REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000505
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-016449
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEPTIMO (7º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. YANITZA DIAZ. DEFENSORA PUBLICA NOVENA (9º) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: JOSE RAMON LEREICO VALBUENA
DELITO: ROBO AGRAVADO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YANITZA DIAZ, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JOSE RAMON LEREICO VALBUENA, en contra la decisión dictada en fecha 10/8/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-016649, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en fecha 28/8/2016, quedando emplazado en fecha 7/7/2016, presentando contestación al presente recurso de apelación en fecha 11/7/2016, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 6/09/2016, siendo que en fecha 27/9/2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N.
En fecha 30/9/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora pública Abogada YANITZA DIAZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 10/8/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Yo, YANITZA DÍAZ, Defensora Pública Auxiliar Novena (9Q) PenaL Ordinario Fase de Proceso del Estado Carabobo, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ RAMÓN LERElCO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.405.384, a quien se le sigue causa distinguida con el Nro. GP01-P-2015-016449, nomenclatura del Juzgado a su digno cargo, ocurro muy respetuosamente ante usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el Artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 08 de Agosto del presente año, mediante la cual impuso MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y fundamento el Recurso de Apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber;
a. Esta Defensa Publica Penal posee la legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, actuando en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano: JOSÉ RAMÓN LEREICO VALBUENA, a quien se le sigue causa signada con el número GP01-P-2015-016449, nomenclatura del Juzgado SEXTO de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial.
b. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada es de fecha 08 de Agosto 2015, y siendo que el Auto Motivado fue publicado en 10 de Agosto 2015, encontrándose fuera del lapso para la publicación, no habiendo
notificado a esta defensa,
c. La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como
Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4S del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
En fecha 07 de Agosto de 2015, fue privado de su libertad el ciudadano: José Lereico por funcionarios Adscritos a la Policía de Carabobo, Centro de Coordinación Plaza Bolívar, Servicio de Vigilancia y Patrullaje de Motorizado, por los funcionarios Marcos Antonio Quintero Pinto y Adolfo Ramírez González, quienes en las Actas policiales señalan que en horas de la noche aproximadamente a las Ocho y Cuarenta (8:40 - PM) se encontraban haciendo labores de vigilancia, fuimos abordados por un ciudadano quien dijo que era víctima, manifestando que le había sido robado un cartera tipo koala y un teléfono celular .
En fecha 08 de Agosto del año 2015 se realiza Audiencia Especial para oír al imputado en la cual el representante del Ministerio Publico en su argumentación refiere que por cuanto existe un acta policial que narra los hechos, acta de entrevista de la víctima y una cadena de custodia de los objeto incautado, precalifica en el Delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, solicitando se decreta la privación de Libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico
Procesal Penal por cuanto existe el peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a imponerse. Ahora bien la Defensa en su exposición: señalo que si bien es cierto hay unas actuaciones policiales una declaración de una persona que fue objeto de un hecho delictivo que debe de ser investigado por las autoridades por lo que debe seguirse la investigación conforme las reglas del procedimiento ordinario señaladas en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la precalificación fiscal ya que no existen elementos suficiente que contribuyan el nexo fehaciente entre los hechos narrados en el acta policial y mi representado siendo que la actuación fue practicada sin la existencia de testigo que presenciaron la inspección corporal realizada a José Lereico a los fines de determinar que en efecto se fuera incautado el arma de blanca que riela en la cadena de custodia y dado que en el acta de entrevista a la víctima fue tomada ante el órgano policial que practico su detención cuya veracidad no queda claro para esta defensa, es por lo que solicito se decrete una medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; amparado en la presunción de inocencia y estado de libertad como derecho constitucional. EL Juez aquo, considero procedente la imposición de la Medida de coerción personal por cuanto estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En cuanto a los elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico, como garante de las leyes y la constitución, parte de buena fe en el proceso y Vigilante del debido proceso, quien solicita la procedencia de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, aun cuando es evidente a todas luces de las inconsistencias de las actuaciones, cuando solo se cuenta con el dicho de la víctima quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar; cuando ha sido criterio reiterado de la sala que el solo dicho de la víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad del Acusado; nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido los criterios para la valoración y la valides del testigo único en los DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO y SEXUALES; mencionan que a través de la doctrina y conjuntamente con la Interpretación de la Convención de Belén de Du Para: en la cual mencionan que son delitos que se cometen en el fuero del hogar es imposible establecer mucho mas elementos de prueba que solo la declaración de la víctima: y que no existiendo en Venezuela criterio de tarifa legal, el testimonio de la víctima surte plena prueba pero que aun así debe reunir los siguientes criterios:
"Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra.Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la víctima fueron directas al señalar al acusado como la persona que las tocó los senos y la golpeó y se limitó a
señalar claramente tales hechos, sin eñalar ninguna otra actividad que haga estimar que está resentida con él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que las declaraciones de las víctimas está ausente de incredibilidad; b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración del testigos que observaron a la víctima con ¡a lesión y otras que escuchaban los gritos de auxilio, además de la declaración de la experta que acredita la lesión; c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, stamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucintas y no cayó en contradicción, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como
persistentes y no contradictorias. Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaraciones de la víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado..."
Haciendo un fuero de abstracción en cuanto al criterio de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quien realiza una enumerada y detenida relación de los elementos para la apreciación de los testigos únicos en los delitos que se comenten en el hogar con mayor razón los Tribunales deberían tener un criterio mas amplio a la hora de valorar un testigo único en unos hechos que se cometieron en plena vía publica a las luz del día, con un innumerable cantidad de personas que pudiera servir de testigos a fin de demostrar o por lo menos de establecer responsabilidad del imputado de autos. Aun sin embargo en la presente causa solo se cuenta con el dicho de la vicitma y de los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión de mi representado; resultando evidentemente incongruente e insuficiente en cuanto a los elementos de convicción presentados por la fiscalía y aun así se mantiene la privación de libertad aun cuando la precalificación dada a los hechos, resulta desproporcionada con respecto a la medida porque aun cuando mi asistido resultara responsable de los hechos la pena seria menor a los diez años, y ha sido criterio reiterado de la sala que la procedencia de las Medidas deben cumplir con todas y cada uno de los requisitos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere en cuanto a la procedencias de las Medidas de Privación en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 356 de Fecha 20-09-2012; señalan:
"Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.. Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 dispone; el principio de presunción de Inocencia de toda persona y más en ese caso:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete."
Y no solo en el presente caso que se le del trato de inocente como lo refiere la constitución, sino que se le resguarde por el Derecho a la Salud y a su integridad Física:
"Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Por su parte, "La Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, también conocida como el Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial. NQ 31.256) en su artículo 1, ordinal 5o estatuye:
"...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso..."
Articulo 247: "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"
CAPITULO IV PETITORIO
Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Decisión del Tribunal Quinto de Control dictada en fecha 10/08/2015, en el cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JOSÉ RAMÓN LEREICO VALBUENA, y por ende declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las reglas generales que rigen nuestro sistema acusatorio y de acuerdo al principio de proporcionalidad.
Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva remitir el presente RECURSO, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
Por su parte la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, presento contestación al recurso de apelación en fecha 11/7/2016, la cual fue realizada en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogada REYNALDA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en delitos comunes, se dirige a Usted, respetuosamente dentro del marco de actuación correspondiente que confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas".
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cabe destacar que en esta Dependencia Fiscal, se recibió la boleta de emplazamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07- 07- 2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANITZA DÍAZ, Defensora Pública Auxiliar Novena con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano JOSÉ RAMÓN LEREICO VALBUENA, identificado en la presente causa, y a quien el Ministerio Público en su debida oportunidad formuló acusación en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, sosteniendo como fundamento del denominado recurso de apelación situaciones fácticas, consideraciones de hecho que no le es dado conocer a la Corte de Apelaciones. Así plantea la Abogada YANITZA DÍAZ que interpone recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto del 2015 por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Punto Previo: Se alega como Causal de Inadmisibílidad la contenida en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa' Penal en el artículo 428 numeral 2° que plantea: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Literal B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; en la presente causa la medida de privación judicial preventiva de libertad la decretó Ciudadano (a) Juez de Control en contra de su representado en fecha 08 de Agosto de¡ 2015 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 10 de Agosto del 2015 y el denominado recurso de apelación se presentó el 14-08-2015, establece el Legislador en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal que, " el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación", norma ésta que efectivamente se contravino, razón por la cual se solicita la inadmisibilidad del recurso.
Esta Representación Fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones de derecho que se explanan a continuación:
PRIMERO: Observa el fundamento de la Defensa al interponer el recurso basado en que "e/ Tribunal declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión; y en segundo lugar declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de medida cautelar sustitutiva de libeitad y en su lugar decretó en contra de su defendido la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal". En este aspecto es necesario que señalemos que el hecho punible cometido por el imputado ameritaba la aplicación de una medida judicial privativa de libertad, por la naturaleza del hecho punible, la magnitud del daño causado, la pena a imponer, la circunstancia de estar en presencia de un delito pluriofensivo, por cuanto vulneró varios bienes jurídicos protegidos por el Legislador Venezolano, tales como la vida, la libertad individual, la propiedad, la libertad, aunado a la circunstancia de que se encuentra materializado el supuesto de Peligro de Fuga a que hace referencia el Legislador en el artículo 237 en su Parágrafo Primero al disponer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, de manera pues, que este decreto emanado del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentado, sin violar derecho o garantía alguna, con el universo probatorio que apuntalaba ahacia la participación de los mismos en la causación de los resultados antijurídicos producidos.
SEGUNDO: En este orden de ideas cabe señalar que en el Libro Cuarto titulado De los Recursos, Título I, Disposiciones Generales, se consagró el Principio de Impugnabilidad Objetiva en el artículo 423 de la Norma Adjetiva Penal al establecer: " Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". En consonancia con la disposición legislativa alegada, encontramos los requisitos exigidos por el Legislador para la interposición del recurso en el artículo 426 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al estatuir: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión", requisito éste que no se cumple en el mencionado recurso, aunado a la consideración que el artículo 439 ejusdem plantea cuáles son las decisiones recurribles a la hora de interponer un recurso de apelación de autos.
TERCERO: Fundamenta la Defensa como elemento exculpante para su representado que la actuación fue practicada sin la existencia de testigo que presenciara la inspección corporal realizada al ciudadano JOSÉ LEREICO, para determinar la incautación del arma blanca, asi como la entrevista a la victima por ante el órgano policial que practico la detencio. Ahora bien, sin ánimo de pasar a considerar situaciones de hecho, con el respeto debido, traemos a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso infundado, temerario y contra legem interpuesto por la Defensora YANITZA DÍAZ, que los supuestos que hacen posible la materialización del delito del robo, conforme a la definición del artículo 455 del Código Penal, comete este hecho punible el que utilizando violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, el robo propio se consuma con la entrega de la cosa o su apoderamiento, no importa que el sujeto activo haya logrado el aprovechamiento de la cosa robada.
Ahora bien, existen circunstancias específicas que modifican la sanción penal para el delito de robo, como el robo cometido por medio de amenazas a la vida. Considera la Doctrina conforme lo prevé el artículo 458 del Código Penal es suficiente que el hecho se haya cometido por medio de amenaza a la vida, sin necesidad de que ésta amenaza esté reforzada por armas. Ahora bien, la disposición distingue ambas circunstancias: por una parte, considera como motivo de agravación del delito el sólo hecho de haberlo cometido por medio de amenazas a la vida, y por la otra, el de cometerlo a mano armada.
• El delito se reputa cometido a mano armada, si el arma es empuñada con el fin de intimidar a la persona, por lo que no es necesario que sea efectivamente usada para ocasionar daño en el cuerpo. La ley exige que el robo sea cometido a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
• La concurrencia del arma contribuye a la calificación del robo si es utilizada o blandida contra las personas como medio de intimidación. El delito también es calificado cuando se haya cometido por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En este caso, a diferencia del anterior, no es necesario que se haga uso del arma para intimidar, sino que basta el que una de ellas la porte de un modo ostensible, claro, descubierto, visible o notorio, que es lo que se entiende por manifiesto.
•
• En cuanto al número de personas requiere que sean varias, o sea, por lo menos dos. Como lo asienta Maggiore, tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar.
CUARTO: La Defensa fundamenta su recurso de apelación en consideraciones de hecho, materia vedada para los Magistrados de la Corte de Apelaciones que sólo conocen de derecho, más no de hechos, y en la fase intermedia cabe destacar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiteradas decisiones ha destacado los argumentos de derecho que de seguidas se exponen: "
La sentencia N° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente: "...se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohibe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión".
Asimismo cabe señalar que, " las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameritan un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva ((o cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal"; de manera pues que resulta improponible e irrecurrible ante la Corte de Apelaciones, alegando las consideraciones de hecho o circunstancias de hecho que no constituyen en esta etapa procesal, materia para dilucidarla, motivo por el cual se solicita a los Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, así como de la presente contestación del recuro que en este acto se hace, se declare sin lugar el recurso por resultar impertinente, infundado y contrario al Debido Proceso.
Con estos argumentos pretende la defensa inducir en error a los Magistrados que han de conocer el recurso de apelación interpuesto, para lograr la libertad de sus defendidos incurso en hechos punibles graves que atenían contra la vida, la libertad, la propiedad, basándose en argumentos. no compatibles con la realidad y falseando los fundamentos del decreto de la medida de privación de libertad acordada por el Ciudadano Juez de Control N2 6 de este Circuito Judicial Penal el 08-08- 2015, motivada el 10 de agosto del 2015, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEREICO, identificado en la presente causa, quien se encuentra incurso y así se presentó formal acusación en su contra, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente;
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados que han de conocer sobre el presente recurso, y su contestación, esta Representación Fiscal, observa que a la presente fecha no han variado los supuestos legales establecidos en los Artículos 234, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida, de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Rebus Sic Stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máximo, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, quien aquí suscribe, solicita respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto, que por ser temerario, infundado, no cónsono con la realidad, ilegítimo, sea declarado improcedente y sin lugar, y la presente contestación que en este acto se realiza, sea declarada con lugar por ser conforme a derecho, por estar comprometidos intereses colectivos, por ser deber insoslayable del Estado Venezolano la protección de la vida, mantener la convivencia pacífica y por constituir un derecho fundamental la protección de los derechos e intereses de la víctima, en este caso el Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Valencia a los Once días del mes de Julio del 2016…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 10/8/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-016649, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE RAMON LEREICO VALBUENA, y es del tenor siguiente:
“…Quien suscribe Abg. YOIBETH ESCALONA , Jueza Sexta de Control, asume el conocimiento del presente asunto. De conformidad con la Sentencia N° 105 de fecha: 26-02-2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, la suscrita Jueza Abogada YOIBETH ESCALONA procede a publicar el Auto Motivado de la Decisión dictada el día 08 de Agosto de 2015, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada por la Jueza Temporal Yumilde Marisol Noguera, quien culmino la suplencia como juez temporal; procede la suscrita Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA , a publicar la decisión, en los siguientes términos:
Celebrada en fecha 08/08/2015 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado JOSE RAMONLEREICO VALBUENA , debidamente asistido por la Defensora Publica Abogado Yanitza Díaz , la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. . Wilmer Vargas quien expuso los hechos atribuidos al mismo, precalificando por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal;
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“..Ratifico el acta policial de fecha, 07-08-15 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar Servicio de Vigilancia y Patrullaje de Motorizado por los funcionarios Marco Antonio Quintero Pinto y Funcionario Ramírez González Adolfo donde señalan como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON LEREICO VALBUENA; por todo lo antes expuesto solicito al imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal Penal; se continúe el procedimiento vía ordinario y se decrete la aprehensión como legal. Es todo.”
Posteriormente se le impuso al imputado: JOSE RAMON LEREICO VALBUENA , del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió declaración de la siguiente manera: 1.- JOSE RAMON LEREICO VALBUENA venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/1992 de estado civil soltero, hijo de Mireya Valbuena y Ramón Lereico, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio albañilería, residenciado en LA ENVIDIA SECTOR LOS PROCERES, CALLE PRINCIPAL CASA S/N PUNTO DE REFENCIA LA VIGILANCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V 26.405.384, quien expone: yo me encontraba en una licorería en compañía de una amiga y los verdureros que trabajan en plaza de toroa, y cuando llegaron me dijeron que yo había robado y el chamo me pedí 18 palos y un teléfono que yo no tenia por que yo estaba allí bebiendo sentado tranquilo también estaba el chamo que vende hamburguesa y cervezas, el chamo que supuestamente robaron me señala y me pide que le entregue el dinero y yo no fui yo estaba sentando bebiendo cerveza. Es Primera vez que me veo envuelto en esto dra. soy inocente. Es todo.
La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: Abogado. Yanitza Díaz , quien expuso: Vista la declaración de mi defendido esta representación se opone a la precalificación solicitada por el ministerio Publico en virtud que mi defendido no se le encuentran ningún elementos que lo responsabilice en el hecho, solicito una libertad plena. Es todo”.
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputado, son autores o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: Acta Policial de fecha 07/08/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadanos JOSE RAMON LEREICO VALBUENA, acta de entrevista de la victima, y visto la entidad del delito imputado y en atención al daño causado, y la pena que pudiera llegar imponerse en el presente caso.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE RAMON LEREICO VALBUENA. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, imputado JOSE RAMON LEREICO VALBUENA., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal SEGUNDO: SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Las partes quedaron debidamente Notificadas en la sala de Audiencia. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANITZA DIAZ, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JOSE RAMON LEREICO VALBUENA, en contra la decisión dictada en fecha 10/8/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-016649, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUECES DE SALA
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
El Secretario;
Abg. Andoni Barroeta