REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000507 ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-016448

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEXTO (6º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. YANITZA DIAZ. DEFENSORA PUBLICA NOVENA (9º) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL TOVAR TOVAR.
DELITO: ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YANITZA DIAZ, en su condición de Defensor Publico, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVA TOVAR, en contra la decisión dictada en fecha 10/8/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-016448, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el numeral 3 del articulo de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Publico en fecha 27/6/2016, quedando emplazado en fecha 6/7/2016, sin hasta la fecha presentar contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 6/09/2016, siendo que en fecha 22/9/2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N.

En fecha 29/9/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La defensora pública Abogada YANITZA DIAZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 10/8/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

…(Omisis)…
“…CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

En cuanto a los elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico, como garante de las leyes y la constitución, parte de buena fe en el proceso y Vigilante del debido proceso, quien solicita la procedencia de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, aun cuando es evidente a todas luces de las inconsistencias de las actuaciones, cuando solo se cuenta con el dicho de la víctima quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar; cuando ha sido criterio reiterado de la sala que el solo dicho de la víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad del Acusado; nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido los criterios para la valoración y la valides del testigo único en los DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO y SEXUALES; mencionan que a través de la doctrina y conjuntamente con la Interpretación de la Convención de Belén de Du Para: en la cual mencionan que son delitos que se cometen en el fuero del hogar es imposible establecer mucho mas elementos de prueba que solo la declaración de la víctima; y que no existiendo en Venezuela criterio de tarifa legal, el testimonio de la víctima surte plena prueba pero que aun así debe reunir los siguientes criterios:
"Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra. Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la víctima fueron directas al señalar al acusado como la persona que las tocó los senos y la golpeó y se limitó a señalar claramente tales hechos, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que está resentida con él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que las declaraciones de las víctimas está ausente de incredibilidad; b) inverosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcñbirá la declaración del testigos que observaron a la víctima con la lesión y otras que escuchaban los gritos de auxilio, además de la declaración de la experta que acredita la lesión;
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación
las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucintas y no cayó en contradicción, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias.Todas las anteñores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaraciones de la víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado..."
Haciendo un fuero de abstracción en cuanto al criterio de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quien realiza una enumerada y detenida relación de los elementos para la apreciación de los testigos únicos en los delitos que se comenten en el hogar con mayor razón los Tribunales deberían tener un criterio mas amplio a la hora de valorar un testigo único en unos hechos que se cometieron en plena vía publica a las luz del día, con un innumerable cantidad de personas que pudiera servir de testigos a fin de demostrar o por lo menos de establecer responsabilidad del imputado de autos. Aun sin embargo en la presente causa solo se cuenta con el dicho de la victima y de los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión de mi representado; resultando evidentemente incongruente e insuficiente en cuanto a los elementos de convicción presentados por la fiscalía y aun así se mantiene la privación de libertad aun cuando la precalificación dada a los hechos, resulta desproporcionada con respecto a la medida porque aun cuando miasistido resultara responsable de los hechos la pena seria menor a los diez años, y ha sido criterio reiterado de la sala que la procedencia de las Medidas deben cumplir con todas y cada uno de los requisitos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere en cuanto a la procedencias de las Medidas de Privación en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 356 de Fecha 20-09-2012; señalan:
"Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.."
…(Omisis)…
Por su parte, "La Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, también conocida como el Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial. NQ 31.256) en su artículo 7, ordinal 5o estatuye:
"...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso..."
Articulo 247: "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Decisión del Tribunal Quinto de Control dictada en fecha 10/08/2015, en el cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado MIGUEL ÁNGEL TOVAR TOVAR, y por ende declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las reglas generales que rigen nuestro sistema acusatorio y de acuerdo al principio de proporcionalidad.
Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva remitir el presente RECURSO, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

Por su parte la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, no presento contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 10/8/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-016448, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, y es del tenor siguiente:

“…DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“.. Ratifico el acta policial de fecha, 06-08-15 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, Estación Policial Boquerón donde señalan como se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR TOVAR; por todo lo antes expuesto solicito al imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal ; Es por lo que solicito se califique la flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Posteriormente se le impuso al imputado: MIGUEL ANGEL TOVAR TOVAR , del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió declaración de la siguiente manera: 1.- MIGUEL ANGEL TOVAR TOVAR, venezolano, natural de Boquerón, Estado Carabobo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1997 de estado civil soltero, hijo de Reina Tovar y Ángel León, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Boquearon, Calle El Cuartel, Sector El Ávila, Casa S/Nº, cerca de la cancha, titular de la Cédula de Identidad No. V 28.554.336, quien expone: Me acojo al precepto constitucional

La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: Abogado. Yanitza Díaz , quien expuso: Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado en virtud de que de las actas procesales no se evidencian suficientes elementos que vinculen a mi defendido con los hechos imputados por el Ministerio Público. Es todo

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputado, son autores o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: Acta Policial de fecha 06/08/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Boquerón, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadanos Miguel Ángel Tovar Tovar , acta de entrevista de la victima, y visto la entidad del delito imputado y en atención al daño causado, y la pena que pudiera llegar imponerse en el presente caso.

Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible precalificado como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal l; y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL ANGEL TOVAR TOVAR . Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, imputado MIGUEL ANGEL TOVAR TOVAR , por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de Audiencia. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en sus numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, objetando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 10-08-2015, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando el recurrente que en el caso de marras no es procedente la medida cuestionada, por cuanto a su entender como único elemento de convicción se presento el dicho de la victima, solicitando se declare con lugar el presente recurso y se decrete una medida menos gravosa.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES, al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que se presentaron, los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“....Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputado, son autores o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: Acta Policial de fecha 06/08/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Boquerón, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadanos Miguel Ángel Tovar Tovar , acta de entrevista de la victima, y visto la entidad del delito imputado y en atención al daño causado, y la pena que pudiera llegar imponerse en el presente caso.

Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible precalificado como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal l; y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL ANGEL TOVAR TOVAR . Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, imputado MIGUEL ANGEL TOVAR TOVAR , por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3.3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de Audiencia. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente...”

…(Omisis)…

De lo trascrito, se desprende que la administradora de justicia, explanó las razones que la conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad a que el Ministerio Publico no presento suficientes elementos de convicción que hicieran procedente la medida judicial privativa de libertad, hoy cuestionada, se observa que en forma concurrente la juzgadora a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de los extremos de ley, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la medida cuestionada, en consecuencia se constata que la Juzgadora a quo como elementos de convicción examino, (Acta Policial, Acta de Entrevista) además se califico la aprehensión en flagrancia. En consecuencia, se estimaron satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando la juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En atención, a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abogada YANITZA DIAZ, en su condición de Defensor Publico, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensor de los derechos y garantías del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVA TOVAR, en contra la decisión dictada en fecha 10/8/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-016448, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el numeral 3 del articulo de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.


JUECES DE SALA


MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria;

Abg. Alejandra Blanquis.-