REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000750
JUEZA PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. DAVID VALLES Q, defensor publico primero auxiliar, adscrito al sistema autónomo de defensa publica del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano: VICTOR CONTRERAS PACHECO, contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del 2015, por el tribunal de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-025337, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 406.1 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Provisoria Quinta del Ministerio Publico en fecha 7/06/2016, quedando debidamente emplazado en fecha 17/06/2016, presentando contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 25/08/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 5/9/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 17 de Octubre de 2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor público Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 26/11/2015 por el Tribunal de primera instancia estadal y municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

…(Omisis)…

DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACION O MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó,| o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo. Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos
….(Omisis)…

Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a da - Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Todo persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y ¡a ley: Así como, igualmente, en la Convención América mi Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles :y Políticos que en su ordinal s del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean ,sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el .propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia • superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control De Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. En fecha 05 de noviembre de 2015 y publicado en extenso en fecha 26 de noviembre de 2015.

Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales1 y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio de! Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto ¿de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DI LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos; particulares de los extremos previamente ' establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Procesó.

Cómo consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD, es de, derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía i de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de i fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas | producidas en cada caso, a través de la sana crítica las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no. de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL De LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o in motivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la ¡sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera ; instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 2015, j Publicado en extenso en fecha 26 de noviembre de 2015, a opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:

Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación, y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.

Siendo objeto de este análisis el segundo de los ¡elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra ^Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº o 01 de Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala:

Omissis…

Como contrario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta ele motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa, de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta, indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los 'hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia

Derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL, PREVENTIVA DE LIBERITAD mencionado artículo señala: Artículo 346. La sentencia contendrá:

Omissis…

Es importante destacar que la motivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y es-tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente: ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la
Contradicción,

Omissis…

Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos tenemos que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Caí abobo en fecha 05 de noviembre de 2015, MEDIDA DE »PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAS) contra mi defendido publicada en extenso en fecha 26 de noviembre de 2015, sin expresar las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica qué permitieran entender en que elementos de convicción se baso el operador de justicia para dictar la sentencia qué ordeno la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación y la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones. La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 'que específicamente señala lo siguiente

Omissis…

El artículo in comento, establece que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones Judiciales y administrativas, disposición que tiene su Fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado Que el Debido Proceso significa que ambas partes, en el Procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, »Deben tener igualdad de oportunidades tanto en la Defensa de sus respectivos derechos como en la la Producción de las pruebas destinadas a acreditarlos esto así, la defensa indica que la doctrina Comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho Debido Proceso, ha precisado que se trata de un derecho Complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de Garantías que se traducen en una diversidad de derechos Para el procesado, entre los que figuran, el derecho a Proceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de Acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en los argumentos

De hecho y de derecho que la sustente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de Sentencias, entre otros, que se vienen configurando a Través de la jurisprudencia. Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el Derecho a la Defensa previsto con carácter general como principio en el citado articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia, siendo también una consagración múltiple en el Código Orgánico Procesal Penal, que en diversas oportunidades, precisa su sentido y manifestaciones, regulando también los tres derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Por los motivos narrados, la Defensa afirma que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a los Órganos de Administración de Justicia el debe de respetar el derecho de los justiciables cuando éstos se vean afectados por una investigación penal instaurada en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir que sea notificado, y conocer la causa del mismo, entre otras cosas. Pero el derecho de los justiciables no se agota con el conocimiento del inicio de una averiguación penal, además de ello, debe garantizar el órgano de justicia el ejercicio de los recursos que contra las sentencias dictadas pueda ejercer el imputado, es por ello la necesidad de conocer las razones que motiven el dictar un fallo.


En ese orden de ideas, la órganos de administración justicia deben respetar el derecho a ser oído del imputado, quien tiene el derecho de participar activamente a fase de instrucción del procedimiento, por lo que debe ser otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses. Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el imputado tiene derecho a adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la Defensa, sino que ésta (Defensa) debe ser debidamente Esta aseveración resulta especialmente :importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el justiciable explane su defensa, e incluso promueven elementos probatorios, siendo ignorado por el órgano de administración de justicia al momento de emitir dio por no indicar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión que a bien se dicte, y en tal La Defensa se convierte verdaderamente en un Formalismo. Aún cuando el órgano de administración de justicia haya notificado al justiciable, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el Derecho a la Defensa, si sus argumentos desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta observar el derecho, toda vez que la decisión que se dicte debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado. .

Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar; que el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano VICTOR Contreras PACHECO sin especificar, o por lo menos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que, el debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los, tres (3) requisitos del Artículo 236 y los ; cinco (05) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos Argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las

Las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio publico solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que él juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido.

En general el Juez de Control, para decretar la PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo {2}. Circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 237 Código Orgánico
Procesa] Penal, de modo tal que pueda determinar s lodo se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica a .evidente violación a los principios constitucionales de Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.

Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal De! Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 2015, Publicado en extenso en fecha 26 de noviembre de 2015, se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACION, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.


DE LA CONTESTACIÓN
Cumplido como fue el tramite legal de emplazamiento por el Tribunal a quo, la representación fiscal en fecha 22-06-2016, dio contestación al presente recurso de lo cual se observa:

…(Omisis)…

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, es el caso que esta Representación del Ministerio Público se da por notificado en fecha 17 de Junio del presente año, del Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Defensa Pública Abg. David Valles, el cual introdujo en contra de la decisión publicada por el respetable juez de Control en fecha 26 de noviembre de 2015, dictada en Audiencia Especial de Presentación de imputado, celebrada el 05 de noviembre del año 2015, donde se decreto la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado de marras, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto v sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal Venezolano.
Como bien es sabido en el mundo Jurídico, es un derecho consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho del imputado, de solicitar una medida cautelar, en virtud del principio y garantía constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula "la Libertad personal es inviolable", ser Juzgado en Libertad, pero no menos cierto es, que dicho principio, tiene su excepción, y es la considerada en el presente caso, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, decreto la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto por la representación de la Defensa Pública, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR, a saber:

En primer lugar, la representación de la Defensa del ciudadano VICTOR DAVID CONTRERAS PACHECO, argumenta o fundamenta su recurso, conforme a lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 del Texto Adjetivo Penal, el cual se refiere, sobre la impugnación de las decisiones que acuerden una medida judicial preventiva de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, tal y como se desprende en su capitulo II, del referido escrito, pero observa la Representación de la Vindicta Pública, que la Defensa, en su descripción del capitulo iii del recurso, argumenta el mismo en razón de "VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD", estableciendo entre otros términos lo siguiente en su escrito: "...Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización. De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos). Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 2015, y Publicado en extenso en fecha 26 de noviembre de 2015, a opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes: Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada. Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso. Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala: "El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...". "El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...". "La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecué...". "La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella". Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber el mencionado artículo señala: Artículo 346. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. 6. La firma del Juez o Jueza. En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, en Sala de Casación Penal, ha determinado: "La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia...", "...ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios...". "Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia". En relación al deber de motivar las sentencias que tienen los jueces de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, consideró lo siguiente: "... una sentencia inmotivada no puede ser considerada fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (...) "...el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo." Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 2015, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido publicada en extenso en fecha 26 de noviembre de 2015, sin expresar las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones. Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar, que el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano VICTOR CONTRERAS PACHECO, sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitarla MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido. En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a oponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad. Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en •echa 05 de noviembre de 2015, y Publicado en extenso en fecha 26 de noviembre de 2015, se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida...".

Se observa, que la presente decisión del Tribunal, se encuentra debidamente ajustada a derecho, por cuanto observa, que el Juzgado en su decisión, establece, el decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Texto adjetivo Penal, siendo que este hecho, donde este Tribunal en Función de Control estimó, que en el presente caso, a los fines de decretar la referida medida, consideró la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena posible a imponer, y por la magnitud del daño causado, que no es más que la violación del derecho a la vida que gozaba el hoy occiso, siendo acreditado en los elementos de convicción presentados en la audiencia especial, y valorados por el Juez de Control, que conllevo al decreto de la medida antes mencionada, considerando esta Representación del Ministerio Público, que la decisión recurrida por la Defensa, es ajustada a la ley, por cuanto, a través de su atribución constitucional, imputó al ciudadano VICTOR DAVID CONTRERAS PACHECO, conforme a los elementos de convicción presentados al Juez en la Audiencia especial de Presentación, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena corporal que excede de los diez años, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, a que la magnitud del daño causa, a la víctima, es considerable, se le violo el derecho más preciado por el Constituyente en su artículo 43 como lo es el Derecho a la vida, estando ajustada a la ley la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado en fecha 05 de noviembre de 2015.

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta dependencia del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, Defensor Público Primero Auxiliar del ciudadano VICTOR DAVID CONTRERAS PACHECO, plenamente identificado en el asunto número de Asunto GP01-P-20115-025337 y de Recurso GP01-R-2015-000750, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado VICTOR DAVID CONTRERAS PACHECO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal Venezolano, ya que la decisión tomada por el Tribunal se encuentra perfectamente ajustado Derecho, y así lo declaré.
Es Justicia que esperar en Valencia a los 20 días mes de Junio del año 20

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 26/11/2015 por el Tribunal de primera instancia estadal y municipal en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-025337, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado VICTOR CONTRERAS PACHECO, y es del tenor siguiente:

“… Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas que constan en el expediente, se evidencia que la detención del imputado de marras se ajusta a los extremos estatuidos en el artículo 44.1 Constitucional; razón por la cual es legal la detención.

Los hechos ocurrieron el día 24-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Base Mariara, donde se deja constancia que los funcionarios quienes continuaron con las averiguaciones relacionadas a un HOMICIDIO y ROBO donde figura como víctima el ciudadano cesar Emilio Hernández Meza, hecho ocurrido en el sector palo negro, calle pasaje Bermúdez, casa numero 08, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, en fecha 23-10-2015 a las 08:30 horas de la noche. Siendo que en acta de entrevista tomada a un ciudadano quien tiene datos confidenciales, menciona a uno de los sujetos quien figura como investigado en la presente causa penal quien fue visto por su persona en la dirección siguiente: Sector 5 de Julio, Calle principal del municipio San Joaquín, Parroquia San Joaquín, del estado Carabobo, el mismo portando como vestimenta una franelilla color blanco, short tipo bermuda playera, con círculos color azul. Procedieron los funcionarios a trasladarse conjuntamente con la victima antes mencionada hacia la referida dirección con la finalidad de ubicar al sujeto descrito, una vez presentes en la referida dirección luego de varios recorridos por el lugar, lograron avistar a una persona del sexo masculino, quien portaba como vestimenta una franelilla de color blanco, un short tipo bermuda con círculos de color azul y morado y chancletas de color azul, inmediatamente señalándolo la víctima como el sujeto requerido, el mismo al percatarse de la presencia de la comisión, tomo una actitud nerviosa y suspicaz, por lo que descendieron los funcionarios de la unidad identificada, y previamente identificados como funcionarios de esa división, se le dio la voz de alto al ciudadano en cuestión, este haciendo caso omiso, emprendiendo veloz carrera tratando de internarse en una de las residencias aledañas, por lo que con las precauciones del caso procedieron a realizar la persecución del mismo, logrando darle captura al referido ciudadano afuera de la vivienda, quien seguidamente tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios, tratando de agredirlos físicamente, no logrando su cometido, de igual manera vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, por lo que se procedió a neutralizar al ciudadano en cuestión utilizando para ello el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, por lo que siendo las 06:00 horas de la tarde, se procedió a realizar la aprehensión del mismo, se procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano en cuestión, no logrando incautarle ningún tipo de evidencia de interés Criminalìstico.



IV
RESOLUCION DEL RECURSO




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por el Abogada ABG. DAVID VALLES Q, defensor publico primero auxiliar, adscrito al sistema autónomo de defensa publica del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano: VICTOR CONTRERAS PACHECO, contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del 2015, por el tribunal de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-025337, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 406.1 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal.


COMO PUNTO UNICO FALTA DE MOTIVACION

Manifiesta el recurrente
“que todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica la narración de los hechos investigados lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma…“

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

…(Omisis)…

“…Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR DAVID CONTRERAS PACHECO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cesar Emilio Hernández Meza (Occiso) y RESISTENCIA A L AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal venezolano, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo, Estado Carabobo. SEGUNDO: Se NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de Libertad sin restricciones o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa, de igual manera niega la solicitud de nulidad de la orden de captura, toda vez que la misma no adolece de vicio alguno y se encuentra apegada a la norma Constitucional y Adjetiva Penal, sin violación alguna del derecho a la defensa, ni al debido proceso. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena la realización de examen de medico forense al imputado VICTOR DAVID CONTRERAS PACHECO. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. SEXTO: Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”


Del texto antes transcrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados VICTOR DAVID CONTRERAS PACHECO al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 236 y 237 del código orgánico procesal penal es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).


Por otra parte, es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto ABG. DAVID VALLES Q, defensor publico primero auxiliar, adscrito al sistema autónomo de defensa publica del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano: VICTOR CONTRERAS PACHECO, contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del 2015, por el tribunal de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-025337, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LOS JUECES DE LA SALA



DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


El secretario
Abg. Andoni Barroeta