REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000361
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILENNY FRANCO MERCHAN en su condición de Defensora Publica Décima Octava adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada y publicada en fecha 16/06/2015 por el Juez Cuarto en Fundones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-011589, mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VICTOR JULIO OCHOA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en fecha 19/10/2015, quedando debidamente emplazado en esa misma fecha, no presentando contestación al presente recurso de interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 25/08/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 16/09/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de los recurrentes, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:
PRIMERO: El Recurso de Apelación fue ejercido por la Abogada MILENNY FRANCO MERCHAN Defensora Publica Décima Octava adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del ciudadano VICTOR JULIO OCHOA, quien se encuentra legitimada, tal como consta en las actuaciones del recurso.
SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 26/06/2015 como evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, como se desprende al folio (1) del recurso.
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Aunado a ello el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”
Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, inserta al folio (30) del presente recurso, se observa:
“...en fecha 16-06-2015 el tribunal Cuarto de Control realizo AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, mediante la cual DECRETPO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR JULIO OCHOA publicándose debidamente el auto motivado en fecha 16-06-2015. En fecha 26-06-2015 el ABG. MILENNY FRANCO MARCHAN defensa publica, interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 16-06-2015, habiendo transcurrido los siguientes días de despacho: MIERCOLES 17-06-2015, JUEVES 18-06-2015, VIERNES 19-06-2015, LUNES 22-06-2015, MARTES 23-06-2015, MIERCOLES 24-06-2015, JUEVES 25-06-2015 y VIERNES 26-06-2015 (día de interposición del recurso de apelación) es decir, transcurrieron 7 días de despacho efectivo. Asimismo se deja constancia que el Abg. ARMANDO ESCALONA Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre del 2015 quedo debidamente emplazada, señala que dicha Fiscalia no recibe la Boletas de Emplazamiento por falta de escrito del recurso, ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico no se indica que se debe expedir copias del correspondiente Recurso, aunado a que el Tribunal no cuenta con fotocopiadora, por lo que la Fiscalia 5 se toma como emplazada en dicha fecha, dejando constancia que hasta la presente fecha no ha presentado contestación al recurso...”
En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que la fecha en que QUEDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA LA RECURRENTE DE LA DECISIÓN RECURRIDA es en fecha 16-06-2015 por cuanto quedo debidamente notificada el mismo día de la audiencia de presentación y la publicación fue en esa misma fecha es decir el 16-06-2015, el recurso de apelación fue ejercido al SIETE DÍAS HÁBILES SIGUIENTE, luego de la DEBIDA NOTIFICACIÓN de la recurrente; a saber transcurrieron los días: “MIERCOLES 17-06-2015, JUEVES 18-06-2015, VIERNES 19-06-2015, LUNES 22-06-2015, MARTES 23-06-2015, MIERCOLES 24-06-2015, JUEVES 25-06-2015 y VIERNES 26-06-2015…”; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los Cinco (05) días, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece “..El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, pese a que conforme a la ley se ha declarado inadmisible el recurso de apelación planteado, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva, revisó la decisión impugnada no habiendo constatado violación de derecho constitucional alguno. Así se hace constar.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos esta SALA Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación presentado en fecha 26-06-2015 por la Abogada MILENNY FRANCO MERCHAN en su condición de Defensora Publica Décima Octava adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada y publicada en fecha 16/06/2015 por el Juez Cuarto en Fundones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-011589, mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VICTOR JULIO OCHOA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA;
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS