REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000257
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARIA MILAGROS RODRIGUEZ Y GRECIA DANIELA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y Competencia en materia contra las Drogas; contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en el asunto signado con el Nº GP11-P-2015-00176, mediante el cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como es ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial previsto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano MIROCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Privada en fecha 05 de Septiembre del 2016, dando este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 04 de Octubre de 2016, siendo que en fecha 18 de Octubre de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).

DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de las recurrentes aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de las representantes del Ministerio Público, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable al Estado a quien representa, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.

DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 16 de Marzo de 2016; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 05 de Abril de 2016, que el recurrente quedo debidamente notificado en fecha 01 de Abril de 2016, es decir, el recuso fue interpuesto AL SEGUNDO DIA HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 37, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

En consecuencia esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por las Abogadas MARIA MILAGROS RODRIGUEZ Y GRECIA DANIELA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente en la Fiscalia Vigésima Quinta del Cabello y Competencia en materia contra las Drogas; contra la decisión dictada en fecha Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto 16 de Marzo de 2016, por el tribunal primero de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2015-00176, mediante el cual acordó la revisión de la medida judicial privativa de libertad y decreto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano MIROCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


JUEZAS DE LA SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO


El Secretario



Hora de Emisión: 3:29 PM