REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000070
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA en su carácter de fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 23/02/2016 por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-001339, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal en concordancia con el articulo 175 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo defensa Privada Abg. LILIBETH IBAÑEZ quien quedo debidamente notificada en fecha 12/07/2016, presentando en fecha 17/07/2016 contestación al recurso de apelación incoado por la representante de la Vindicta Publica, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 20/07/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 12/08/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 31/08/2016, en virtud, que el asunto penal fue formado en forma incorrecta por parte del Aquo, por no encontrarse inserto al el auto apelado, se Ordeno la remisión del recurso a los fines de subsanar el referido error.
En fecha 12/09/2016 el Tribunal Cuarto de Juicio remite nuevamente a esta Alzada el asunto penal.
En fecha 14/10/2016, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Superior Suplente N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, toda vez, que la Jueza Superior Elsa Hernández García le fueron concedidas sus vacaciones legales, quedando conjuntamente constituida esta Alzada, con la Jueza Superior Suplente N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 21/10/2016, se declaro admitido el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La representante de la Vindicta Publica ABG. YSAURA BETANCOURT ESCALONA ELIDA LOPEZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión de fecha 23/02/2016 por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
...Omisis...
“CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se procede a explanar lo siguiente:
Considera esta Representación Fiscal, que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, contraria de manera expresa las razones consideradas tanto por el Ministerio Público, al solicitar y el órgano jurisdiccional imponer medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, la cuales se mantienen incólumes desde que fue dictada en fecha 05 de Febrero de 2015.
En primer lugar, es importante citar el contenido del Articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"...Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre gue concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación..."
Así las cosas, se observa como la Juzgadora, solo analizo un solo elemento, de la mencionada normal, a fin de considerar desvirtuado el peligro de fuga, el cual fue ratificado por el Tribunal de Control Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Penal, al momento de culminar la Audiencia Preliminar, cuando considero Mantener vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no haber variado las circunstancias desde la oportunidad en la cual se dicto, señalando solamente en esta oportunidad la Jueza de en funciones de juicio, como fundamento de su decisión la circunstancia de que el imputado tiene Arraigo en el País.
El señalado Peligro de fuga, se encuentra contemplado en el Artículo 236 del texto penal adjetivo en los siguientes términos:
"...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
Sin embargo, tal como señala el Legislador en el Parágrafo Primero del Art 237 del texto penal adjetivo, ya se presume de pleno derecho, el peligro de fuga, en aquellos casos cuyos delitos su pena máxima sea igual o superior a diez (10) años, lo que constituye una excepción al momento de entrar a considerar los requisitos de los numerales del 1 al 5 del Art. 237, ejusdem, entre los cuales esta el arraigo al País, que pueda tener el imputado, como circunstancia para ser tomada en cuenta a los efectos de verificar la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, la presunción del peligro de fuga como lo contempla el parágrafo primero, opera de pleno derecho, lo que constituye el fundamento y razón de ser por la cual se mantenía vigente la Medida de Privación Judicial en contra del imputado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el articulo 175 ejusdem, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Art. 184 del Código Penal, cuyas calificaciones Jurídicas, fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control en la oportunidad en la cual se realizo la Audiencia Preliminar, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio por los mencionados delitos, siendo que en el caso del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establece una pena de 10 años, "Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión".
Así las cosas, en el caso particular se obvio por completo tal circunstancia de derecho, al fundamentar la- Juzgadora, su decisión de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA.
Por otra parte, es importante referir que de igual forma no se tomo en cuenta, ni fue sometido a consideración por la Juzgadora, la circunstancia alusiva al Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad, contemplado en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de! Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción y 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."
Lo cual va de la mano, con el principio consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de" Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alusivo a la Finalidad del Proceso del Artículo 13: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión". Por. consiguiente, tal peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad puede mantenerse latente hasta la culminación del proceso, en virtud de que evidentemente es en esta Fase de Juicio Oral y Publico seguido al imputado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, que puede comparecer los distintos Expertos, Testigos y Víctimas del caso, quienes pueden verse influenciados por los imputados para informar falsamente al Tribunal acerca del conocimiento que tengan de los hechos, lo que pone en peligro la realización de la Justicia, siendo evidente que el imputado en su condición de funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razonablemente tiene la posibilidad fáctica de obstaculizar la búsqueda de la verdad.
Las consideraciones antes expresadas, han sido analizadas por el Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la naturaleza de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sala de Casación Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2012, según Sentencia Nro. 356, en los siguientes términos:
".las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. ..."
II
De igual manera, como se ha indicado, se hace la pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código" es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad aplicable en el presente caso, ante el gravamen irreparable causado por violación a garantías constitucionales, como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se expresa en los siguientes términos:
En primer lugar, se verifica solo el hecho de que la Juzgadora fundamentara su decisión, basada en lo establecido en el Articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia a que el imputado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, se le debe garantizar el derecho al trabajo, por ser un derecho humano y fundamental, obviando totalmente que en el presente caso, esta acreditado mediante fundados elementos, la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ^ Financiamiento al Terrorismo, CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, delito este que ha sido considerado como de Lesa Patria, tal como esta señalado en Disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra 5 Corrupción, en los siguientes términos: "la comisión de los delitos contemplados en este Zecreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se tendrán como de lesa patria". Lo que a su vez .5 en sintonía a lo señalado en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República 5: variana de Venezuela que disponen:
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos puedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes"
En consecuencia, la decisión de la Juzgadora, vulnera flagrantemente los principios constitucionales antes señalados, por cuanto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE -IBERTAD, decretada al imputado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, puede conllevar a la impunidad, ante las dilaciones indebidas que se generaría en el proceso y por consecuencia un retardo procesal imputable al órgano jurisdiccional, que constituye de igual "'orma en violación a las garantías al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstas e- los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que -idudablemente causa un gravamen irreparable.
