REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GJ01-X-2016-000002
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala Nº 2, conocer del escrito de recusación presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su condición de Representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-025410, quien presento RECUSACION contra la ciudadana Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada NANCY TERESA MORA GARI.
En fecha 06 de Abril de 2016, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Jueza Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de abril del 2016 se inhibe la Jueza Nº 6 Dra. Elsa Hernández integrante de la Sala Nº2 de la corte de apelaciones.
En fecha 14 de junio de 2016 visto el contenido del acta Nª 58 inserta en el Libro de actas de la Sala Accidental de la Sala Segunda de la Corte de apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Dejan constancia de la designación recaída del Juez segundo integrante de la Sala Nº1 DR. ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL para complementar la Sala Accidental.
Cumplido el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.
El ciudadano recusante presenta recusación contra la Jueza NANCY TERESA MORA GARI, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fundamento al artículo 89 en sus numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
…(Omisis)…
“… DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha seis (06) de noviembre del año 2015, al momento de realizar el acto de imputación formal, institución propia del Fiscal del Ministerio Público, el representante del Despacho Fiscal encuadró los hechos en el tipo penal de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO para los ciudadanos JESÚS ARMANDO BARRIOS SALAZAR, OCTAVIO ANTONIO SANABRIA SOCORRO y MIGUEL ÁNGEL HEREIDA URBANO, y solicitó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER SEQUERA, EDICSON JAVIER PEÑA y CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ URRUTIA; y luego de haber sido cedido el derecho de palabra a la defensa y haberse oído la declaración de los imputados OCTAVIO ANTONIO SANABRIA SOCORRO, JESÚS ARMANDO BARRIOS SALAZAR y MIGUEL ÁNGEL HEREIDA URBANO; la ciudadana juez de Control, señaló que suspendería la decisión de la audiencia, para el día martes (10-11-2015), en virtud que ese mismo día oficiaría al órgano aprehensor para que con carácter de urgencia se dirigiera a la sede de la Empresa (VICTIMA) y recabara video de las posibles cámaras de seguridad y que de existir el mismo fuera remitido al tribunal, aconteciendo que el día martes (10-11-2015) fecha fijada para la continuación de la audiencia y la decisión de la juez, una vez constituido el tribunal, aconteció que no fue presentado por parte del órgano aprehensor, vídeos de seguridad de la empresa víctima; y en virtud de tal situación; la ciudadana juez, señaló en sala y a viva voz que ella consideraba que los hechos tal como los había narrado el representante del Ministerio Público no podían encuadrarse dentro de esos tipos penales, y que por el contrario la presunta conducta desplegada debía encuadrarse en los tipos penales de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tomando para si la acción penal, cuya titularidad exclusivamente le corresponde al representante del Ministerio Público.
Es el caso que en fecha 16/11/2015 correspondió a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público realizar la investigación de los hechos imputados por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público en la causa GP01-P-2015-25410, llevada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo asignado a la mencionada distribución el N° MP-528.557-2015. Por lo que el despacho fiscal que represento comenzó a realizar las diligencias de investigación correspondientes a los fines de corroborar el grado de participación de los ciudadanos investigados en los delitos que se habían imputado al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación.
Posteriormente, fue recibida en el Despacho Fiscal, Boleta de Notificación en la cual indicaba que el Tribunal Octavo de Control había fijado la celebración de la Audiencia Preliminar en el Asunto GP01-P-2015-25410, para el día, quince (15) de Febrero de 2016 a las 11:30 AM. Ahora bien, el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, me dirigí a la sala de Audiencias del Tribunal Octavo de Control, donde encontrándose presente todas las partes, el mencionado acto no pudo celebrarse por cuanto antes de iniciar formalmente el acto, la ciudadana Juez Octava en Funciones de Control en lugar de ceder la palabra al ciudadano fiscal para que describiera el contenido del acto conclusivo, inició un interrogatorio extra audiencia con el cual se ponía en duda la actuación de este Despacho Fiscal, con preguntas como: Explíqueme que paso aquí Por que cambio la calificación que yo había dado en la Audiencia de Presentación de Imputados? Siendo que yo en mi condición de representante del Despacho Fiscal, indique a la Juez, que el resultado de la investigación era el que estaba reflejado en el acto conclusivo, cuyo contenido era ratificado por mi persona aunque el mismo hubiera sido suscrito por el Fiscal Auxiliar; respuesta que a criterio de la juez no fue suficiente; máxime cuando esta conversación surgió extra audiencias, y la titular del órgano jurisdiccional no me había cedido formalmente la palabra; por lo que la juez en tono de voz mas elevado señaló que eso no se daba en su tribunal; tomando la conversación un tomo mas airado cuando la ciudadana Juez, me manifestó que No. Aunado al hecho que la referida Jueza Recusada en Sala y estando el Tribunal Constituido con las partes presentes, se dirigió a mi persona manifestándome " Que la víctima poseía Abogados y que la Víctima se iba a adherir a la Acusación Fiscal, tomando este dicho como cierto, por la ciudadana Jueza. Estaríamos en presencia de una VIOLACION FLAGRANTE del PRINCIPIO DE IGUAL DE LAS PARTES, y de la FINALIDAD DEL PROCESO.
Situación que inmediatamente dejó en evidencia entre todos los presentes e- sala que existe una Opinión Adelantada de parte de la ciudadana Juez de control hacía mí persona y que la misma no había sido percibida por mi; pero que -2 quedado plasmada en lo que se desarrolló en el Tribunal; situación que me obligó a salir de la sala de audiencias para evitar que se suscitara una discusión mas fuerte, aconteciendo que la ciudadana juez, levanto un acta que no se corresponde con la realidad y en la cual colocaba que el representante del Ministerio Publico de forma grosera abandono La sala de audiencias y tiró la puerta, tal como consta en el Acta levantada en fecha quince de febrero de 2016 con la ciudadana Juez Octava de Control, que acompaño-
DE LA FUNDAMENTACIÓN
Es importante señalar, que las partes ínterviníentes en el proceso penal Venezolano deben actuar de buena fe, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido observo con gran preocupación el comportamiento que mantuvo la ciudadana Juez Octava de Control al momento estaba previsto la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando en un tono le voz dejó relucir la emisión de opinión adelantada en la presente causa, al afirmar extra audiencias que no podía el titular de la acción penal cambiar la calificación que ella había atribuido a los hechos al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados.
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de las causales establecidas en la ley penal adjetiva. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, expediente 05-1604, de fecha 06/12/2005, que: "La figura de la recusación, esta concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En la doctrina encontramos las sabias palabras del maestro Couture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial de Salma (1981:41) quien señala "La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex cuxnfintnf; no non jueces idóneos" como constancia de los fundamentos antes mencionados honorables jueces superiores, es por lo que procedo a anexar al presente escrito de recusación copias de las actas levantadas en fecha 06 11/2015, 10/11/2015 y , en el Asunto: GP01-P-2015-25410; en las cuales de manera impepinable prueba y se coloca de manifiesto todos los Actos transgresores hechos por la ciudadana Juez Octava en Funciones de Control ABOG. NANCY TERESA MORA GARI, es decir, que la juez objeto de la presente recusación de forma desaguisada conculcó un compás de derechos, principios y garantías que son inherentes a todo proceso penal.
La doctrina ha reiterado que la prueba es por naturaleza objetiva, y por lo tanto la cuestión de su estudio se recude a establecer si existe o no existe prueba, es si existe, la recusación queda automáticamente probada, y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En este mismo orden de ideas Honorables Jueces Superiores, la prueba ofrecida en este escrito que es instrumento fundamental de mi pretensión, se evidencia la arbitrariedad y falta de imparcialidad de la Jueza NANCY TERESA MORA GARI, respecto del proceso penal en el cual actuó como fiscal, representante del Estado venezolano. Quedando así probado de la referida Juez, debe separarse de la causa, ya que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Lo que solicito honorables jueces superiores es justicia, pero no una mal llamada justicia arbitraria, sino una justicia imparcial e impartida por un juez idóneo que garantice y cumpla con los principios derechos y garantías consagrados en la constitución y demás leyes.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y en vista ce la conducta de la ciudadana ABOG NANCY TERESA MORA GARI, Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicito se declare ADMISIBLE Y CON LUGAR la presente Recusación, de conformidad con el numerales 6, 7, y 8 del artículo 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”
…(Omisis)…
Visto el contenido del escrito presentado, la Jueza NANCY TERESA MORA GARI, en su condición de Jueza en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2016, presentó informe cuyo contenido señala:
…(Omisis)…
“…CAPITULO II:
SOBRE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA PRESENTE INCIDENCIA:
Resulta oportuno, como colorario de la presente incidencia de recusación, realizar un recuento de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal que presido, con motivo de la presente causa:
1.- En fecha 10-11-2015, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa GP01-P-2015-025410, en la que se DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HEREDIA URBANO, OCTAVIO ANTONIO SANABRIA SOCORRO, JESUS ARMANDO BARRIOS SALAZAR, por la presunta comisión en grado de COOPERADORES DE INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 38 de la ley Orgánica Contra la ley organizada contra el terrorismo, todo de conformidad con el articulo 83 del código Penal Venezolano.
2.- En fecha 11-11-2015, se publico el auto in extenso de la decisión por la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HEREDIA URBANO, OCTAVIO ANTONIO SANABRIA SOCORRO, JESUS ARMANDO BARRIOS SALAZAR, por la presunta comisión en grado de COOPERADORES DE INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 38 de la ley Orgánica Contra la ley organizada contra el terrorismo, todo de conformidad con el articulo 83 del código Penal Venezolano.
3.- En fecha 21-12-2015, Se recibe de la fiscalía Undécima del Ministerio Público, escrito acusación en contra de los ciudadanos EDIXON PEÑA, RAFAEL SEQUERA, CARLOS FERNANDEZ, OCTAVIO SANABRIA, JESUS BARRIOS Y MIGUEL HEREDIA, constante de 30 folios útiles y36 anexos.
4.- En fecha 14-01-2016, se dicto auto por recibido escrito de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, mediante el cual presentan acusación formal en contra de los imputados MIGUEL ANGEL HEREDIA URBANO, OCTAVIO ANTONIO SANABRIA SOCORRO, JESUS ARMANDO BARRIOS SALAZAR, constante de 31 folios útiles y 31 Anexos, por lo cual se procede de inmediato a la fijación de la respectiva Audiencia Preliminar para el día 15-02-2015, a las 11:00 AM, de conformidad con el Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En fecha 15-02-2016, se levantó acta con motivo de la fijación de la audiencia preliminar, la cual es del tenor siguiente:
…(Omisis)…
En consecuencia, se observa de todas y cada una de las actuaciones antes descritas, que el actuar del Tribunal siempre se ha destacado por estar apegado a los principios y deberes, inherentes a una recta administración de justicia; por lo que no se denota que esta Juzgadora haya actuado de manera negligente, emitiendo como lo indica el Ministerio Público, una respuesta adelantada sobre los hechos sometidos a su consideración; todo lo contrario, constan de cada una de las actuaciones judiciales, el interés por parte del Tribunal de que los hechos sometidos a la consideración, sean dilucidados con la objetividad e imparcialidad que obliga la Ley.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en ningún momento esta Juzgadora sostuvo con el Abg. JOSE MORILLO, una comunicación diferente a la desarrollada en el marco de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2015-25410, ya que tal y como se evidencia del acta de fecha 15-02-2016, simplemente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, con el objeto de que expusiera al Tribunal y a las partes de manera oral y razonada, los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio consignado, lo que no puede considerarse con una conducta que configure alguno de los supuestos establecidos en el Art. 89 numerales 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, la conducta desarrollada por el Abg. JOSE MORILLO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al retirarse intempestivamente de la sala de audiencias, por el simple hecho de negarse a argumentar ante las partes y el Tribunal, el contenido del escrito acusatorio, constituye un hecho que no puede ser tolerado por el órgano jurisdiccional, y que desmerece de la función del Ministerio Público.
Como es bien sabido, el Ministerio Público es una de las partes del proceso penal, y por ende, en igualdad de condiciones debe igualmente argumentar, exponer y fundamentar sus actuaciones, en consecuencia, no valen por si mismos los actos que deriven de la actividad fiscal, ya que de igual manera, debe ser expuestos oralmente por el Ministerio Público, como en el caso que nos ocupa, en el desarrollo de la audiencia preliminar, y en razón de lo cual el Juez esta plenamente facultado, para realizar preguntar al Ministerio Público, sobre los diferentes capítulos que lo componen (vale decir, elementos de convicción, medios de prueba, calificación jurídica, entre otros), tal y como lo dispone los Artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III:
DISPOSICIONES FINALES:
En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente informe, es por lo que solicito al Honorable Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deban de conocer la presente incidencia de recusación, que la misma ser declarada SIN LUGAR, por cuanto esta Juzgadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. GJ01-X-2016-00002, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal.
Asimismo, se ordena remitir adjunto al presente informe copia certificada del acta, de fecha 15-02-2016, levantada con motivo del diferimiento realizado en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2015-25410, a los fines de que se tengan como medios de prueba de todo lo aquí alegado, ya que la misma es pertinente y necesaria, para establecer la conducta proba de la Jueza que preside el Tribunal Octavo en funciones de Control, y la conducta violenta y agresiva asumida por el ABG. JOSE MORILLO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y que permiten establecer que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación, previstas en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia que en fecha 01-03-2016, se ordenó la remisión del asunto principal (GPO1-P-2015-025410), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido entre los otros dos Jueces en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la incidencia planteada. Se deja constancia que el presente informe de Recusación se suscribe el Primero (01) días del mes de Marzo, del año dos mil Dieciséis (2016)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recusante, en su condición de Representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, presenta escrito de recusación fundado en el artículo 89 en sus numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose con facultad para ello, conforme el contenido del artículo 88 del texto adjetivo penal, se declara admitida, la presente recusación.
Circunscribe el recusante los hechos que lo motivan, para considerar que la Jueza recusada se evidencia la arbitrariedad y falta de imparcialidad de la Jueza NANCY TERESA MORA GARI, respecto del proceso penal en el cual actuó como fiscal, representante del Estado venezolano. Quedando así probado de la referida Juez, debe separarse de la causa, ya que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Lo que solicito honorables jueces superiores es justicia, pero no una mal llamada justicia arbitraria, sino una justicia imparcial e impartida por un juez idóneo que garantice y cumpla con los principios derechos y garantías consagrados en la constitución y demás leyes.
Al examinarse los planteamientos del recusante, quienes integran esta Sala accidental Nº 2 de la Corte de de Apelaciones, observan que no se describe conducta alguna exteriorizada por la Jueza recusada que hagan emerger circunstancias graves al haber emitido opinión o no de la causa con conocimiento de ella, para configurar la causal invocada sustento de la presente incidencia prevista en el artículo 89 en sus numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recusante, solo muestra su inconformidad y procede anexar al presente escrito de recusación copias de las actas levantadas en fecha 06 11/2015, 10/11/2015, en el Asunto: GP01-P-2015-25410; en las cuales de manera impepinable prueba y se coloca de manifiesto todos los Actos transgresores hechos por la ciudadana Juez Octava en Funciones de Control ABG. NANCY TERESA MORA GARI, es decir, que la juez objeto de la presente recusación de forma desaguisada conculcó un compás de derechos, principios y garantías que son inherentes a todo proceso penal, elementos estos insuficientes para sustentar el planteamiento de recusación, ya que sólo son referencias de actuaciones propias del proceso judicial que se sigue en su caso, y por tanto inapreciable a los fines de evidenciar la causal de recusación invocada, por lo tanto que en momento alguno no configura situación que dé lugar a corroborar la existencia de la causal invocada, lo cual da lugar a que se desestime y se declare expresamente SIN LUGAR la recusación presentada. Y así se decide.
DECISION
En merito de lo antes expuesto, esta Sala Accidental Nª2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-025410, quien presento RECUSACION contra la ciudadana Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada NANCY TERESA MORA GARI, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto GJ01-x-2016- 000002.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase la presente actuación al Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 08 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado a la actuación original.
Dada firmada y sellada en la Sala Accidental Nª2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016.
LAS JUEZAS DE LA SALA
ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL MORELA FERRER BARBOZA
DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-