REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000172
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-004828
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERO (1º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. ERNESTO JIMENEZ. DEFENSOR PUBLICO QUINTO (5º) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: SANTIAGO JOSE OVIEDO ROMERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA.
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JIMENEZ, en su condición de Defensor Publico, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano SANTIAGO JOSE OVIEDO ROMERO, en contra la decisión dictada en fecha 7/4/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-004828, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el numeral 3 del articulo de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Primero del Ministerio Publico en fecha 7/6/2016, quedando emplazado en fecha 22/6/2016, sin hasta la fecha presentar contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 6/09/2016, siendo que en fecha 22/9/2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N.
En fecha 26/9/2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Juez Superior Nº 3 Nidia González Rojas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N, Juez Superior Nº 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL Jueza Superior Nº 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 29/9/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor público Abogado ERNESTO JIMENEZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 7/4/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ERNESTO JIMÉNEZ ITURRA, Defensor Público Quinto Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en representación de los Luíanos SANTIAGO JOSÉ OVIEDO ROMERO, tal como consta en el expediente N" GP()l-P-2ül5-()04828, ante su competente autoridad acudo a los fines de interponer urso de Apelación de Autos, en cuanto a la Medida de la Privación Judicial Privativa de Libertad.. Tal como lo establece el Articulo 439 NUMERAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal ante ustedes ocurro y expongo:
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de abril de 2015, fueron presentados ante el Juez Sexto en Funciones de Control el ciudadano SANTIAGO JOSÉ OVIEDO ROMERO por la Fiscalía de Flagrancia por el delito Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones en la cual se le Decreto Medida Privativa de Libertad.
Es el caso ciudadana Juez, que el Ministerio Publico no logra explicar o determinar cual es la conducta desplegada por el ciudadano en el referido hecho luego de la exposición del mismo quien narra que el fue detenido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana para realizarle una revisión corporal donde estos efectivos no le consiguen nada en esos momentos se presenta una comisión del CICPC que lo reconoce asunto anterior y lo involucran en el Delito de Robo Agravado y Detentación de i. Blanca bajo estas circunstancias el Ministerio Publico no logra desvirtuar la .Presunción de Inocencia quien como director de la acción penal en el sistema acusatorio debe desvirtuar cosa no lograda por la vindicta publica por un asunto de los elementos de convicción necesarios para poder encuadrar en el tipo penal la precalificacion fiscal,, para que se configure el Delito es necesario que la conducta desplegada por el hoy imputado, existen suficientes dudas para se configure el tipo penal y menos aun para que se le dicte una Medida Privativa de Libertad.
DEL DERECHO
De acuerdo a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez, O Juez-a de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se acreditó la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Numeral 3. Una presunción razonable, por la apreciación délas circunstancias del caso en peligro fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de lo concreto de investigación.
Articulo 49 Numeral 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que establece el Derecho a la Defensa del Articulo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
Por su parte la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, no presento contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 7/4/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-004828, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SANTIAGO JOSE OVIEDO ROMERO, y es del tenor siguiente:
“…Celebrada en fecha 02 de Abril del 2015 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado SANTIAGO JOSE OVIEDO ROMERO, debidamente asistido por la defensa Publica Abg. Ernesto Jiménez, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Climbra Vargas , quien expuso los hechos atribuidos a los mismos, precalificando la comisión de los delitos: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Contra el Control y Desarme de Municiones concatenados con el 25; para el imputado SANTIAGO JOSE OVIEDO ROMERO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, de fecha 01/04/2015, suscrita por el CICPC Sub Delegación Carabobo. De las actas que cumpliendo con el plan de seguridad Nacional, fueron abordados por unas ciudadana quien manifestó que un ciudadano portando arma blanca tipo cuchillo despojarla de un teléfono celular, por lo que realizan recorrido, el mismo es señalado por la victima, y el mismo es verificado por SIPOL y presenta tres registros. Consta los derechos del imputado, el registro de cadena de custodia y acta de entrevista a la victima, consta con peritación con respecto al celular y el arma blanca. Calificando provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Contra el Control y Desarme de Municiones concatenados con el 25; por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como legal, se autorice el procedimiento ordinario. Es todo.