En segundo Lugar, considera esta representación fiscal, que no fue tomado en cuenta en aras al principio de igualdad de las partes, los derechos que le asisten a las • íctimas, en razón de las acciones desplegadas por el imputado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, de los cuales como cursa en las actuaciones, existen serios y fundados e ementos para considerarlo autor o participe, circunstancia la cual constituye de igual ::rma flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, derechos estos los cuales están consagrados en las siguientes disposiciones:
Artículo 120, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y iuezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso"
Por lo cual, tal como se verifica en el cúmulo de fundamentos del escrito acusatorio, se puede evidenciar circunstancias de gran relevancia, acerca de las presuntas amenazas de muerte de las cuales fueron víctimas por parte del imputado CLAYDERMAN JOSÉ VELOZ GARCIA, circunstancias estas que fueron usadas para lograr materializar los delitos en su perjuicio de estos. Por lo tanto, el Tribunal se limito a examinar el hecho de los imputados al trabajo como garantía, sin embargo, no sometió a su juicio, los hechos que poseen las víctimas en el proceso, los cuales deben ser garantizados penalmente por los Juzgadores al momento de proferir sus decisiones, al observarse que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a favor de los imputados, se limito en condiciones a establecer los numerales 3, 4 y 9, no considerando el numeral 6 del Articulo 242 del texto penal adjetivo, que establece "6. La prohibición de comunicarse con determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa..", para de esta procurar protección a las víctimas supra identificadas en autos, dejando en total estaco de indefensión a estas en el proceso que aun se encuentra vigente.
Al respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, fecha 07 de Diciembre de 2004, según Sentencia Nro. 487, la relevancia de los derechos se as víctimas en el proceso penal, en los siguientes términos:
Por consiguiente debe protegérsele a las mencionadas víctimas sus derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales está el de adherirse a la acusación del Fiscal o formular acusación propia, en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de de impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, y el ejercicio de estos son formalidades inútiles, como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República y e artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito.(Subrayado propio)..."
En tercer lugar, se alega en el presente caso, la falta de motivación de la decisión, por cuanto toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser debidamente, lo que implica que el Juzgador debe exponer de manera clara, lacónica y el hecho y los fundamentos de derecho que constituyeron la base de su actuación, esta prerrogativa no constituye una mera pretensión del Legislador, sino a la necesidad y derecho que tienen las partes de conocer los criterios que fueron tañados en consideración para fundamentar su fallo.
En consecuencia, la decisión de la Juzgadora, vulnera flagrantemente los principios constitucionales antes señalados, por cuanto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE -IBERTAD, decretada al imputado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, puede conllevar a la impunidad, ante las dilaciones indebidas que se generaría en el proceso y por consecuencia un retardo procesal imputable al órgano jurisdiccional, que constituye de igual forma en violación a las garantías al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que -¡dudablemente causa un gravamen irreparable.
En segundo Lugar, considera esta representación fiscal, que no fue tomado en cuenta en aras al principio de igualdad de las partes, los derechos que le asisten a las víctimas, en razón de las acciones desplegadas por el imputado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, de los cuales como cursa en las actuaciones, existen serios y fundados elementos para considerarlo autor o participe, circunstancia la cual constituye de igual mas flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, derechos estos los cuales están consagrados en las siguientes disposiciones:
Artículo 120, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso"
Por lo cual, tal como se verifica en el cúmulo de fundamentos del escrito acusatorio, se puede evidenciar circunstancias de gran relevancia, acerca de las presuntas amenazas se muerte de las cuales fueron víctimas por parte del imputado CLAYDERMAN JOSÉ VELOZ GARCIA, circunstancias estas que fueron usadas para lograr materializar los delitos en su perjuicio de estos. Por lo tanto, el Tribunal se limito a examinar el re-echo de los imputados al trabajo como garantía, sin embargo, no sometió a su juicio, los refechos que poseen las víctimas en el proceso, los cuales deben ser garantizados mente por los Juzgadores al momento de proferir sus decisiones, al observarse que la da Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a favor de los imputados, se limito en condiciones a establecer los numerales 3, 4 y 9, no considerando el numeral 6 del 242 del texto penal adjetivo, que establece "6. La prohibición de comunicarse con determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa..", para de esta procurar protección a las víctimas supra identificadas en autos, dejando en total es:22o de indefensión a estas en el proceso que aun se encuentra vigente.
Al respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, er -'echa 07 de Diciembre de 2004, según Sentencia Nro. 487, la relevancia de los derechos se las víctimas en el proceso penal, en los siguientes términos:
.Por consiguiente debe protegérsele a las mencionadas víctimas sus derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales está el de adherirse a la acusación del Fiscal o formular acusación propia, en los delitos acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, y el ejercicio de estos son formalidades inútiles, como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República y e artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito.(Subrayado propio)..."
En tercer lugar, se alega en el presente caso, la falta de motivación de la decisión, por Tanto toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser debidamente, lo que implica que el Juzgador debe exponer de manera clara, lacónica el hecho y los fundamentos de derecho que constituyeron la base de su esta prerrogativa no constituye una mera pretensión del Legislador, sino la necesidad y derecho que tienen las partes de conocer los criterios que fueron ■amados en consideración para fundamentar su fallo.
En cuanto a la motivación, el Arístides, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil", señala lo siguiente:
"(...) Como se ha visto en ¡a parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación. (...)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, v.gr., puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelará el vicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas o se refieren a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios; o bien los motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia(..)." (Resaltado Agregado)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en 5e-tencia 086. Expediente C07-542, de fecha 14 de febrero de 2008, ha expresado:
"(...) la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado (...)"
Al transpolar estos conceptos a la decisión que fuere emitida por la A Quo, se reitera e conocimiento total del proceso intelectual efectuado por la juez en la elaboración de a decisión, dado que en forma alguna señala las circunstancias que hacen procedente el cambio de medida cautelar, al no tocar a fondo lo que contempla los artículos 236, 237 y del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las circunstancias antes explanadas, causa un gravamen irreparable al impedir un control sobre la legalidad de lo Habidas cuentas que solo se observo que fue desvirtuado el peligro de fuga, al que el imputado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA tienen arraigo en; sin embargo, no expreso las circunstancias de hecho que la llevaron a considerar ta, por cuanto simplemente se limito a señalarlo sin explanar que la motivo.
No hay que pasar por-alto que la evidente inmotivación de la decisión impugnada constituye un vicio a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al contrariar de - añera directa los principios constitucionales que permiten a las Partes obtener decisiones, razonadas y producto del análisis lógico del Juzgador, contra las cuales se ejercer los recursos correspondientes dentro del marco legal para garantizar derecho a la defensa y al ejercicio pleno de la acción punitiva del Estado.
En este sentido, considera quien suscribe, que lo señalado fue obviado por el al tomar una decisión sin detenerse a evaluar a profundidad los elementos en autos y las razones que motivaron desde el inicio del proceso seguido en contra del imputado, el mantenimiento de una Medida de Privación Judicial de Libertad necesaria para asegurar las resultas del proceso.
Es por ello, que la sustitución de la medida debe obedecer a una clara modificación circunstancias iniciales, por hechos sobrevenidos que rebatan todos y cada uno de tomados en consideración al momento de ser dictada. Señala el Código co Procesal Penal, en su artículo 242, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 242. "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes.
Al tratarse de una medida cautelar sustitutiva, la Ad Quo debió señalar ampliamente re que manera quedan satisfechos los supuestos que hacen procedente el cambio de la y cómo fueron modificadas las circunstancias iniciales. Por ello, es oportuno ilustrar = esa digna Corte de Apelaciones sobre la necesidad del mantenimiento de la medida de judicial preventiva de libertad.
Se debe tomar en consideración que los delitos por los cuales están siendo enjuiciado e imputado, los cuales son los siguientes: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y - -andamiento al Terrorismo, CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, en concordancia pon el articulo 175 ejusdem, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el rulo 184 del Código Penal, haciendo especial énfasis esta representación fiscal, a que penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR establece en su dispositivo la imposición pena sobre el límite máximo de diez (10) años. Al verificar la pena que puede llegar a por la conducta desplegada por el acusado se evidencia que los delitos que incólumes y por los cuales se solicitó el enjuiciamiento hacen presumir fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Parágrafo Primero: "Se presume el delito de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años"
Por consiguiente, las circunstancias primigenias que dieron lugar a la imposición de la da de coerción no han cambiado sustancialmente al punto que sea pertinente imponer --a medida menos gravosa, toda vez que los delitos de mayor entidad fueron ratificados en Preliminar al existir elementos contundentes que estiman la participación del en la comisión de los delitos, y que deben ser tomados en consideración para la concreción de los supuestos de procedencia del artículo 236, el peligro de fuga y obstaculización que pueden afectar el sano desarrollo del proceso y el cumplimiento de la pena.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta, el daño causado, previsto en el numeral 3, reí artículo 237 ejusdem, "3 -La magnitud del daño causado", y tomando en cuenta que uno re os delitos imputados se trata del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el A.-: rulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Cabe destacar que el delito antes mencionado, ha sido considerado por el Legislador como un Delito de Lesa Patria, tal como esta señalado en la Disposición Final Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en los siguientes términos: a comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley como de lesa patria". En sintonía a lo consagrado en los Artículos 29 y 271 de la de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
'Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las . daciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
De igual forma, la doctrina ha resaltado aspectos importantes ante la comisión del delito, como lo indica el autor "José Rafael Mendoza Troconis" (En su obra de Derecho Venezolano, Compendio de Parte Especial Tomo I, Ediciones el Cojo, Caracas, 1978) de la se- ente manera:
La acción consiste en privar a alguno de su libertad personal (...). Así, el sujeto activo del delito puede I se' cualquiera, en la primera hipótesis (Art. 175) y un funcionario público, en la segunda (Art. 176). Los medios de comisión son todos idóneos para la privación de libertad (...). El objeto material es la libertad y no es necesario que prive de esa libertad absolutamente, de modo que se comete el hecho aún i ciando la persona secuestrada tenga posibilidades de obtener alimentos o de comunicarse con personas del lugar de la detención o si solamente se le impide deambular. (...) El legislador exige que la de libertad sea ilegítima, por tanto, legítimamente puede llevarse a cabo... cuando se sorprende persona in fraganti delito (...) El funcionario público que cumpla con las condiciones y formalidades I prescritas por la ley para detener a una persona obra en cumplimiento del deber y en ejercicio de la autoridad y está exento, por consiguiente, de responsabilidad penal. El dolo es genérico, pero agravan el hecho, como son, privar de libertad por espíritu de venganza o lucro (...) 'si del ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado', sirve de agravación.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio en cuanto al Delito de Ovación Ilegitima de Libertad, en los siguientes términos, según sentencia de la Sala de Casación Pera . de fecha 30 de Junio de 2014, Nro. 210:
'En efecto, los hechos descritos por el Tribunal a quo, estimados como correctos por la Alzada, su resumen la conducta del acusado en la conducta del tipo penal, de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Articulo 176 en concordancia con el Articulo 175 ibidem, como modo agravado producto de la detención arbitraria en perjuicio del ciudadano ANGEL DARIO MUÑOZ, C- 'en fue objeto de presiones, amenazas, lesiones, y apremios ilegítimos para obligarlo a entregar suma de dinero, causándole también un perjuicio al retener un bien, propiedad de la victima (vehiculo). Todo lo cual se subsume en las normas antes señaladas" "...pues estableció el Juzgador de Juicio que fueron funcionarios públicos, quienes mediante amenazas y privaron ilegítimamente de libertad a la victima ANGEL DARIO MUÑOZ, y a entregar una cierta cantidad de dinero para recuperar su vehículo, el cual fue retenido por cuanto no había razón para ello, su documentación estaba P«'" regla y no cursaba denuncia de robo o hurto sobre el mismo"
Por otra parte el Delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el o 184 del Código Penal, atenta gravemente a la Garantía Constitucional y Derecho, como la consagrada en el Art. 47 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, "inviolabilidad del domicilio", que establece:
"ooar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano".
la Doctrina, en cuanto al referido delito, específicamente el Autor Argentino, Bernardo Jcse Palma (Publicación en la revista, "El Delito de Violación de Domicilio", Universidad señalo lo siguiente:
Se delito ataca a la libertad relacionando este bien jurídico entendido en el ámbito como una forma amplísima con el ámbito material de la intimidad personal, ello sería así, quien penetra en un domicilio, contra la voluntad del morador e irrumpe así el donde el hombre puede dar la mas libre expansión y desahogo a sus pensamientos, } sentimientos por medio de la palabra escrita y hablada, reposar, gozar de la intima edad o de la compañía de los suyos, vulnera indudablemente la libertad del mismo"... ese delito no se ofende una cosa material, sino que se lesiona un derecho inherente a humana que radica en el ambiente destinada a su refugio"
La garantía procesal las circunstancias que modifiquen sustancialmente los que hicieron posible la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva deben Quedar claramente demostradas y señaladas con fundamentos serios específicos por parte del Juez que dicta la decisión, y no sólo debe limitarse a enunciar de genérica, disposiciones legales, sin haber realizado una correcta interpretación de la norma invocada y las circunstancias particulares aplicables al caso. La A Quo debió evaluar en su conjunto los fundamentos explanados por la Representación Fiscal j aceptados por el Órgano Jurisdiccional, al momento de considero la vigencia y mantener a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA.
Es imprescindible indicar que las razones de imposición de una medida de privación j preventiva de libertad, no obedecen a caprichos del titular del ejercicio de la acción penal ni del órgano jurisdiccional, sino tiene un carácter eminentemente para ; que los acusados acudan las veces que sean llamados al Tribunal cuando se le re-i-era para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerán del de la eventual condena que se le impusiera, si llegasen a ser declarados Dables, asimismo, que no impida o perturbe la investigación que aún está efectuando el Público, respecto a otros ciudadanos que se encuentran actualmente requeridos í 5e puede influir ante testigos o expertos que hacen variar las resultas del proceso.
Finalmente, ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, se estima una vez analizados los argumentos que aquí se explanan REVOQUEN la decisión en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en consecuencia, vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha €z ce febrero de 2015, al acusado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, por no estar ¡gustada a derecho la decisión recurrida.
CAPITULO VI
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Fiscal, solicita muy respetuosamente y formalmente a los Miembros de la Sala de la de Apelaciones que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE LACION, en contra de la decisión de fecha 23/02/2016, emanada del Tribunal Cuarto de Primera ■ptanáa en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el No. GP01-P-2015-001339, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se JUTDRDÓ DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
Por su parte la Defensa Privada ABG. LILIBETH IBAÑEZ, presento contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
...Omissis…
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
SOLICITUD DE INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR
EXTEMPORANEIDAD EN SU INTERPOSICIÓN
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en este estado, y como punto previo, la Corte de Apelaciones antes de entrar a conocer el fondo debe verificar como requisito de procedibilidad si la acción recursiva ejercitada por la Fiscalía 13 del Ministerio Público se produjo dentro o fuera del lapso de ley a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (5 DÍAS DE DESPACHO CONTADOS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN), ello en aras de determinar su admisibilidad o inadmisibilidad en la segunda instancia del proceso.
Ahora bien ciudadanos jueces, conforme al iter procesal y la conducta desplegada por la representación fiscal en el asunto principal GP01-P-2015-001339 puede evidenciarse y constatarse sin lugar a dudas que la Fiscal 13 del Ministerio Público realizó actuaciones concretas e individualizantes que dejaban entrever su conocimiento anticipado del auto de fecha 23/02/2016 (hoy recurrido) emitido por el Juzgado Cuarto de Juicio, lo que se traduce en una notificación tácita sobre el referido auto del que recurre, pues, a partir del día 23/02/2016, fecha en la cual solicita copias para luego en fecha 01/03/2016 interponer el primer recurso de apelación de autos, y no como pretende hacerlo ver que dicha notificación en dicha Fiscalía se materializó en fecha 10/03/2016, interponiendo el recurso en contra del auto que acuerda las medidas sustitutivas de nuestro patrocinado el día 18/03/2016, lo que hace a la pretensión evidentemente EXTEMPORÁNEA.
Es decir ciudadanos Jueces, antes de que se produjera la primera comparecencia personal de la fiscal 13 del Ministerio Público, en la persona de la Abg. YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, a la sala de audiencia del Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 10/03/2016, mismo que pretende hacer valer como oportunidad de su notificación personal del auto recurrido, para la referida fecha ya dicha representación fiscal tenía conocimiento adelantado del auto emitido por el juzgado de la recurrida, a través del cual el juzgado había concedido la libertad por revisión de medida a nuestro patrocinado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, por haber realizado y ejercitado la representación fiscal en el asunto principal actuaciones concretas que se traducen en una notificación tácita respecto de la decisión que pretende cuestionar a través del presente recurso. Fecha aquella que debe ser tomada por la alzada penal con la suficiente actitud para sustentar una notificación tácita, por lo que si sumamos progresivamente hacia futuro por días de despacho hasta la fecha cierta de interposición del libelo recursivo el 18/03/2016, dicho lapso sobrepasa sin lugar a dudas el lapso que establece el artículo 440 adjetivo para la interposición del recurso (5 días de despacho), muy a pesar del hincapié que hace la recurrente al final del Capítulo I del recurso apelativo, resultando el mismo interpuesto de forma EXTEMPORÁNEA, por lo que la consecuencia jurídica sería que forzosamente la figura procesal de la "legitimación" con el de "temporaneidad" de la acción recursiva al referirse al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y al traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5/08/2005, siendo que son dos términos totalmente distintos, comunes sólo en cuanto concurren conjuntamente con la recurribilidad objetiva y el agravio a determinar si determinada acción recursiva resulta admisible o no conforme al estatuto adjetivo penal. Pero como quiera que tal yerro no desdice ni desvirtúa la cualidad o ''legitimidad" que obviamente asiste a la accionante de la incidencia recursiva como "parte dei proceso", llámese Ministerio Público, es evidente que su resolución no es determinante para .2 resolución del fondo del asunto objeto de la impugnación.
SEGLWDO. Respecto al "CAPITULO II: DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS" a que se recurso de apelación fiscal, para quienes suscribimos, su explanación y narración a lo largo de dicho Capitule resulta evidentemente impertinente en la presente incidencia, no sólo por ser un asunto sometido ya a consideración del órgano o tribunal natural del proceso en fase como en fase intermedia, etapas va precluidas, sino que dada la naturaleza de la incidencia recursiva y del órgano competente para resolverla (Corte de Apelaciones), trayéndose de un tribunal de Derecho, mal podría dicha alzada penal valorar y apreciar hechos en la presente incidencia recursiva, so pena de incurrir en extralimitación de funciones. Por lo que quienes suscriben consideran que está demás el referido Capítulo explanado por la representación recurrente.
TERCERO. Respecto al "CAPITULO III: DE LA DECISIÓN IMPUGNADA" a que se contrae el recurso de apelación fiscal, para quienes suscribimos, como bien lo sostiene la recurrente al final de dicho Capítulo, luego de citar parte de la decisión recurrida, sostiene que la misma se fundó sobre el argumento del Derecho al Trabajo del procesado de autos, que como derecho fundamental consagra nuestra carta política fundamental en su artículo 87, indicando en su escrito que dicho argumento sirvió para desvirtuar el peligro de fuga en razón del arraigo del país que acreditó el órgano jurisdiccional al dictar su decisión. Pero no obstante la cita que reproduce la recurrente en su libelo, también el tribunal de la recurrida consideró en el ejercicio de sus facultades legales que la medida de privación preventiva que pesaba hasta entonces sobre nuestro patrocinado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA que: " ... este Tribunal considera que con el Decreto de otra medida de coerción personal, pueden verse satisfechas tas resultas del proceso, atendiendo precisamente el carácter excepcional y de interpretación restrictiva de las normas que consagran la medida de privación judicial preventiva de libertad y ello es así, por la interpretación que debe darse a la regla general de que la libertad de las personas, es uno de los bienes más que no requiere mayor esfuerzo intelectivo para comprender razones que motorizaron al órgano jurisdiccional para acordar la medida favor de nuestro patrocinado, quien consideró prudente su decreto como menos gravosa en vez de la privación hasta entonces imperante. De forma que el Tribunal acertó conforme a derecho sustituir dicha medida de coerción personal por una menos gravosa dado el derecho fundamental al Trabajo que asiste a todo ciudadano venezolano en estos momentos de grave coyuntura político-económico, lo que de ninguna forma puede desdecir el que se haya causado "gravamen"" a parte alguna, pues, el tribunal en pleno uso de sus competencias legales y constitucionales, como máximo garante de la legalidad y regulador del proceso, supo SUSTITUIR por la vía jurídica del artículo 250 adjetivo, por otras medidas cautelares menos gravosas autorizada como está por la ley, la primigenia medida impuesta, imponiéndose en su lugar las medidas sustitutivas de: presentaciones periódicas ante el tribunal prohibición de salir sin autorización del país y atención a los llamados del tribunal y del proceso, perfectamente idóneas para asegurar las resultas del proceso. Medidas impuestas que han sido cumplidas a cabalidad por nuestro patrocinado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, quien ha estado atento a los llamados del tribunal, ha concurrido personalmente a todos y cada uno de los actos fijados por el tribunal y ha satisfecho el régimen de presentaciones periódicas impuestas, y así puede verificarlo y constatarlo la alzada penal de las actas del proceso en la presente incidencia, medidas que al ser satisfechas por nuestro representado, hace que la pretensión recursiva fiscal decaiga por perder videncia y el fundado temor que proclama persiste. A cuyos efectos, hoy por hoy el ciudadano CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia (Plaza de Toros), lugar perfectamente ubicable, donde cumple un horario y funciones determinadas y donde está-sujeto a un superior jerárquico, devengando un sueldo por sus servicios prestados, lo cual evidencia el elemento de fondo por el cual le fueron concedidas y reconocidos por el Juzgado de la recurrida su derecho a asumir un juicio en libertad en obsequio al artículo 9 adjetivo y 44 Constitucional, anexándose al presente escrito de contestación Constancia de Trabajo en original de fecha 16/03/2016, suscrita por la Leda. CAIRA ZAMORA DE KESSLER en condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas, a los fines que sea incorporada como prueba documental en la presente incidencia recursiva, siendo la misma útil, necesaria y pertinente por cuanto con su contenido, además de ser un documento público por emanar de un organismo público su contenido hace fe pública erga omnes, es pertinente en la presente incidencia toda vez que lo que se dilucida en la presente incidencia deviene con ocasión al reconocimiento o no del sublime derecho al trabajo que asiste al ciudadano CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, lo cual le es necesaria en a demostración de sus pretensiones y su derecho en la presente incidencia.
CUARTO. Respecto al "CAPITULO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN" a que se contrae el recurso de apelación fiscal, para quienes suscribimos, acertadamente, la Fiscalía 13 del Ministerio Público supo fundar su acción sobre la base del artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, pero fundamentándolo indebidamente o equivocadamente, por lo que no obstante lo anterior, el Ministerio Público incumple con la carga asignada a todo recurrente contenida en el artículo 440 eiusdem, según la cual "£/ recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado...". El fundamento de tal error en la fundamentacion del recurso, radica en el hecho de que la Fiscalía 13 del Ministerio Público pretende a través de su cuestionamiento someter a consideración de la Corte de Apelaciones como "tribunal de derecho" de la incidencia recursiva el que se vuelva a tomar en cuenta, valorar y considerar el mérito de los "hechos" del proceso, mismos que son del conocimiento exclusivo del A quo o tribunal de la primera instancia del proceso y no del Tribunal de Alzada, y que por vía de consecuencia verifique malsanamente la alzada penal los requisitos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo estos materia de conocimiento excluso del tribunal de la primera instancia, no del superior como pretende hacerlo saber la recurrente, y así debe ser declarado por la honorable Corte de Apelaciones en la definitiva, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación en la definitiva.
Pretende la representación fiscal recurrente a lo largo del mencionado Capítulo IV del Recurso, además, como ya se dijo, que el tribunal superior reevalúe sin tener competencia alguna nuevamente los extremos de peligro de fuga y de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser materia ya evaluada y ponderada por el de la primera instancia, olvidándose la recurrente que cuando la a quo en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales decidió en provecho del ciudadano CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA revisar su medida de coerción personal y en su lugar imponer unas sustitutivas menos gravosas, se desvirtuó para el órgano jurisdiccional competente uno de los requisitos antes citados, esto es, se desvirtuó el "peligro de fuga", y tratándose que dichos extremos deben concurrir "acumulativamente", al desvirtuarse uno a lo largo del proceso, como en el caso de marras, por imperio de la ley y la doctrina de nuestro máximo tribunal de la República, pierde vigencia y sustento la medida primigeniamente impuesta en audiencia de presentación de imputado, por lo que no le asiste la razón a la representación fiscal hoy recurrente.
La fiscal recurrente en su aparte II del Capítulo IV del Recurso, al referirse que al tribunal de la primera instancia reconocer el trabajo que asiste al ciudadano CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, obvio que en el caso se encuentra acreditado mediante fundarlo CONCUSIÓN, delito este que es considerado como de lesa patria, olvidándose la recurrente que la decisión que cuestiona es por la que la recurrida acordó razonadamente SUSTITUIR una medidas por unas menos gravosas. Con tal aseveración, continua y pretende una vez más la recurrente el que el Tribunal de Alzada valore y aprecie como Juzgador de mérito, la existencia o no de elementos de convicción, cuando es materia exclusiva del juzgado de mérito, llámese Juzgado de Juicio, fase procesal en que se encuentra actualmente el proceso principal, y fase en la cual nuestro patrocinado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA siempre ha concurrido, ha asistido y continua pendiente a que se inicie el juicio donde demostrará su plena inocencia. En demostración a tal afirmación, puede perfectamente la honorable Corte de Apelaciones verificar y constatar de las ultimas actas de juicio de fechas 10/02/2016, 7/07/2016 como también compareció voluntariamente el día 14/07/2016 no logrando firmar acta dado a que el Juzgado Segundo de Juicio se encontraba en el Plan Cayapa Judicial, los cuales denotan la efectiva asistencia y comparecencia del ciudadano CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA a los actos del proceso, los cuales son indicios serios de su sujeción personal al proceso y a la justicia.
Peor aún, asevera la Fiscalía recurrente que con la medida sustitutiva impuesta se generaría impunidad y conduciría a la violación del debido proceso, causando tales circunstancia el gravamen irreparable, sin detenerse a pensar que así como le fue impuesta al procesado una medida privativa de la misma forma en cualquier momento le sería sustituida por el órgano jurisdiccional dado el carácter temporal de las mismas, por lo que pierde sustento lo alegado por la recurrente, pues, el estado de derecho y el ordenamiento jurídico dispone de toda una gama de vías jurídicas para hacer y traer al proceso a procesados que quieran evadir la justicia y burlar la acción de la justicia como son los llamados jurisdiccionales, las citaciones, la conducción por la fuerza pública, las ordenes de aprehensión y de captura,-» figuras con plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. Negándose en todo momento cualquier forma de intento o posibilidad de quiebre del debido proceso, toda vez que, no obstante siendo una causa o asunto que correspondió hasta hace semanas a un órgano o tribunal distinto al que hoy conoce, el asunto se dilucida ante otro (Juzgado Segundo de Juicio), no por solicitud fiscal sino de los propios procesados, quienes son los únicos legitimados en que el proceso que se les sigue culmine con prontitud, con debido proceso y con tutela judicial efectiva, por lo que no le asiste la razón a la representación fiscal hoy recurrente, ni mucho menos que la decisión que cuestiona le ocasiona un gravamen irreparable, puesto que no logra demostrar la Fiscalía recurrente la "vigencia" de tal "gravamen", teniendo la posibilidad de hacerlo dado que perfectamente puede alegar y ofrecer las pruebas para ser incorporadas en la presente incidencia en demostración del "gravamen" que dice se le ha causado. Siendo el mismo hasta este momento inexistente, por lo que no le asiste la razón a la representación fiscal hoy recurrente. Pues, como bien dice el acertijo jurídico y regla de derecho común:
Delata la fiscal recurrente en "En segundo lugar" que al tribunal de la primera instancia no tomó en cuenta el principio de igualdad de las partes, pues, en razón de que el tribunal no veló por los derechos de la victimas al acordar las medidas sustitutivas a nuestro patrocinado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, yerra el ministerio público con tal afirmación, porque el hecho de que el tribunal de forma razonada haya otorgado una medida sustitutiva al procesado por considerar que el mismo mal podría sustraerse de la justicia dado el arraigo en el país y debido al oficio que el mismo desempeña, cuya circunstancia no podría atentar contra el derecho de las víctimas del proceso, mucho menos respecto de las facultades que señala la recurrente mediante la cita que hace del contenido sentencia vertida en Sentencia N° 487 del 7/12/2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala las facultades de adherirse a la acusación fiscal entre otras; siendo que dichas facultades reconocidas por la ley a las víctimas en nada resultan entredichas ante las medidas acordadas al procesado mecho menos en la fase procesal en la que fueron acordadas, dado que dichas facultades solo son ejercitables por la victima en fase intermedia, fase ya precluida. De forma que resulta incongruente los argumentos esgrimidos por la recurrente respecto de dicho aspecto alegatorio.
Por último, delata la fiscal recurrente en "En tercer lugar" que el tribunal de la primera instancia incurrió en falta de motivación de la sentencia, al alegar que: "...por cuanto toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser debidamente motivada, lo que implica que el Juzgador debe exponer de manera clara, lacónica y circunstanciada el hecho y los fundamentos de derecho que constituyen la base de su actuación, esta prerrogativa no constituye una mera pretensión del Legislador, sino obedece a la necesidad y derecho que tienen las partes de conocer los criterios que fueron tomados en consideración para fundamentar su fallo ".
Luego, la recurrente cita criterio jurisprudencial sobre el vicio de inmotivación. Luego, manifiesta que: "En este sentido, considera quien suscribe, que lo señalado fue obviado por el Juzgador, al tomar una decisión sin detenerse a evaluar o profundizar los elementos cursantes en autos y las razones que motivaron desde el inicio del proceso seguido en contra del imputado el mantenimiento de una Medida de Privación Judicial de Libertad como necesaria para asegurar las resultas del proceso".
Conforme a lo delatado por quien recurre, quienes suscribimos en condición de defensores técnicos del ciudadano CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, consideramos que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el Juzgado de la primera instancia al momento de estimar la no vigencia de la presunción legal de peligro de fuga, explicó, evaluó y hasta probó las circunstancias del por qué tomaba su decisión, es decir, el Juzgado Cuarto de Juicio razonó suficientemente la necesidad de SUSTITUIR la primigenia Meaica de Privación Judicial de Libertad por unas medidas sustitutivas o menos gravosas. - _e e-í;:mo c: no suficientes e idóneas para cumplir las finalidades del proceso, imponiendo sin autorización del país y atención a los llamados del tribunal y del proceso, medidas estas perfectamente idóneas para asegurar las resultas del proceso. Medidas impuestas que han sido cumplidas a cabalidad por nuestro patrocinado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, quien ha estado atento a los llamados del tribunal, ha concurrido personalmente a todos y cada uno de los actos fijados por el tribunal y ha satisfecho el régimen de presentaciones periódicas impuestas, y así puede verificarlo y constatarlo la alzada penal de las actas del proceso en la presente incidencia, medidas que al ser satisfechas por nuestro representado, hace que la pretensión recursiva fiscal decaiga por perder videncia y el fundado temor que proclama persistente, y así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones en la definitiva, debiéndose mantener incólume las medidas sustitutivas impuestas en fecha 23/02/2016.
Por último en dicho Capitulo recursivo, la fiscalía recurrente intenta justificar la revocación de las medidas sustitutivas impuestas a nuestro patrocinado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, señalando e indicando a la honorable Corte de Apelaciones las imputaciones o señalamientos fiscales ocurridos al inicio del proceso, indicando que los delitos por los cuales está siendo juzgado nuestro defendido son los delitos de: CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en concordancia con el artículo 175 eiusdem, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano, haciendo énfasis la recurrente en el delito y penalidad asignada al injusto ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que signa una pena máxima de 10 años en su límite superior.
Es decir, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, pretende la representación fiscal como quiera que uno, sólo uno de los injustos imputados a nuestro patrocinado a duras penas logra tocar, sin traspasar, el límite de 10 años como pena corporal, pretende de forma automática e irracional y a ultranzas justificar la prisión preventiva o su mantenimiento en perjuicio de nuestro defendido CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, incluso por encima de lo establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, quien ha sido enfático en señalar y exhortar a los jueces de la República de que el hecho de que determinado delito imputado tenga asignada por ley una pena igual o superior a los 10 años en su limite máximo no es determinante ni automática la procedencia de la prisión preventiva como forma asegurativa del proceso, sino que en todo caso corresponderá el Juez solo a él en ejercicio del control jurisdiccional que ostenta, determinar y razonar las que estime pertinentes y necesarias para asegurar las resultas del mismo. Como en ; presente caso, donde el Tribunal Cuarto de Juicio ante solicitud del imputado, decidió sustituir la primigenia Medida de Privación Judicial de Libertad por unas medidas finalidades del proceso, imponiendo en lugar de aquella, las de: presentaciones periódicas ante el tribunal, prohibición de salir sin autorización del país y atención a los llamados del tribunal y del proceso, que no son más que medidas que reconocen y ratifican el estado de libertad que reconoce el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por su parte, la doctrina patria de la mano del autor RIVERA M. Rodrigo, en su obra "Código Orgánico Procesa! Penal", al referirse al artículo 242 adjetivo, establece lo siguiente:
"...Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo v de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto..." (p.286) Resaltado de la defensa.
En sintonía a lo anterior, y en aras de acreditar y probar en esta instancia el carácter acumulativo de las circunstancias que activan la prisión preventiva como necesaria para asegurar las resultas del proceso conforme al artículo 236 adjetivo penal, uno de los cuales (peligro de fuga) resultó desvirtuado con la decisión razonada y fundada en derecho que dictó la primera instancia en fecha 23/02/2016, mediante Sentencia N° 295 fechada 29/06/2006, Exp. 2006-0252 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Caso: Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, el máximo tribunal estableció:
"Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mavor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1. para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Además de lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que conforme lo establece el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal: al en relación al artículo 49 Constitucional.
CUARTO: Solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por .a Fiscalía 13° del Ministerio Público, manteniéndose incólume y con plena vigencia las medidas sustitutivas de libertad impuestas a nuestro patrocinado en fecha 23/02/2016, en afirmación del estado de libertad que lo asiste de conformidad con el artículo 9 de! Código Orgánico Procesal Penal.
Sin otro particular y de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 127 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal conforme lo establece el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal: sal en relación al artículo 49 Constitucional.
CUARTO: Solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ¡a Fiscalía 13° del Ministerio Público, manteniéndose incólume y con plena vigencia las medidas sustitutivas de libertad impuestas a nuestro patrocinado en fecha 23/02/2016, en afirmación del estado de libertad que lo asiste de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 23/02/2016 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-001339, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, y es del tenor siguiente:
“...Analizadas las actas que conforman el presente expediente, considera éste Tribunal que ciertamente se desvirtúa el peligro de Fuga contemplado en el articulo 237 del Código Orgánico procesal Penal en razón de tener el acusado arraigo en el País;
Así las cosas, es evidente que en la presente causa, el peligro de fuga no se encuentra acreditado, atendiendo a la regla principal, de que la penas sobre los delitos señalados en el auto de apertura a juicio a criterio a este juzgadora que en el caso se hace necesario advertir sin que con ello con lleve a quien aquí decide establecer o no responsabilidad sobre los mismos, en el caso de resultar condenados. No excede de su límite máximo, para los efectos de mantener la medida privativa de libertad que hoy pesa sobre los acusados, plenamente identificados autos.
Aunado Sumado al derecho al trabajo es indiscutiblemente un derecho humano y mejor aun un derecho fundamental: señalando el Articulo: 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, el estado garantizara la adopción de las medidas necesaria a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporciones una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este Derecho…”
Sobre las base de tales premisas, este Tribunal considera que con el decreto de otra medida de coerción personal, pueden verse satisfechas las resultas del proceso, atendiendo precisamente al carácter excepcional y de interpretación restrictiva de las normas que consagran la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ello es así, por la interpretación que debe darse a la regla general de que la libertad de las personas, es uno de los bienes más preciados por nuestro ordenamiento jurídico, y en base al cual debe imponerse ante el carácter excepcional de su restricción, la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis.
En consecuencia, y en base a estas consideraciones este Tribunal estima procedente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se acuerda su sustitución por una medida menos, pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento de los acusados al proceso. En consecuencia ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, en las modalidades previstas en los numerales 3, 4 Y 9, del Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada (15) días y las veces que sea requerido por el Tribunal y el Ministerio Público. 4.) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo y consecuencialmente del país, sin la autorización del Tribunal. Y 9:9 estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalia Y ASI SE DECIDE...”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR
Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, esta Sala para decidir, previamente considera que:
Se interpone ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no, por vía de revisión, de la Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por parte de la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Febrero del 2016, a favor del acusado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, por los presuntos delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal en concordancia con el articulo 175 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en el asunto distinguido con el Nro. GP01-P-2015-001339.
Precisado lo anterior, y advertido que el punto controvertido en el presente asunto, versa concretamente sobre la revisión y consecuente sustitución de medida privativa de libertad decretada por la Jueza a quo a favor del acusado de autos; lo acertado es analizar en el presente caso, el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si variaron las circunstancias por las cuales el Juez en funciones de Control, procedió en primer término a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Privación Ilegitima de Libertad, Asociación para Delinquir y Violación al Domicilio, actualmente acusado, debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.
A este respecto es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal y la reglas “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.
La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el acusado, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten.
En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente citar precedentemente, en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, y una vez verificado el asunto principal a través del sistema juris 2000, del cual se desprende, que las circunstancias por las cuales el Juez en funciones de Control dictó primeramente el auto de privación judicial de libertad en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Privación Ilegitima de Libertad, Asociación para Delinquir y Violación al Domicilio al estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente ratificando la medida privativa de libertad en audiencia preliminar al hoy acusado aperturando a juicio oral y publico por los presuntos delitos anteriormente indicados, posteriormente la Jueza Cuarta en funciones de Juicio procede a sustituir la referida medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en virtud, que ha criterio de la Jueza Aquo la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo para los efectos de mantener la medida privativa de libertad, aunado al derecho al trabajo.
En vista de la decisión proferida por la Jueza Cuarta de Juicio, el representante del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, objetando la medida sustitutiva cautelar menos gravosa, otorgada por la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, señalando fundamentalmente, que la referida decisión le causa un gravamen irreparable, toda vez, que la Juzgadora de Primera Instancia solamente analizo un sólo elemento del peligro de fuga, aunado a ello no tomo en cuenta el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, ni los derechos de las victimas, concluyendo la representante el Ministerio Publico que la decisión que se recurre presenta el vicio de falta de motivación por todo lo antes planteado, por cuanto las partes tienen el derecho de conocer el criterio que fue tomado en consideración para fundamentar el fallo.
A todas luces, se desprende que la recurrente denuncia en los puntos antes descritos la falta de motivación por parte de la Jueza de Primera Instancia, ahora bien, en cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre múltiples doctrinas al respecto, sentó en la sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000, que:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 422 de fecha 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:
“… La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Así mismo es criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó la Juzgadora, una vez concluido el acto jurisdiccional. En Ponencia de fecha 03 de Marzo de 2011, de la Magistrada de la Sala de Casación Penal Dra: NinosKa Queipo Briceño, establece lo siguiente:
“Al respecto esta Sala de Casación Penal debe señalar, que la motivación que debe acompañar a los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan a un punto o conclusión serio, cierto y seguro....es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”
En el presente caso, la Juzgadora A-quo, para determinar la procedencia o no de la revisión de medida privativa judicial, solicitada por la defensa del acusado, no procedió a verificar el razonamiento lógico correspondiente y ajustado a la normativa procesal citada, por el contrario, su fallo evidencia una falta absoluta de motivación sobre las circunstancias que variaron y que dieron lugar a la mencionada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Privación Ilegitima de Libertad, Asociación para Delinquir y Violación al Domicilio.
Por las consideraciones que anteceden, quienes aquí deciden que resulta por tanto que el referido fallo carece de motivación, lo cual le asiste la razón a la representante de la Vindicta Publica, por lo que, el fallo no se encuentra ajustado a derecho al presentar el indicado vicio de inmotivación, lo cual lo hace nulo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo que en consecuencia hace que se reponga la causa principal, al estado en que se dicte un nuevo fallo, quedando el acusado en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la decisión de fecha 23/02/2016, es decir, sujeto a la aprehensión, a los fines de que se realice una nueva decisión, con prescindencia del vicio aquí anunciado. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ysaura Coromoto Betancourt Escalona, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA en su carácter de fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 23/02/2016 por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-001339, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal en concordancia con el articulo 175 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 23-02-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado Clayderman José Veloz García, TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que se dicte una nueva decisión por un Juez o Jueza, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, quedando el acusado en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la decisión de fecha 23/02/2016, es decir, sujeto a la aprehensión, a los fines de que se realice la respectiva decisión, con prescindencia del vicio aquí anunciado.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria