REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 06 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2015-000496
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-015507

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Florimar Vanessa Aranguren Uzcategui, en su condición de Defensora Publica Sexta del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Jorge Alexander Da Silva Fonseca, contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015 y publicada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2012015-015507, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el numeral 3 de artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en concatenación con el artículo 25 del reglamento de la precitada ley y artículo 277 del Código Penal. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 06 de septiembre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto, la Juez Superior Nº 3 Nidia González Rojas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N, Juez Superior Nº 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nº 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS; siendo admitido en fecha 03 de octubre del presente año; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Florimar Vanesa Aranguren Uzcategui, en su condición de Defensor Público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… CAPITULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACION O INMOTIVACION DE LA RESOLUCION QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha veintitrés (23) de julio del 2015 y Publicado en extenso en fecha diez (10) de agosto del 2015, el Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 y menos aún del 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces de Alzada, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el articulo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos: ...omissis...
Este derecho a recurrir del fallo, es inherente a la garantía del debido proceso, que se encuentra consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente establece en su ordinal 1, en el que dispone que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José DE Costa Rica” en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad de recurrir del fallo juez : tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal s del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a e fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas dan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Noveno Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2015, y Publicado en extenso en fecha 10 de agosto de 2015.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha ¡puesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL REVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los aremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la arma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de ¡a interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para timar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de :urrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el so de autos).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2015, a opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio IINMOTIVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes: ido fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; I as razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales uvas y procesales aplicables al respectivo caso.
Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala: ...omissis...
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual lita indispensable el análisis y, comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN )ICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber el mencionado artículo señala: Artículo 346. La sentencia contendrá: ...omissis...
En sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, :ebrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, en Sala de Casación Penal, ha nado: ...omissis...
En relación al deber de motivar las sentencias que tienen los jueces de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, consideró lo siguiente: ...omissis...
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Juzgado Primero de ra Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del o Carabobo, decretó en fecha 23 de julio de 2015, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL ENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido publicada en extenso en fecha 10 de agosto del 2015, expresando lo siguiente: ...omissis...
De lo antes expresado, pueden Ustedes notar que no se expresaron las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se baso el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones. La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente: ...omissis...
En este sentido, no basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a la víctima, según el e la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación asuntos autores la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer c! resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Todo esto en virtud de que toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que ido al animo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas, por lo que es deber del garante del proceso examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, apreciar de los hechos constantes de autos y considerar bajo todos los aspectos el problema los. Asimismo es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las s deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los Darticulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los )s en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter i, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la A DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de j estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis a disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son osarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el lutado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar, que el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código □anico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JORGE ALEXANDER DA SILVA FONSECA sin especificar, argumentar o por lo ?nos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que, el juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido : :eso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos ni defendido.
En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de solo 2 circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda , debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no los, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido i, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el o Primero de Primera Instancia Estadal v Municipal en Funciones de Control Del Circuito Juidicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2015, y Publicado en extenso en 10 de agosto de 2015„ se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la )n legal infringida.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente so de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto i de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en 3nes de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2015, y publicado en extenso en fecha 10 de Agosto de 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el lo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem.
JNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo.
CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de ríenos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la declaración de las victima, se evidencia que la misma manifiesta que fue sometida por un ciudadano, portando un arma de blanca (cuchillo), y bajo amenazas de muerte la constriñeron para despojarla del teléfono móvil celular siendo informado de esto los funcionarios policiales quienes luego de conformar comisión que aprehende al ciudadano que concordaba con las características aportadas por la victima . Tal afirmación es corroborada por los funcionarios policiales en su Acta Policial de fecha: 22-07-2015, suscrita por la policía Municipal de Bejuma, en consecuencia la acción delictiva que nos ocupa, encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 3.3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el Art. 25 del Reglamento de la misma Ley. Siendo esta la calificación jurídica que en definitiva se otorga a conducta desplegada, por el subjudice. Y ASI SE DECIDE.-
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER: Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 3.3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el Art. 25 del Reglamento de la misma Ley.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos son: acta policial donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como también el registro de cadena de custodia, entrevista de la victima Pereira, Maria Benavente, informes médicos.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, más de diez años de prisión, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano y la de sus bienes. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JORGE ALEXANDER DA SILVA FONSECA. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237y 238 del Texto Adjetivo Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE ALEXANDER DA SILVA FONSECA, incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de julio de 2015 y publicada en fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jorge Alexander Da Silva Fonseca, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el numeral 3 de artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en concatenación con el artículo 25 del reglamento de la precitada ley y artículo 277 del Código Penal.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jorge Alexander Da Silva Fonseca, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inmotivado, sin el debido análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo concurrentes los extremos contenidos en la referida norma, donde no se exponen los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la recurrida para dictar la medida impugnada.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 12 de enero del 2016, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, previa solicitud de la Defensa, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo y estar atento al proceso; así como haber dictado sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos al imputado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de 4 AÑOS, 5 MESES Y 6 DIAS por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal; librándose la correspondiente boleta de excarcelación del imputado, en los siguientes términos:

