REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000134
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-005140

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. ORLANDO RAMIREZ y OLIVER PIÑERO CORONEL. DEFENSORES PRIVADOS.
IMPUTADO: CARLOS JOSE DUARTE SANABRIA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Desiret Díaz Gil, en su condición de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima Sexta con la colaboración de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Carabobo, en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha dieciséis (16) de junio del presente año, en virtud de la admisión de los hechos realizada en audiencia preliminar de fecha catorce (14) de junio de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° GP01-P-2016-005140, mediante la cual CONDENÓ SEGÚN EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL CIUDADANO CARLOS JOSÉ DUARTE SANABRIA CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la defensa privada en fecha 12/7/2016, quedando debidamente emplazada en fecha 5/8/2016, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 10/8/2016, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 6/09/2016, siendo que en fecha 22/9/2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N.

En fecha 29/9/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

Una vez, revisadas como han sido las actuaciones in comento, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Las recurrentes sustentan su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe Abg. Desiret Díaz Gil, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Sexta en colaboración con la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2 y 3 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 16, numera! 10, articulo 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 111 numeral 14, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Penal, ocurro a usted en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro del lapso de Ley para interponer e! Recurso de Apelación de Autos de acuerdo a lo establecido en el numeral 1" del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que pongan fin al proceso y hagan n imposible su continuación, esta Representación del Ministerio Público, APELA de la decisión dictada en fecha 16 de Junio del año 2016, en la causa signada con el N° GP01-P-2016-005140, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ DUARTE SANABRIA, donde se observa en el pronunciamiento del referido auto lo siguiente: "En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de (a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA as acusado: CARLOS JOSÉ DUARTE SANABRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Cl V-25317147, fecha de nacimiento 09/10/95, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en La Guásima, Barrio Juncalito, calle Valle I, casa sin número, cerca de la Licorería Yaracuy y CDI, Municipio Libertador, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN, por el delito HOMECIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS." {resaltado nuestro).-

PRIMERO* Denuncio la Infracción prevista en el numeral 1o del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, en virtud de que el día 16-06-2016 el Juez 6o de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cambió la calificación jurídica de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1o y 2o del Código Penal, a la de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y condenó al , acusado a cumplir pena de prisión por ocho (08) años, por admisión de hechos, en el Asunto GP01-P-2016-005140.
No tomó en cuenta el Tribunal que cuando se trata de delitos violentos sólo se rebaja un tercio de la pena, también el Tribunal cambió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público habiendo el imputado admitido los hechos por el delito que se le acusa, es decir, Homicidio Calificado, la calificación jurídica de este delito no puede ser otra, porque no hay un motivo raciona!, ningún motivo es racional para producirle la muerte a una persona (porque evidentemente de las investigaciones nunca se obtuvo que era una defensa propia), ya que como se observa del contenido del expediente, las heridas que le causaron la muerte a la víctima, fueron producidas en la parte posterior cefálica, y no fue una sola herida, fueron varias heridas de manera de rodajas con arma blanca, y también una herida con arma de fuego, es decir, que aquí la intención se sobrepasó, imposible quedar en un simple homicidio !a manera cruenta como se produce la muerte de la víctima, no puede ser jamás adjudicada a un Homicidio Simple pues ahí privó el ensañamiento y la crueldad y también el imputado actuó con alevosía, puesto que las heridas fueron hechas en la parte trasera de la cabeza. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 77 numeral 1o del Código Penal, que establece que hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
Siempre para hacer esta rebaja de pena ofertada por el estado en la admisión de hechos, el Juez debe tomar en considerador el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas "... el juez solo podrá rebajar la pena aplicable a un tercio". Violando el párrafo 2o del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
De forma tal, que el procedimiento por admisión de es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual-el legislador estableció una manera especial de determinación anticipada del proceso, con prescintiencia del Juicio Oral y Público y con la condena del imputado dando fin al proceso (Sentencia de la Sala Constitucional N° 18 de fecha 19-01-2007, ponente Dra. Luisa Estela Morales Lamuño)

Tenemos qué tomar en consideración que el imputado admitió los hechos tai como lo señala el Ministerio Publico, y si admitió los hechos es porque consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público son incontrovertibles, y que llevaron a convencerlo de su culpabilidad, y que si se sometía al debate probatorio, iba a ser condenado a una pena mayor, tal y como lo establece el Código Pena! para un delito tan grave, como es el Homicidio Calificado.
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicitamos muy respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, darle el curso de Ley de conformidad con ¡o previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea DECLARADO CON LUGAR, por ser la decisión recurrida contraria a Derecho y ser procedente los motivos anunciados bajo los cuales fundamentamos el presente Recurso de Apelación, tomando en consideración que la decisión recurrida está prevista en e! numeral 1o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los lapsos se reducen a la mitad, en virtud a ello solicitamos sea Decretada la Nulidad de decisión dictada en fecha 16-06-2016, por el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ DUARTE SANABRIA.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

Por su parte los Abogados Orlando Ramírez y Oliver Piñero Coronel, presento contestación al recurso de apelación en fecha 10/8/2016, la cual fue realizada en los siguientes términos:

“…Nosotros, ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ y OLÍVER RIT PINERO CORONEL venezolanos. - mayores de edad; titulares de las cédulas de la identidad Nro. V-7.016.733 y V-11.46S.4S0, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con los números 31-335 y 126.318 respectivamente con domicilio procesal en la Calle Libertad. Cruce con Av Montes de Oca, Edificio Tacarlgua piso 7, oficina 72, ubicado en la calle Libertad entre Monte de Oca y Carabobo. Parroquia Catedral. Municipio Valencia Estado Carabobo. en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS riel ciudadano: CARLOS JOSÉ DUÁRTE 8ANABRIA Identificado en auto, quien fue condenado por el delito de Homicidio Intencional Simple por Admitir los Hechos en fecha 14 de Junio del 2016 y ara de ejercer el derecho a la defensa y al amparo de lo establecido en el articulo 441 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. oportunidad procesal legal para tiar Contestación a Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Sexta Abogada Deslié Díaz Gif. en colaboración con la Fiscalía Vigésima Segundo del Ministerio Publico del Estado Carabobo. en contra del fallo proferido en fecha 16 de Junio del 2016. por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo. asunto íJPOÍ-P-2016-005Í40 Y RECUSO DE APELACIÓN con el Asunto GP01-R-2016-000134 mediante ef cual dicho órgano dlrecciona! con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar donde nuestro defendido se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 375 en el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal condeno por la comisión del delito de homicidio intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Panal y con la venia de estilo pasamos a contestar dicho recurso, todo lo cual lo hacemos en los términos siguientes:
CAPÍTULO I DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA
De un simple análisis del escrito de apelación Incoado por la representación fiscal. Incurre en un error al señalar en su escrito PRIMERO" denuncia la infracción prevista en el numeral V del articulo 439. que son recurribles ante h corte de apelación las siguientes:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Señalando la representación fiscal como una infracción de derecho, se invoca la supuesta infracción confundiéndolo con las causales para recurrir. Incurriendo en un error en la invocación del recurso: La Fiscalía fundamenta su apelación en el numeral V de! artículo 439 de la norma adjetiva penal, es decir. la Fiscalía dice apelar de un auto pero fundamenta la apelación como una infracción. Los argumentos que utiliza para denunciar los vicios son los motivos para fundar una apelación de auto; es decir, los establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pernal, sin analizar el mérito de las causas. ni las motivaciones del juzgador para decidir, lo cual habita de corresponderse con una pesquisa de una mayor pretensión, se entiende por Infracción una trasgresión, un incumplimiento o el quebrantamiento de una norma, una convención o un pacto establecido y no un presupuesto para recurrir a una decisión. La decisión de la juzgadora se dictó en acatamiento de la normativa. En efecto, al admitir la acusación, el juez de control en la audiencia preliminar, y a! emitir sentencia, el juez debe expresar, motivadamente, de conformidad con lo establecido en et artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, si admite totalmente o parcialmente la acusación y cuál es la calificación jurídica que le atribuye a los hechos. Así mismo está facultada pata sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos y hacer el cambio de calificación consagrada en el artículo 375. en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto considera esta defensa que la juez motivó el cambio de calificación. sobre el particular, debe ésta defensa Indicar o recordar que La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado. en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El articulo 49 Constitucional dispone que: E/ debido proceso se aplica todas tas actuaciones judiciales....", por su parte, el artículo 1* de la ley procedimental señala que: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo ...con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso..." Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y JLHCÍO previo que se alude: tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regula? y legal La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, vale pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos ciertos y jurídicos que justifican la sentencia.
La motivación es la única garantía para excluir la arbitrariedad, es el criterio delimitante de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad Por tal razón, la motivación garantiza que se ha incluido racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones. En la motivación se concentra la esencia del control judicial de la actividad discrecional, función netamente encomendada constitucionalmente al juez. En este orden de ideas, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente en Sentencia de fecha 07 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Expediente Numero 00-0265 ha establecido que;
ei vicio de inmotivación....se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se ie condena o absuelve mediante una exultación que debe constar en la sentencia....*.
En ese sentido la Sala de Casación Penal ha determinado en relación a la motivación que:
"motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia eso s. una solución racional data y entendible que no de lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado." (Sentencia m. 086. 14 de febrero de 2007)
Así también, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1516 del S de agosto de 2006; lo siguiente: "...dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se baya la motivación (...i De dicho fundamento, surge la necesidad de fallos judiciales resuelvan iodos tos putios formulados por ¡a causa...". La jurisprudencia procurando establecer criterios en tramitación de los recursos de apelación de auto así corno también contra decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, en sentencia N" 90/2005 EXP N° 04-0228 fie! 1 de mareo de 2005 Sala Consüíuciona! de! Tribuna! Supremo de Justicia, MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ recaída en el caso Claudia Valencia, la cual es del tenor siguiente: Sin embargo, el tribunal da control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (201 años de prisión por la comisión de los delitos de homkidio califkado en grado de cooperador inmediato y agavilíamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante ía Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del Área Metropolitana de Caracas y. sí 22 de diciembre de 2003, la Sala m 10 de la referida Coste de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, lena c). del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con tas exigencias que establece el artículo 452 del Código Órganico Procesal Pene? y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente ai Tribunal de Control, el cual lo envia su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada ía acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá a! imputado respecto al procedimiento por admisión de ¡os hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir tos heclx)s objeto del proceso y solicitar al tribuna! la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mirad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídto afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena muuesia. (...)" (destacado, por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
Admisibilidad. £/ recurso de avetación será admisible contra la sentencia definitiva diciada.
De los artículos que fueran transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libio Cuarto. Titulo III. Capítulo I de la apelación de autos', del Código Orgánico Procesal Pena! y ello es así que de conformidad con lo que dispone e! citado articulo 376. es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al Imputado respecto del procedimiento por admisión de ios hechos, en el cual éste podra admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, como sucedió en el presente caso. En consecuencia, es claro que la Inadmislbilidad del recurso de apelación que Interpuso, con base en el artículo 444 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de! Código Orgánico Procesa! Pena! y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 de! ejusdem, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en ios motivos que recoge los citados artículos, por cuanto, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral Por el contrario, es un auto con fuerza cié definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable cíe conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 de! artículo 444 de! Código Orgánico Procesa! Pena! Conforme a ?a jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribuna? Supremo de Justicia parcialmente transcrita anteriormente, la Sala de Casación Pena! de! Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Octubre de 2008. N° 553. entre otras cosas estableció lo siguiente: Sentencia N° 553 "... Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribuna! Supremo de Justicia, ha señalado: . .en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de comprobación de la acusación fiscal se ve reducida a de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, peto su resultado Se concede, con la revisión y evaluación equivalente y carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que seguían la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo íí. Título i del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (IQ días)...". (Sentencia M° 685, de! 5 de diciembre el año 2007)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabllldad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesa! Pena!, e! cual nos establece que !as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en tos casos expresamente.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se Interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el presente asunto la decisión dictada por el
Tribunal Sexto en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo proviene de un proceso por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, cuyo contenido es de naturaleza jurídica condenatoria y sus efectos procesales producen el fin del proceso, ya que se procede a la imposición inmediata de la pena.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado
establecido que: "...el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante ia cual eí legislador creé una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de! juicio oral y público con la condena del imputado poniendo fin al proceso...", (sentencia M° 242 del 15 de febrero de 2O07)
El reconocido tratadista Joaquín Escache expone que el juez dirige e! proceso con sus autos interlocutorios y decide la cuestión principal por medio de su sentencia.
Ahora bien, los autos de mero tramite o de sustanciado, son providencias Interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad de! misino, perteneciendo a! impulso procesa!, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.
Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones
Incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.
Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, mas que de cualquier incidencia. Conforme a lo expuesto, la decisión proveniente de un proceso por admisión de los hechos es una sentencia definitiva, en razón de ser un pronunciamiento proferido por el Juez de Control, o por el Juez de Juicio en el procedimiento abreviado, cuyo contenido (de naturaleza jurídica condenatoria), y efectos procesales (produce el fin del proceso), le otorgan este carácter, de no trabarse dictado con ocasión de un juicio oral y publico.
Este carácter se compadece, con el espíritu y propósito establecido en relación con esta institución, en eí marco de ia exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual, se afirmó: "... El Titulo lll regáis sí procedimiento por admisión da hechos, institución cuyos antecedentes podamos ubicar en píes conformidad' (...) Tiene la aplicación de este procedimiento cuando imputado consiente en y acepta hechos: en estos casos se puede prescindir correspondiendo tribunal de control dictar inmediatamente ía sentencia. Es este l único caso en que peí de control asume funciones de sentenciador y no solo se circunscribe a s funciones contraiora y garaniizadora...".
Cabe apunta?, que la doctrina especializada, y más cenesetamente. el procesaílsta Carlos Moreno Brandt, en su obra EI Pioceso Pena! venezolano", al comentar sobre la decisión emanada de la admisión de los hechos, ha referido que: "...constituye el efecto de ia admisión de los hechos por el imputado, la imposición inmediata de ía pena con la rebaja correspondiente conforme s las previsiones del att. 376 del Código, por ¡o que tai decisión constituye en esencia una sentencia y. en consecuencia»- deberá ser fundada, esto es. motivada, de conformidad con dispuesto en. 173 ejusdem; y. por entíe; deberá contener ios requisitos exigidos porei art. 364..."
Y es que la Sala de Casación Penal, así lo ha expresado, al concederle la cualidad de sentencia, a! fallo emanado de una admisión de hechos, como consta en la decisión N° 267 de! 8 de marao de 2000. en la que se asentó lo siguiente:
u...La Sala considera necesario advertir a la Corte de Apelacbnes (...' ei deber de motivarlios fallos, aún aquellos relativos al procedimiento especia} de admisión de los hechos. La motivación exigida debe comprender la expresión de tos hechos y circunstancias objeto de fe acusación, lo cual constituye requisito en roda sentencia... De forma tal que en el procedimiento por admisión de tos hechos, la importancia de la celebración oral a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace Inútil el contradictorio, pero su resudado le concede, con la revisión y evaluación equivalen fe previa del carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II. Título I Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días).
Por su parle, es menester destacar el contenido del fallo alelado por la Sala de Casación Pena! del Tribuna! Supremo de Justicia con ponencia ele! Magistrado DR. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, de fecha 05 de abril de 2013, expediente N° 2012-000201. en la cual se dejó asentado entre otros particulares, lo siguiente: '...igualmente, constituye criterio teiterado de la Sala de Casación Penal que ia sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin ai proceso siendo en su naturaleza ana decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme ai procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445) Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento juridico penal tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho Innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnablüdad previstos para tai fin; garantizándose a su vez el derecho a la doble Instancia en materia pena!. Y así, el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto. Título III. Capítulos I y II, regula de los artículos 440 al 445 la interposición del recurso de apelación de autos y de sentencias definitivas, respectivamente
Articulo 44Q: Distinguiéndose particularmente que los autos son resoluciones orientadas a resolver cuestiones Incidentales durante es proceso, definitivas, son decisiones que ponen fin al litigio, pronunciándose sobre el fondo riel asunto, más allá de cualquier Incidencia, las cuales de acuerdo a los parámetros del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan para absolver, condenar o Sobreseer advirtiendo que en el caso particular, si bien es cierto, el fallo no se produjo con ocasión
de un juicio oral y mismo proviene de un procedimiento por admisión de los hechos, si cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de sentencia condenatoria.
Enfadándose que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva, debiendo Impugnarse conforme al procedimiento para la Interposición del recurso de apelación de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 443 de la ley adjetiva penal, y conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes. Es por ello que el referido fallo dictado en la fase intermedia ( en la audiencia preliminar? tiene carácter de sentencia definitiva y debe tagirse en la fase recursiva conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de Ideas el mismo Código prevé que los recursos se Interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en éf.
Con relación a esta causal de admisión, del análisis del escrito recursivo se evidencia que la recurrente basó su apelación en el artículo 439. numeral V del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Peca! relativo a una causal para recurrir como una denuncia de Infracción, situaciones muy distinta cuando se pretenda recurrir a una decisión, esta confusión por parte de fiscal podría catalogarse como una apelado?^ temeraria y arbitrarla, en este orden deberá dársele el tratamiento de una sentencia definitiva conforme a las jurisprudencias ele la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra. Visto ello así. esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 439 In commento, al invocat como denuncia de infracción a una causal para recurrir sentencia vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo Invocado supra.. todo lo cual hacer que dicho recurso se haya Inficionado por la CAUSAL DE INADMISIBILiDAD. Esta defensa hace ciertas consideraciones a con relación al principio Reforma en 'Articulo 433, montada, o su cuando la decisión solo haya sido impugnada por el defensora no podrá ser modificada en su periaicio.Los recursos interpuestos pos cualquiera de ias p3ties permitirán modificar o revocar ia decisión s favor des imputado o imputada. i¡
Este principio impone que la sentencia no puede ser modificarla en perjuicio de! acusado o la acusada, en la ciase o extensión de sus consecuencias jurídicas, cuando solo han recurrido eí acusado o acusada o su representante legal. Existe pues prohibición que el juez de alzada (ad que) modifique la decisión del tribunal de primera instancia la ano) en perjuicio del recurrente al resolver el recurso que él ha interpuesto. Debe advertirse que el concepto de apelante único no puede interpretarse en sentido formal, es necesario atender la naturaleza de las pretensiones de los sujetos procesales. Agrega que son frecuentes los casos en los cuales la decisión es impugnada por varios sujetos, y sin embargo no es posible que el ad quem empeore la situación de los apelantes. Una de esas hipótesis puede estar dada por el 'interés en tecurrif.. Puede ocurrir, también, violación del principio del cuando la suspensión condicional de la pena 6s revocada.
Esta conteste la doctrina que medidas cautelares, que seguridad y de corrección.
La doctrina mayoria esta conteste en afirmar que e! tribunal ed quem es incompetente para pronunciarse sobre ia legalidad de la pena Impuesta al apelante único, dado que el punto no es materia del problema jurídico planteado por e! recurrente y el sistema acusatorio y la no al juzgador de segunda instancia intervenís de oficio y le Imponen la obligación de actuar solo con carácter dispositivo, conforme a la limitación fijada por la apelación y las pretensiones que contiene. La sala de Casación Penal venezolana en sentencia del 6 de junio de 2001 acogió la tesis minoritaria en la doctrina Internacional, apartándose de la concepción garantiste presente en eí nuevo ordenamiento jurídico constitucional y procesal. Esta decisión si bien aplica en parte el principio de no, sin embargo corrección de la sentencia de primera instancia que afecta a los Imputados, basándose dicha decisión en que se Incurrió en error material cuestión que si está autorizada por la ley en su art. 426 COPP.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Dispone ad peden articulo 440 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó ¡a decisión, dentro del término de cinco (51 días contados a pattir de la notificación..

desprende con meridiana claridad, que Recurso de Apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el Tribuna! que dictó la decisión impugnada Ahora bien ciudadana Juez, si examinemos recurso de apelaciones Interpuesto la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho representación interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el. Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo que le llevaron a proferir la sentencia por admisión de los hechos, donde condeno a nuestro defendido a cumplir las pena de S año de prisión, la representación fiscal incurre en un error a! señalar en su escrito "PRIMERO" denuncia la infracción prevista en e! numera! V del artículo 439. que son las decisiones recurrible la que ponga fin a! proceso o haga imposible su continuación como una infracción de derecho se Invoca la supuesta infracción: pero sin analizas el mérito de ias causas, ni las motivaciones de! juzgador para decidir, lo cual habría de corresponderse con una pesquisa de una mayor pretensión, se entiende por infracción una transgredían, un incumplimiento o el quebrantamiento de una norma, una convención o un pacto establecido y no un presupuesto para recurrir a una decisión.
Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el articulo 439 in commento, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo Invocado supra. Asi la cosa que la apelación será presentada por escrito debidamente fundamentada esto es. con indicación precisa, lacónica y exhaustiva de cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que proponga para la solución en el debate. Este recurso de apelación de autos se interpone ante e! juez o jueza que dicto las decisión, jurisprudencia ele la Sala penal. Sentencia 536 de 12 de agesto de 2005 " pues que pana poder macar dichos pronunciamiento por vía del recurso de apelación, es su interposición mediante escrito debidamente fundado y. pata conoce! los fundamentos de hecho y de derecho Que contiene te decisión que pretende impugnar
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA Por cuanto ele un minucioso examen del fallo Impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se en¬cuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en especifico aquel relacionado con la IMADMISIBILIDAD DEL RECURSO sean desestimados por la afeada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad ele pronunciarse sobre la presencia de la cuestión planteada por la paste recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el articulo 442 eiusdem (encabezadomlento) declarar si lugar el recurso Interpuesto en consecuencia confirme el fallo: así lo solicitamos en derecho y en justicia.
PETITORIO FINAL
Es mérito de lo expuesto en los capítulos procedente «solicitamos finalmente s este honorable corte de apelación se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declare Inamisible el recurso de apelación de habito interpuesto en fecha 22 de junio por la representación fiscal. SEGUNDO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético de nuestra primera alegación no sea acogida, a lugar el recurso de apelación de auto ejercida por la defensa en el caso sub-examine y se confirme el fallo TERCERO: Se declare sin lugar el recurso de apelación. Es justicia, que solicitamos, en Valencia a la fecha de su presentación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 16/6/2016, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-005140, y es del tenor siguiente:

“…Efectuada en fecha: 14-06-2016, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, representada en el acto por el Abg. Desiree Díaz, quien se encontraba comisionada para tal fin, quien ratificó el escrito acusatorio, en contra del imputado: CARLOS JOSÉ DUARTE SANABRIA, Quien se encuentra debidamente asistido por los Defensa Privada Abg. Orlando Ramirez.
En el acto, la señalada representación fiscal expresó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio; efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y solicitó se ordenase la apertura al juicio oral y público.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando éste no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. Posteriormente admitida como fuera la Acusación Fiscal e impuesto nuevamente el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, éste manifestó que admitía los hechos.
La defensa, por su parte, pidió al tribunal que de ser admitida la acusación, cediera la palabra a su defendido tal y como lo establece la Ley, por cuanto había manifestado a la Defensa su intención de admitir los hechos, y por consiguiente se aplique el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para su representado mediante el examen y revisión de la medida.
Esta Juzgadora decretó la admisión parcialmente de la acusación en virtud que de los hechos narrados por el Fiscal del ministerio Público en su escrito de acusación, se desprende que la calificación dada por la vindicta publica es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, concatenado con el articulo 8, 216 y217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ahora bien analizada como ha sido la presente acusación, esta Sentenciadora considera que no esta comprobado alguna de las circunstancias calificante del homicidio prevista en el articulo 406, por lo que el Ministerio Publico esta obligado a indicar cuales son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo, se trata de muerte causada con arma blanca y arma de fuego, y sin mediar razón de peso, por el cual merece mayor sanción y reproche el que mata por razones triviales, pero en el presente caso no se preciso el móvil del hecho y a tales razones ha debido ser investigados para esclarecer este homicidio.
Considera quien aquí decide por todo lo antes expuesto que la acción desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem; luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y/o informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistente en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le fue explicado detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identificaron como:
En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El acusado: CARLOS JOSÉ DUARTE SANABRIA, Será juzgado por los siguientes hechos:

En Fecha: 28-02-2016, como a las 10:00 horas de la mañana, el adolescente Albeni, sale de su residencia porque su padrastro lo envió a echarle comida a los perros y a que cortara unas guafas, en la parcela que esta ubicada en el sector santa bárbara, con su mama de nombre Nancy Mendoza, pero albeni se fue adelante y la mama detrás le llevaba como diez minutos de ventaja. Y al llegar la mama no lo consiguió, por lo que ella se fue a cortar las guafas y pensó que su hijo se había ido por otro lado y que no había querido trabajar, luego llego su padrastro a la 1:30 de la tarde y el adolescente aun no había llegado, se pusieron hacer una sopa y estuvieron en el sitio hasta las 06:30 horas de la tarde, y el adolescente no llego por lo que los familiares se trasladaron a su casa y tampoco estaba, su padrastro salio a buscarlo, duraron como hasta las 09:00 horas de la noche pero no lo consiguieron, como era de noche decidieron buscarlo al día siguiente, a eso de la 4:00 horas de la mañana, salieron a buscarlo y a eso de las 06:00 horas de la mañana, fue encontrado por su padrastro en el río boca arriba presentando herida de forma circular en la región parietal, una herida abierta alrededor de la nuca, tres de ellas producidas por arma blanca, heridas que le causaron la muerte.

DEL DERECHO

Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: CARLOS JOSÉ DUARTE SANABRIA, como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: CARLOS JOSÉ DUARTE SANABRIA, En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, del término mínimo, toda vez que el acusado tenia la edad de 19 para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo qye cumpliendo con la normativa establecida en el articulo 74, numeral 1ero, se procede a tomar el termino mínimo para el calculo de la pena, por lo que siendo la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admitir los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva a la acusado; CARLOS JOSÉ DUARTE SANABRIA, a cumplir una pena de DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable del delito ante mencionado.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: CARLOS JOSÉ DUARTE SANABRIA, de nacionalidad venezolana, natural Valencia, Estado Carabobo, CI: V-25317.747, fecha de nacimiento el 09/10/95, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: mensajero, residenciado en: La Guasima, Barrio Juncalito, Calle Valle I, casa sin numero, cerca de la Licorería Yaracuy y CDI, Municipio Libertador, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se deja constancia que se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado: CARLOS JOSÉ DUARTE SANABRIA. Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016)….”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, así como la contestación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas y en tal sentido observa que:

Las recurrentes denuncian de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 439 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en primer lugar:

Que”…La Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, cambio la Calificación Jurídica de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del nuestro Código Penal, a la de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 ejusdem, y condeno al acusado a cumplir la pena de de ocho (8) años de prisión por Admisión de los Hechos.

Que”…la calificación jurídica dada por el Ministerio Público habiendo el imputado admitido los hechos por el delito que se le acusa, es decir, Homicidio Calificado, la calificación jurídica de este delito no puede ser otra, porque no hay un motivo racional.

Que”… ningún motivo es racional para producirle la muerte a una persona.
Que”… no tomo en cuenta el Tribunal, que cuando se trata de delitos violentos solo se rebaja un tercio de la pena a imponer.
Que”… el Tribunal cambio la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico habiendo admitido los hechos por el delito por el cual se le acuso.
Que”… como se observa del contenido del expediente, las heridas que le causaron la muerte a la victima, fueron producidas en la parte posterior cefálica y no fue una sola…también una herida de arma de fuego.
Que”… privo el ensañamiento y la crueldad actuando también con alevosía, puesto que las heridas fueron hechas en la parte trasera de la cabeza.
Que”… tomando en cuenta lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 del Código Penal obro a traición y sobre seguro.
Que”… para hacer esta rebaja de pena ofertada por el estado en la admisión de los hechos, el juez debe tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Que”… el Juez de conformidad con la norma establecida en el parágrafo segundo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede rebajar la pena aplicable a un tercio.
Que”…por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en el recurso interpuesto, solicitan sea admitido y en consecuencia sea declarado con lugar y se decrete la Nulidad de la decisión recurrida.

Así las cosas, y de lo antes expresado se desprende que, efectivamente existe falta de motivación de la decisión supra mencionada, habida cuenta que, este Tribunal colegiado al realizar la revisión del texto del fallo impugnado, advierte que ciertamente el mismo carece de motivación suficiente, requisito este esencial que atiende a la garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial efectiva, toda vez que, no se exponen debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que cumplan con la exigencia de una debida motivación en la decisión recurrida, siendo esto un requisito indispensable, considerado norma de orden público, el que toda decisión debe estar suficientemente motivada so pena de nulidad. En el caso sub exámine, se constata que la juzgadora a quo, en el texto in extenso de la decisión, solo se limita a señalar que:

“…Esta Juzgadora decretó la admisión parcialmente de la acusación en virtud que de los hechos narrados por el Fiscal del ministerio Público en su escrito de acusación, se desprende que la calificación dada por la vindicta publica es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, concatenado con el articulo 8, 216 y217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ahora bien analizada como ha sido la presente acusación, esta Sentenciadora considera que no esta comprobado alguna de las circunstancias calificante del homicidio prevista en el articulo 406, por lo que el Ministerio Publico esta obligado a indicar cuales son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo, se trata de muerte causada con arma blanca y arma de fuego, y sin mediar razón de peso, por el cual merece mayor sanción y reproche el que mata por razones triviales, pero en el presente caso no se preciso el móvil del hecho y a tales razones ha debido ser investigados para esclarecer este homicidio…”

Se desprende del texto antes trascrito que la Jueza aquo no hace la debida fundamentación requisito esencial que debe contener toda decisión judicial, limitándose a señalar que no esta comprobado alguna de las circunstancias calificante del homicidio prevista en el articulo 406, por lo que el Ministerio Publico esta obligado a indicar cuales son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tienen para considerarlo, se trata de muerte causada con arma blanca y arma de fuego (sic) …”, limitándose igualmente en señalar que ...omissis…”en el presente caso no se preciso el móvil del hecho y a tales razones ha debido ser investigados para esclarecer este homicidio (sic)…, siendo estas los señalamientos por lo que la sentenciadora cambia la calificación jurídica dada por las Fiscales del Ministerio Publico debidamente identificadas en los autos que anteceden, señalando que… la acción desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal (sic)… Antes bien, es importante señalar que se constata en la recurrida una falta de motivación, por cuanto en el texto de la decisión recurrida ni siquiera se señala una sola de las pruebas admitidas, es decir, no se menciona ni una sola prueba, ni de que manera incrimina o vincula la responsabilidad del acusado de autos, menos aun, cuales son los elementos o fundamento jurídicos que la lleva a realizar tal cambio de calificación, dado que simplemente la Juzgadora se limita en señalar que las pruebas son admitidas por útiles, necesaria y pertinentes, sin mencionarlas, ni señalar cuales fueron esas pruebas presentadas y admitidas, lo cual a todas luces vicia de nulidad la decisión impugnada, siendo un principio necesario e indispensable el que toda sentencia deba bastarse asimisma, aún cuando la decisión condenatoria se produzca por el procedimiento por admisión de los hechos, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en criterio reiterado, ya que la motivación de la sentencia esta estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues la decisión condenatoria que se fundamenta en la admisión de los hechos, no está exenta de expresar los argumentos jurídicos en los cuales el decidor, considera como válida la admisión hecha por el acusado, así como sustentar la veracidad de la misma al ser comparada con los elementos probatorios que hayan sido debidamente ofrecidos y admitidos por el juzgador; estando obligados los jueces a realizar la actividad intelectiva de valoración de la admisión a través de la sana critica y su comparación con lo elementos probatorios cursantes en las actuaciones, a lo fines de establecer su validez y veracidad, pues las partes, e incluso el acusado y la Defensa deben saber y a eso tienen derecho, con cuales de los elementos de los ofrecidos por la representación fiscal, el juzgador consideró que acreditaba su responsabilidad, siendo que en la decisión impugnada no se establecen con claridad los hechos constitutivos de la culpabilidad del acusado, y no describe de modo alguno que actos ejecutó y cómo los ejecutó, siendo la motivación de la sentencia, como se señaló supra, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, incluso en las sentencias condenatorias por el procedimiento especial por admisión de los hechos, que aún cuando no tengan la motivación y el análisis exhaustivo de las sentencias del juicio oral, si deben contener un mínimo de motivación que garantice el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales se dicta una decisión a favor o en contra de alguna de las partes, constituyendo la motivación de la sentencia, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido podemos señalar la sentencia de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 948, de fecha 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rossell Senhenn, donde se estableció que:

“…Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas… la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo que en el caso sub exámine, se evidencia que la Juzgadora a quo dictó una sentencia condenatoria, sin realizar una mínima fundamentación a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1308, de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se establece que:

“…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. ...omissis... constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 124, de fecha 07 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, donde se reitera que:

“…La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la debida fundamentación, donde no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la debida motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a las recurrentes, por lo que se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anular la sentencia impugnada y reponer la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano CARLOS JOSE DUARTE SANABRIA, ampliamente identificado en autos, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar. Y así se decide.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulada como ha sido la audiencia preliminar y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer otra denuncia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Desiret Díaz Gil, en su condición de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima Sexta con la colaboración de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Carabobo, en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha dieciséis (16) de junio del presente año, en virtud de la admisión de los hechos realizada en audiencia preliminar de fecha catorce (14) de junio de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° GP01-P-2016-005140, mediante la cual CONDENÓ SEGÚN EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL CIUDADANO CARLOS JOSÉ DUARTE SANABRI A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada en la audiencia preliminar por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2015 y publicada en fecha 16 del mismo mes y año, mediante la cual condenó por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano CARLOS JOSE DUARTE SANABRIA a cumplir la pena de ocho (8) años, de prisión, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano CARLOS JOSE DUARTE SANABRIA, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA

MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria;

Abg. Alejandra Blanquis