Posteriormente se le impuso al imputado: SANTIAGO JOSE OVIEDO ROMERO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió declaración de la siguiente manera:
1.) SANTIAGO JOSE OVIEDO ROMERO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1979, titular de Cédula de Identidad Nº14.463.288 de profesión u oficio obrero, hijo de Nely Romero y Gustavo Oviedo, domiciliado en: Urbanización la Castellana, vereda 8, casa Nº 53, Terminal viejo, Valencia Estado Carabobo, el cual expone: yo ve4ngo del trabajo de comprarle unas inyecciones a mi esposa, ella tiene cáncer, vengo por la avenida las ferias y me pararon los motorizados, usted me dio una medida cautelar, esos mismos petejotas se pararon allí y dijeron no vale este no los llevamos, me dieron una poliza, me botaron las inyecciones, me paro fue la policía nacional, me salen con un cuchillo. Es todo
La Defensa Publica Abg. Ernesto Jiménez , por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: “esta defensa se opone al precalificación fiscal visto que de la versión, el fue detenido por la policía nacional bolivariana y no por CICPC, la presunta victima en actas policiales dice que el ciudadano le consiguen el celular mas no el cuchillo, ya que hay dos actas, en una en la que afirma del cuchillo y al otra no, esta defensa solicita una medida menos gravosa, establecida en el articulo 242 del COPP, asimismo solicita se acuerde la practica de una medicatura forense
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, asimismo, tomando este Juzgador en cuenta lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero de ellos establece:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (art. 236 del COPP)
En base a ello este Tribunal observa:
En primer lugar esta lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que Nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: para SANTIAGO JOSE OVIEDO ROMERO, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Contra el Control y Desarme de Municiones concatenados con el 25 del Reglamento.
En segundo lugar, al igual de los expresados supuestos exigidos en los numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que Existen en las actuaciones fundados y plurales elementos de convicción para estimar en esta etapa primigenia que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 01-04-2015, ACTA D ENTREVISTA DEL CIUDADANO ASTRID CORRO , REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA . LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. ACTA DE INSPECCION TECBICA CRIMINALISTICA NRO 664. Por ultimo, Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3del articulo eiusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.
DECISIÓN
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al Imputado: SANTIAGO JOSE OVIEDO ROMERO, como medida de aseguramiento al Proceso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Contra el Control y Desarme de Municiones concatenados con el 25 del Reglamento. Declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Prosígase el procedimiento por la vía ordinario. Quedando las partes Notificadas en Audiencia. Se libro Oficio al Comando Aprehensor, así como Boleta Privativa de Libertad…”
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en sus numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, objetando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07-04-2014, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando el recurrente que en el caso de marras la Vindicta Publica, no logra presentar suficientes elementos de convicción que configuren la conducta de su defendido en los hechos investigados y que por lo tanto no se hace procedente la medida cuestionada.
Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“....Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, asimismo, tomando este Juzgador en cuenta lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero de ellos establece:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (art. 236 del COPP)
En base a ello este Tribunal observa:
En primer lugar esta lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que Nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: para SANTIAGO JOSE OVIEDO ROMERO, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Contra el Control y Desarme de Municiones concatenados con el 25 del Reglamento.
En segundo lugar, al igual de los expresados supuestos exigidos en los numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que Existen en las actuaciones fundados y plurales elementos de convicción para estimar en esta etapa primigenia que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 01-04-2015, ACTA D ENTREVISTA DEL CIUDADANO ASTRID CORRO , REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA . LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. ACTA DE INSPECCION TECBICA CRIMINALISTICA NRO 664. Por ultimo, Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3del articulo eiusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.
DECISIÓN
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al Imputado: SANTIAGO JOSE OVIEDO ROMERO, como medida de aseguramiento al Proceso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Contra el Control y Desarme de Municiones concatenados con el 25 del Reglamento. Declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Prosígase el procedimiento por la vía ordinario. Quedando las partes Notificadas en Audiencia. Se libro Oficio al Comando Aprehensor, así como Boleta Privativa de Libertad...”
…(Omisis)…
De lo trascrito, se desprende que la administradora de justicia, explanó las razones que la conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad a que el Ministerio Publico no presento suficientes elementos de convicción que hicieran procedente la medida judicial privativa de libertad, hoy cuestionada, se observa que en forma concurrente la juzgadora a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de los extremos de ley, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la medida cuestionada, en consecuencia se constata que la Juzgadora a quo como elementos de convicción examino, (Acta Policial, Acta de Entrevista, Registro de Cadena de Custodia y Acta de Inspección Técnica Criminalistica). En consecuencia, se estimaron satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando la juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
En atención, a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por el Abogado ERNESTO JIMENEZ, en su condición de Defensor Publico, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano SANTIAGO JOSE OVIEDO ROMERO, en contra la decisión dictada en fecha 7/4/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-004828, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el numeral 3 del articulo de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
JUECES DE SALA
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. Alejandra Blanquis.-