“…En Valencia, el día de hoy, 12 de ENERO DE 2016, siendo las 1130 AM, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-20150015507 en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalìa 4 del Ministerio Público del Ministerio Público en la causa seguida contra imputado JORGE ALEXANDER DA SILVA FONSECA Se trasladó y constituyó en la sede el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez (a) en Función de Control Abg. Miguel Ángel Ruiz Pantaleón asistido para este acto por la abogada Mery Tarazona, quien actúa como secretaria y el Alguacil asignado a la sala. El Juez procede de inmediato a solicitar de la Secretaria verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía 4 del Ministerio; YASMIN LOBO, Y LA DEFENSA PRIVADA ABG. HIMMEN GONZALEZ, IMPUTADO JORGE ALEXANDER DA SILVA FONSECA Verificada la presencia de las partes, el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En este acto actuando en representación de la victima,: ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo útil en contra el ciudadano JORGE ALEXANDER DA SILVA FONSECA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 3.3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, Solicito sea admitido en su totalidad la acusación presentada por esta representación fiscal así como en su totalidad los medios de pruebas ofrecidas. Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada y expone: en vista de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico revisada las actuaciones se evidencia que estamos frente a un delito inacabado por cuanto en el momento de la aprehensión fueron recuperado los objetos que provenía del mismo, es por lo que estamos frente a un delito frustrado, asimismo se evidencia de la experticia realizada por el experto de la subdelegación bejuma respeto a detentacion de arma de fuego , de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 27 numerales 4 y 5 del reglamento de la ley de control de arma y municiones, nos establece para estar frente del delito de detentacion de arma blanca, dicho objeto debe tener una logintud de 7 centímetro para poder ser considerado un arma blanca es por ello que no cumplido los requisito de ley solito al tribunal la desestimación del delito de detentacion de arma de fuego y variado como son las circunstancia de acuerdo a la calcificación jurídica solicito, acuerde una medida menos gravosa a la que pesa sobre el en este momento por cuanto han variado las circunstancias que motivara la privación preventiva libertad de mi representado de lo preceptuado de los artículos 250 y 242 solicito la revisión de la misma es todo, se le concede el derecho de palabra a los imputado, a quienes se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y Primero de afinidad.”Seguidamente se procede a identificar al imputado, de la siguiente manera: 1.- JORGE ALEXANDER DA SILVA FONSECA de nacionalidad Venezolana, Bejuma Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 20082401, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1990, residenciado en Pueblo Nuevo, calle Rafael Rodríguez, casa N° 9, Bejuma, Estado Carabobo, y expone: no deseo declarar. El Juez, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PUNTO PREVIO: Se desestima el delito DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 3.3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y con el Art. 25 del Reglamento de la misma Ley.,por cuanto la experticia no determina la características del objeto para ser considerada un arma ilícita conforme al articulo 27 del reglamento de la ley para el desarme y control de armas y municiones . Se hace cambio de calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3 Y 9 del COPP,. ES DECIR 3 PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO y 9 ESTAR ATENTO AL PROCESO Se ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 4 del Ministerio Publico, al ciudadano JORGE ALEXANDER DA SILVA FONSECA , POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Se le impone al imputado del procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien de manera individual expresa; 1 JORGE ALEXANDER DA SILVA FONSECA quien expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS es todo Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Una vez escuchado la manifestación hecha por mi representado pido respetuosamente la medida cautelar sustitutiva de libertad es todo y Oída la Manifestación del imputado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al acusado JORGE ALEXANDER DA SILVA FONSECA , a pena a cumplir de 4 AÑOS 5 MESES Y 6 DIAS por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Quedan notificadas las partes presentes de la decisión en Sala. Quedan las partes notificadas en este acto. Se acuerda la libertad desde sala La motiva se dictará por auto separado…”.

Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al imputado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Florimar Vanesa Aranguren Uzcategui, en su condición de Defensora Publica Sexta del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Jorge Alexander Da Silva Fonseca, contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015 y publicada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2012015-015507, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el numeral 3 de artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en concatenación con el artículo 25 del reglamento de la precitada ley y artículo 277 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 12 de enero del 2016, el Juzgador a quo, previa solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, acordó imponerle al imputado de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto la abogada Florimar Vanesa Aranguren Uzcategui, en su condición de Defensora Publica Sexta del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Jorge Alexander Da Silva Fonseca, contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015 y publicada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2012015-015507, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el numeral 3 de artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en concatenación con el artículo 25 del reglamento de la precitada ley y artículo 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE


MAG (S) CARMEN E. ALVES N NIDIA GONZALEZ ROJAS


La secretaria


Abg. Alejandra Blanquis