REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 04 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000485
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-007355
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Karla Pérez Vásquez, en su condición de Defensora Pública Décimo Sexta de la Defensoría del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Walter Jesús García Ramírez, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2015 y publicada en fecha 29 de julio de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2015-007355, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 de artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 06 de septiembre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto, la Juez Superior Nº 3 Nidia González Rojas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueza Superior Nº 1 Magistrada (S) Carmen E. Alves N, Juez Superior Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval y Nº 3 Nidia González Rojas; siendo admitido en fecha 03 de octubre del presente año; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Karla Pérez Vásquez, en su condición de Defensora, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Con relación a este punto la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se evidencia que en dicha decisión no están dados los supuestos contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar presente de forma concurrente a los fines de su correcta aplicación, considerando esta defensa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación toda vez que, la Juzgadora no establece la debida relación causal entre los hechos y ¡a conducta desplegada por mi representado sólo se concreto a consignar señalar una entrevista a la victima, y la cadena de custodia, donde no las circunstancias de modo, tiempo y lugar y no existe otro elemento de convicción que confirme o avale el dicho de la supuesta victima.
En relación a este punto Tercero de la decisión, en cual hace referencia a que estamos en presencia de delitos cuyas penas no se encuentra evidentemente prescrita y la cual excede de 10 años se secreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la decisión recurrida no expresa cuales son estos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los -e tos imputados por el ministerio Público, y lo hace con fundamento en : acta de entrevista de la victima, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar 5 ocurrencia del hecho objeto del proceso.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere para decidir, eso es motivación.
Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más un gravamen -reparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una cedida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece el artículo 242 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad ruedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la acción de libertad, asimismo señala la norma constitucional del articulo 44.1 ...Omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una medida de privación de libertad.-
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha Veintinueve, dictado por el Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Siete (07) de Mayo de 2015, en contra del ciudadano: WALTER JESUS GARCIA RAMIREZ, acordando en consecuencia su libertad…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en los siguientes términos:
“… CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la declaración de las victima, se evidencia que la misma manifiesta que fue sometida por un ciudadano, portando un arma de blanca (cuchillo), y bajo amenazas de muerte la constriñeron para despojarla de 500Bs, siendo informado los funcionarios policiales quienes practicaran la aprehensión del mismo. Tal afirmación es corroborada por los funcionarios policiales en su Acta Policial de fecha: 06-05-2015, sujeto activo que fue detenido quedando identificado quien portaba el arma blanca como WALTER JESUS GARCIA RAMIREZ, en consecuencia la acción delictiva que nos ocupa, encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 3.3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el Art. 25 del Reglamento de la misma Ley. Siendo esta la calificación jurídica que en definitiva se otorga a conducta desplegada, por el subjudice. Y ASI SE DECIDE.-
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER:
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 3.3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el Art. 25 del Reglamento de la misma Ley.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos son: acta policial donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como también acta de entrevista a Francys, registro de cadena de custodia.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, más de diez años de prisión, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano y la de sus bienes. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: WALTER JESUS GARCIA RAMIREZ. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237y 238 del Texto Adjetivo Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WALTER JESUS GARCIA RAMIREZ, incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2015 y publicada el día 29 de julio de 2015, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 de artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inmotivado, por no expresar las razones de hecho y de derecho, que permitan entender en que elementos de convicción se basó para dictar la medida impugnada, debiéndose discriminar cada elemento de convicción comparándolos entre sí de forma clara.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, fue celebrado el 27 de abril del año en curso, el acto de la audiencia preliminar, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, previa solicitud de la Defensa, y luego de la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, el Juez a quo, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos al imputado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo publicado el texto integro de la misma en fecha 27 de septiembre de 2016, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Penal Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Capitulo I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
WALTER JESUS GARCIA RAMIREZ de nacionalidad Venezolana, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 20122194, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1989, residenciado en Lomad de Funval, manzana 4, casa N° 42, Valencia Estado Carabobo.
Capitulo II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos ocurridos según acta de investigación penal, de fecha 06/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, donde dejan constancia de las circunstancias en las cuales se realizo la aprehensión del ciudadano presente en sala, donde la victima Francys, quien manifestó que cerca del Centro Comercial Camoruco un ciudadano le dijo que se quedar quieta que le diera todo lo que tenía sino le iba a dar una puñalada a su bebé de meses, y la victima le entregó 500bs, siendo alcanzado por los funcionarios, siendo aprehendido el ciudadano presente hoy en sala. Solicito se decrete para el imputado WALTER JESUS GARCIA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 3.3 de Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, Art. 25 del Reglamento de la misma Ley, concatenado con el Art. 277 del Código Penal
En fecha: 27 de Abril de 2016, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, el Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuación Admite la ACUSACION presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, desestimándose el delito de DETENCIONA DE ARMA BLANCA, por cuanto no consta en la experticia el largo de la hoja de la supuesta arma blanca, para que sea considerada como tal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Capitulo III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal una vez admitida totalmente la acusación, admitió los medios probatorios del Ministerio Publico y la comunidad invocación de comunidad de la prueba por parte de la Defensa y DECLARO CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, y se le mantiene la Medida de acordada en auto, al ciudadano: WALTER JESUS GARCIA RAMIREZ.
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:
1) En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 27 de Abril de 2016, que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir al ciudadano: WALTER JESUS GARCIA RAMIREZ, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y la misma debidamente asistida por su Defensa, expuso individualmente: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia).
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los 3er aparte del mismo artículo 375 del texto adjetivo penal, vigente anticipadamente:
“… si se trata de delitos…omissis…cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo…omissis…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...”
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Para el delito de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 del Código Penal, la pena correspondiente es de DIEZ (10) A DIECISISTE (17) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo su término medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el imputado al momento de cometer el delito no superaba los veintiún años de edad y aunado a que del Sistema de Gestión Juris2000 y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el mismo no presente antecedentes penales ni contaba con 21 años de edad, se hace acreedor de las atenuantes previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal, se rebaja a su limite inferior, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, teniendo en cuenta la magnitud del daño causado se impone una rebaja tercio conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se establece la pena definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva es aplicable al ciudadano: WALTER JESUS GARCIA RAMIREZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Y la rebaja por la Admisión de los hechos prevista en el Art. 375 Segundo Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Igual se acuerda las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Igualmente se acuerda mantener la medida que pesa sobre la misma a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley al ciudadano: CONDENA al ciudadano: WALTER JESUS GARCIA RAMIREZ, a cumplir en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal de la según la atenuante establecida en el Art. 74 numeral 1 y 4 del Código Penal y la rebaja por la Admisión de los hechos prevista en el Art. 375 Segundo Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal,. Igual se acuerda las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal.
Igualmente se acuerda mantener la medida que pesa sobre el sentenciado a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto…”.
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar por el procedimiento por admisión de los hechos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Karla Pérez Vásquez, en su condición de Defensora Pública Décimo Sexta de la Defensoría del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Walter Jesús García Ramírez, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2015, y publicada en fecha 29 de julio de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2015-007355, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 27 de abril de 2016, el Juzgador a quo, previa la admisión de lo hechos efectuada por el imputado de autos, le dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por abogada Karla Pérez Vásquez, en su condición de Defensora Pública Décimo Sexta de la Defensoría del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Walter Jesús García Ramírez, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2015 y publicada en fecha 29 de julio de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2015-007355, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
MAG (S) CARMEN E. ALVES N NIDIA GONZALEZ ROJAS
El secretario
Abg. Andoni Barroeta