convicción presentados al juez en la audiencia especial de presentación, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal cuando en realidad es el articulo 83 ejusdem, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal cuando en realidad es el articulo 83 ejusdem, y el articulo 80 del texto sustantivo penal, el cual establece una pena corporal que excede de los diez años, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, a que la magnitud del daño causado a la victima, es considerable, se le violo el derecho mas preciado por el constituyente en su articulo 43 como lo es el derecho a la vida, estando ajustada a la ley, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado en fecha 20 de diciembre de 2014, causa que en la actualidad, se encuentra a la espera de celebración de juicio oral y publico, ante el tribunal séptimo de juicio de primera instancia en lo penal respectivamente.
DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta dependencia del ministerio publico, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada Lermith Rosell, defensor publico del ciudadano CARMELO JOSE DURAN JIMENEZ, plenamente identificado en el asunto numero asunto GP01-P-2014-016764 y de recurso GO01-R-2015-000048, en contra de la decisión publicada en fecha 22 de enero de 2015, por el juzgado sexto de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, donde decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ CELIS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal cuando en realidad es el articulo 83 ejusdem, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal cuando en realidad es el articulo 83 ejusdem, y el articulo 80 del texto sustantivo penal, ya que la decisión tomada por el tribunal se encuentra perfectamente ajustada a derecho y así lo decide…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 22/1/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-016764, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ CELIS, y es del tenor siguiente:

“…Celebrada en fecha Veinte (20) de Diciembre del año dos mil Catorce (2.014) la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ CELIS, debidamente asistidos por el defensor Publico Abg. Leopoldo Rosell, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Maira Belisario quien expuso los hechos atribuidos al mismo, precalificando por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia en artículo 424 ambos del Código Penal Y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos. 424, y 80 ambos del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“…según acta de investigación penal de fecha 19-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Carabobo Eje de Homicidio Valencia, hechos en virtud de los cuales esta representación Fiscal precalifica el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia en artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de Edwin Cristóbal Marcano Lozano Y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos. 424, 80 todos del Código Penal en perjuicio de Alex David Roa, por lo que Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que existes suficientes elementos de convicción, solicita esta representación Fiscal se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo.”

Posteriormente se le impuso al imputado: RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ CELIS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: 1.- RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ CELIS, de nacionalidad venezolana, natural Valencia, estado Carabobo, CI: 22.011.356, fecha de nacimiento el 11-10-1993, de 21 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de América Gregoria Celis (V) y de Rafael Antonio Muñoz Ramos (V), residenciado en Sector El Roble, Barrio Fundación Alegría, calle 20 de Mayo, casa nro. 007, Valencia, Estado Carabobo. El cual expone: “yo conozco al ciudadano marco Antonio González soy compañero del colegio yo hablé con el como a la 06 pm el me pidió un favor que lo llevara hacia la Plaza el Roble para hablar por teléfono con su novia después lo lleve a su casa me quede con el un rato y después me fui para mi casa como a la s06:30 pm me fui para mi casa me acuesto a dormir y como a la s04:30 am se me metieron en mi casa yo estaba dormido no pongo resistencia me montan en la unidad me trajeron a la Plaza de toros para una averiguación y en el camino es que me dicen que estoy involucrado en un homicidio, luego en mi casa estaba mi moto empire color rojo, es todo”. El Ministerio Público no va a realizar Preguntas. Seguidamente la defensa Pregunta: a que hora vistes por última a vez a El marquito?R como a la s 06:30 pm de la tarde.

La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: oída la declaración de mi defendido realizada antes de la audiencia en privado y que corrobora en sala el mismo señala que le hace un favor al ciudadano de nombre Marcos González de llevarlo a un sitio determinado no dijo que se habían parado en la Plaza el Roble para hacer una llamada telefónica y luego mi defendido expresa haberlo dejado en su casa al ciudadano marcos González, le dio la cola, señala que lo vio hasta esa hora aproximadamente, con respecto a las actas policiales la defensa solicita al tribunal tenga a bien a otorgar una medida cautelar menos gravosa en primer lugar a pesar de la hora del suceso que fue a las 11:30 pm del 18-12-2014 no hay testigos del procedimiento que hayan servido de testigos se vulnera el principio de licitud de la prueba, es menester señalar que en una parte del acta policial los funcionarios le hacen una revisión a marcos González y no se le incauta nada según el acta policial los dejan ir, de manera que la defensa presume que a mi representado no se le incauta ningún elemento de interés criminalistico, de modo que para la defensa esta circunstancia debe ponderarse como una presunción de inocencia, por otro lado la defensa esta consciente que quien inflige la herida que causa la muerte de la víctima es el sujeto e nombre Marco González apodado el marquito y a pesar de que la ciudadana fiscal no esta pidiendo autoría directa la defensa considera que la precalificación en el supuesto negado que tenga responsabilidad debería ser un cómplice no necesario, y mi representado a favor que tiene entrada policial por porte ilícito le dieron una libertad plena tiene 21 años la defensa invoca la atenuante genérica del artículo 74 de código penal, la defensa apela a la sensibilidad del Tribunal a fin de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, Es todo.

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia en artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de Edwin Cristóbal Marcano Lozano Y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos. 424, 80 todos del Código Penal en perjuicio de Alex David Roa., 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 19-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Carabobo Eje de Homicidio Valencia, Inspección Técnica Criminalisticas Nro 7610, montaje fotográfico, Acta de Entrevista, hechos en virtud de los cuales esta representación Fiscal precalifica el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia en artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de Edwin Cristóbal Marcano Lozano Y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos. 424, 80 todos del Código Penal en perjuicio de Alex David Roa.

Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible (COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia en artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de Edwin Cristóbal Marcano Lozano Y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos. 424, 80 todos del Código Penal en perjuicio de Alex David Roa. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: Efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia en artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de Edwin Cristóbal Marcano Lozano Y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos. 424, 80 todos del Código Penal en perjuicio de Alex David Roa. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores, Inspección Técnico Criminalística Nro. 7610 de fecha 19-12-2014, Montaje Fotográfico de fecha 19-12-2014 suscrito por funcionarios del CICPC, Inspección Técnico Criminalística Nro 7611 de fecha 19-12-2014, Informe Médico, acta de entrevista penal realizada al ciudadano Marcano Lozano Roy Yaniel hermano de la víctima, acta de entrevista de un testigo Yair, acta de entrevista testigo Alfonso, Acta de entrevista testigo José, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Se libraron los oficios respectivos. Notifíquese a las partes…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en los numerales 4 y 5 d articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada en fecha 22/1/2015 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2014-016764, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando el recurrente que la recurrida es a todas luces infundada e inmotivada, ocasionando a su defendido un gravamen irreparable .

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:

“…Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia en artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de Edwin Cristóbal Marcano Lozano Y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos. 424, 80 todos del Código Penal en perjuicio de Alex David Roa., 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 19-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Carabobo Eje de Homicidio Valencia, Inspección Técnica Criminalisticas Nro 7610, montaje fotográfico, Acta de Entrevista, hechos en virtud de los cuales esta representación Fiscal precalifica el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia en artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de Edwin Cristóbal Marcano Lozano Y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos. 424, 80 todos del Código Penal en perjuicio de Alex David Roa…”

De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LERMITH ROSELL, en su condición de Defensor Publico, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ CELIS, en contra la decisión dictada en fecha 22/1/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-016764, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUECES DE SALA

MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS

El Secretario;

Abg. Alejandra Blanquis