REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2014-000580

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KARL. N. ONTIVEROS G. en su carácter de Defensor Publica Cuarto adscrito a la Unidad Publica del estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor de los procesados CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO y CRISNI JOSE JIMENEZ RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 25/10/2014 y publicada en fecha 27/10/2014, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-014197, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo en el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 26/02/2016, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 12/07/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 04/10/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 11/10/2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
RECURSO DE APELACION

El Abogado KARL. N. ONTIVEROS G. en su carácter de Defensor Publica Cuarto adscrito a la Unidad Publica del estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la dictada en fecha 25/10/2014 y publicada en fecha 27/10/2014, carece de motivación violentando así a criterio del recurrente derecho y garantías constitucionales de su defendido, observándose del escrito recursivo lo siguiente:


“...MOTIVO UNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACION

De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre que el Juez Aquo incurrió en la falta de motivación al señalar solamente, que mis representados: CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO y CRISNI JOSE JIMENEZ RIVERO, los considera responsable en el delito de: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA solamente para el imputado CESAR MORILLO, sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dichos delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización.
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa GOO1_R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maria Arellano) y por el Tribunal supremo de Justicia, “ que el Juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el articulo 232 del Código Orgánico procesal penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal o prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el articulo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y al fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano procesado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar de los supuestos de hecho, tomados en consideración para declarar que estamos frente a unja aprehensión en flagrancia y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el Tribunal no cumplió con tal extremo de precisión, frente al contenido del principio constitucionales que establecen “ la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad” siendo la regla este principio y la excepción una medida privativa de libertad.
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solicito con todo respeto a esta superior instancia, restablezca el estado de derecho a mis representados, declarándole con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena de los mismos...”


II
DE LA CONTESTACION

Observa esta Alzada, la representante de la vindicta pública no presento contestación al recurso de apelación incoado por la defensa Pública.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:

...Omissis...
“...Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado CESAR AUGUSTO MORILLO el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 25 y 3.3 del reglamento de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones. 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 24/10/201 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión de los ciudadanos CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO Y CRISNI JOSE JIMENEZ RIVERO 2) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de la evidencias físicas 3) el acta de entrevista de la victima. Es razonable considerar el peligro de fuga y visto la entidad del delito y en atención al daño causado, donde hay una victima afectada.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 25 y 3.3 del reglamento de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de MANUEL ALEJANDRO SILVA BLANCO. Segundo Aparte los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos. Se relacionó a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO Y CRISNI JOSE JIMENEZ RIVERO. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO Y CRISNI JOSE JIMENEZ RIVERO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 25 y 3.3 del reglamento de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los razonamientos antes expuestos. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria...”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 2 para decidir observa:

El recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en la que incurrió el Juzgador a quo, al momento de declarar la medida judicial privativa de libertad a su defendido, toda vez, que el aquo a criterio del recurrente no estableció una relación causal entre los hechos y la conducta desplegada por su defendido, por lo que solicito se revoque la medida impuesta a su encartado.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 18/03/2016, se llevo a efecto audiencia preliminar en la cual los procesados Cesar Augusto Bello Morillo admite los hechos objeto del proceso que se le sigue en su contra y es condenado a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detectación de Arma Blanca, y el procesado Crisni José Jiménez Rivero admite los hechos objeto del proceso que se le sigue en su contra y es condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado.

2.- En fecha 29/06/2016 el Tribunal Quinto en funciones de Control publica la decisión objeto de la audiencia preliminar, donde los procesados de autos admitieron los hechos objeto del proceso penal y fueron condenados.

Precisado lo anterior, visto que el Juez Quinto de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 18/03/2016 Condeno previa admisión de los hechos a los acusados de marras, esta Sala resalta lo siguiente:


“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos a acusados CRISNI JOSE RIVERO, y CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO, ampliamente identificados en auto, por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al acusado de marras, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidieron solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados CRISNI JOSE RIVERO y CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO, ampliamente identificados en auto, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ultimo de los nombrados el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación al artículo 3.3 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se procede a la dosimetría de la siguiente manera: En relación al acusado CRISNI JOSE JIMENEZ RIVERO, establece el delito de Robo Agravado, una pena de prisión de 10 a 17 años, observando que el acusado era menor de 21 años al momento de cometer el delito y que no consta que el mismo posea registros ni antecedentes penales y el daño causado no fue tan grave de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal se toma como referencia a los fines de imponer la pena el limite inferior, es decir, 10 años, restándole un tercio en razón de la admisión de los hechos, que serían 3 años y 4 meses, quedando la pena a imponer por parte de este tribunal y de cumplir por parte de acusado en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al acusado CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO, establece el delito de Robo Agravado, una pena de prisión de 10 a 17 años; por su parte el delito de Detentación de Arma Blanca, contempla una pena de prisión de 3 a 5 años. Así, siendo todos los delitos admitidos de prisión, de conformidad con el articulo 88 eiusdem debe aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a los otros delitos, así mismo en virtud que el acusado era menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no ha sido condenado y no posee antecedentes penales, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 74 numerales 1 y 4 ibidem, se toma como referencia a los fines de imponer la pena, el limite mínimo de los mencionados delitos, correspondiendo 10 años por el delito mas grave y 1 año y 6 meses por el otro delito admitido, lo que resulta una pena de 11 años y 6 meses, procediendo a restarle un tercio en razón de la admisión de los hechos que serian 3 años y 10 meses, quedando la pena a imponer por parte de este tribunal y a cumplir por parte del imputado en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados CRISNI JOSE RIVERO, Venezolano, titular de Cédula de Identidad (INDOCUMENTADO), natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, de profesión indefinido, hijo de Yormari Antonia Rivero y Cristofer Jimenez, domiciliado en la calle martin Tovar, casa Nº 22, Valencia, estado Carabobo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.047.680, de 22 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació el 09/09/93, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Guillermina del carmen morillo y Castulo Ramon Bello, residenciado en Las parcelas de El Socorro, sector “, de lso Chaguaramos, calle jazmin, casa S/n, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ultimo de los nombrados el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación al artículo 3.3 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más la pena accesoria previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. En virtud que la pena impuesta excede de cinco (5) años, se acuerda mantener la medida privativa de libertad y su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal...”


Vista la decisión del Tribunal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 18/03/2016, ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la medida judicial privativa de libertad que le fue dictada a los imputados de autos en audiencia de presentación en fecha 25/10/2014 y publicada su decisión en fecha 27/10/2014, en el asunto Nº GP01-P-2014-0141972, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la admisión de los hechos por parte de los procesados Cesar Augusto Bello Morillo fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detectación de Arma Blanca, y el procesado Crisni José Jiménez Rivero fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado por la defensa en fecha 16 de Diciembre de 2014.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por el Abogado KARL. N. ONTIVEROS G. en su carácter de Defensor Publica Cuarto adscrito a la Unidad Publica del estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor de los procesados CESAR AUGUSTO BELLO MORILLO y CRISNI JOSE JIMENEZ RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 25/10/2014 y publicada en fecha 27/10/2014, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-014197, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo en el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 18/03/2016 y publicada en fecha 29/06/2016 cuando se les Condeno a cumplir pena por lo delitos antes descritos en la causa penal GP01-P-2014-014197 a los procesado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUEZAS DE LA SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente




ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO




SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS