REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000055.-
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANABELL CAROLINA PLAZ ROJO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MOISES DE JESUS ACOSTA SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Enero de 2015, en el asunto N° GP01-P-2013- 017196, que decretó la Medida Privativa de Libertad contra su defendido, según precalificación del Ministerio Público, por el ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la elincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 52 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 3 literal C de la misma Ley ambos concatenados con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en Perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de la tramitación de Ley, el juzgadora quo libró Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público, sin presentar este escrito de contestación al recurso.
Concluido el trámite por ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 07 de Junio de 2016, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, registrándose la entrada en esta Sala N° 2 en fecha 01 de Julio de 2016, remitiéndose en la misma fecha al tribunal A-quo por cuanto se observo que el cuaderno separado, no fue creado de forma correcta, siendo remitido nuevamente a esta sala en fecha 19 de Agosto de 2016, registrándose la entrada nuevamente en fecha de Septiembre del año 2016 correspondiendo por distribución la ponencia a la Juez Superior N° 04 integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de los recurrentes, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:
PRIMERO: el Recurso de Apelación fue ejercido por el ciudadano ANABELL CAROLINA PLAZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE DE JESUS ACOSTA SUAREZ, quien se encuentra legitimado, tal como consta en las actuaciones del recurso.
SEGUNDO: en cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 04 de Febrero de 2015, como evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, lo que se desprende al folio (1) del recurso, alegando el defensor privado, que dicho medio de impugnación fue ejercido "...se encuentra dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal..."
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
"Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios^ y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio (57) se extrae:
"...Quién suscribe, Abogada YANDYRA FRANCO, Secretaria adscrita al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deja constancia que en la causa signada con el N° GP01-P-2013-017196 en fecha 09-01- 2015 el Tribunal Sexto de Control realizo audiencia 'especial de presentación, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSUE DE JESUS ACOSTA SUAREZ publicándose debidamente el auto motivado en fecha 21-01- 2015. Dándose notificada la defensa privada en fecha Veintiséis (26) de Enero del año 2015 en el acto de imposición de la publicación del texto integro de la apertura a juicio oral y publico tal como se evidencia en el asunto principal. En fecha 04-02-2015 el Abogado ANABELL CAROLINA PLAZ, defensor privado, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 21-01-2015, transcurriendo desde la publicación del auto motivado hasta la interposición del recurso de apelación, los siguientes días de despacho: 27, 28, 29, 30 de Enero y 02 de Febrero del año 2015(dia de interposición del recurso de apelación), es decir, transcurrieron 5 días de despacho efectivo. En fecha, nueve (09) de Febrero del año 2015 se emplazo a la fiscalía N° 44 del Ministerio Publico, quedando debidamente emplazado en fecha veintitrés (23) de Febrero del 2015 tal como consta en la resulta de la boleta de emplazamiento; transcurriendo los días hábiles a saber: 24, 25 y 26 de Febrero del año 2015, sin que a la fecha haya dado contestación al recurso. En valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016)…”
En consecuencia se evidencia del cómputo tle días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso de ley, luego de la debida notificación del fallo recurrido, correspondiente a la audiencia especial de presentación de imputados celebrada en el asunto GP01-P- 2013-017196 seguido al ciudadano MOISES DE JESUS ACOSTA SUAREZ; a saber transcurrieron los días: 27, 28, 29, 30 de Enero y 02 de Febrero del año 2015, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 04-02-2015, es decir fuera del lapso de ley para su interposición; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los Cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: "...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación....", en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANABELL CAROLINA PLAZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MOISES DE JESUS ACOSTA SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Enero de 2015, en el asunto N° GP01-P-2013-017196, que decretó la Medida Privativa de Libertad contra su defendido, según precalificación del Ministerio Público, por el ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 52 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 3 literal C de la misma Ley ambos concatenados con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en Perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
(Ponente)
MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.-
Hora de Emisión: 3:40 PM