REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000066
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MAYELYS VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, defensor publico, adscrito al sistema autónomo de defensa publica del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano: YOLY KATERINE SABALETA TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 9 de Febrero del 2015, por el tribunal/de primera instancia en función de control el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2015- 00675, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 357 del código penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la ley para el desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 277 del código penal y USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente, trámite legal y se emplazo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en fecha 25/05/2015, quedando debidamente emplazado en fecha 16/06/2015, sin dar contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 22/08/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 29/08/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA.
En fecha 03 de Octubre se declaro ADMITIDO el presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor público Abogado MAYELYS VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 9/02/2015 por el Tribunal de primera instancia estadal y municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
De manera directa y especifica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el juez A- quo incurrió en falta de motivación, ai señalar solamente, que mi representada YOLY KATERINE ZABALETA TORREALBA, es considerado presunto responsable en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, sin haber señalado los motivos por los cuales considera a mi representada autora de dicho delito, al igual que no existe pronunciamiento del porque considero que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace análisis motivado del porque existe peligro de fuga y peligro de obstaculización
...(Omisis)...
Así pues alego que el auto de hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso al enjuiciado, que el juez precise en su acto (audiencia de presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo
y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tal elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio de constitucionales que establecen " la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad"
Petitorio
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solicito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la libertad plena de los mismos
DE LA CONTESTACIÓN
Cumplido el trámite de emplazamiento por el tribunal A-quo la representación fiscal no dio contestación al presente recurso.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 9/2/2015 por el Tribunal de primera instancia estadal y municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-000675, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado YOL Y KATERINE SABALETA TORREALBA, y
es del tenor siguiente:
¿..(Omisis)...
"... Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS AL CIUDADANO: JOSE NEMECIO MORALES GARCIA
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, observa el Tribunal que se trata de una Unidad de Transporte Publico, registrada como tal, se indica en el acta policial "...un grupo de personas que bajaban de una unidad de transporte público de la línea Los Guayos...", es por lo que se evidencia de que la acción delictiva que nos ocupa, desplegada por el ciudadano: YOLY KATERINE SABALETA TORREALBA, encuadra perfectamente en el cfglito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, DETENTACION DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, toda vez que las víctimas manifiestan que fueron sometidos por un ciudadano, portando un arma, y bajo a menazas de muerte constriñó para despojar del pertenencias varias, aportando sus características. Dando inmediatamente parte a las autoridades, quienes lo detienen, coincidiendo la descripción con el ciudadano YOLY KATERINE SABALETA TORREALBA, a quien se le incauta arma de fuego, tal como se desprende del acta policial, de fecha: 16/01/2015. Por lo cual la acción ilícita desplegada en el presente caso, se configura en el delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo de 357 ultimo aparte del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el 277 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. Siendo esta la calificación jurídica que en definitiva se otorga a conducta desplegada, por el precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER:
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participen la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo de 357 ultimo aparte del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el 277 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA., que establece una pena de mayor a diez (10) años de prisión.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos están determinados por: acta policial de fecha 16/01/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acta de entrevista a Saida, Jacqueline, Benedicta, Damelys, Wendy, registro de cadena de custodia.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, dada la magnitud del daño y ya que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano como de sus bienes. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: YOLY KATERINE SABALETA TORREALBA. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE..."
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en la falta de motivación basada en el articulo 439 en su numeral 4 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-000675, en fecha 09-02-2015, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando el recurrente que la recurrida es a todas luces inmotivada, considerando que el administrador de justicia en la recurrida no determino los elementos concurrentes que hacen procedente una Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitando sea revocada dicha medida.
Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO. DETENTACION DE ARMA BLANCA v el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo, penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:
...(Omisis)...
" ...CAPITULO III MOTIVA
"... Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS ~AL CIUDADANO: JOSE NEMECIO MORALES GARCIA
De las actas y declaraciones que constan en. el expediente, observa el Tribunal que se trata de una Unidad de Transporte Publico, registrada como tal, se indica en el acta policial "...un grupo de personas que bajaban de una unidad de transporte público de la línea Los Guayos...", es por lo que se evidencia de que la acción delictiva que nos ocupa, desplegada por el ciudadano: YOLY KATERINE SABALETA TORREALBA, encuadra perfectamente en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, DETENTACION DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, toda vez que las víctimas manifiestan que fueron sometidos por un ciudadano, portando un arma, y bajo a menazas de muerte constriñó para despojar del pertenencias varias, aportando sus características. Dando inmediatamente parte a las autoridades, quienes lo detienen, coincidiendo la descripción con el ciudadano YOLY KATERINE SABALETA TORREALBA, a quien se le incauta arma de fuego, tal como se desprende del acta policial, de fecha: 16/01/2015. Por lo cual la acción ilícita desplegada en el presente caso, se configura en el delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo de 357 ultimo aparte del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el 277 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. Siendo esta la calificación jurídica que en definitiva se otorga a conducta desplegada, por el precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER:
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participen la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena gue podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo de 357 ultimo aparte del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el 277 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA., que establece una pena de mayor a diez (10) años de prisión.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos están determinados por: acta policial de fecha 16/01/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acta de entrevista a Saida, Jacqueline, Benedicta, Damelys, Wendy, registro de cadena de custodia.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, dada la magnitud del daño y ya que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano como de sus bienes. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: YOLY KATERINE SABALETA TORREALBA. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE..."
...(Omisis)...
De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abogada MAYELYS VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano YOLY KATERINE SABALETA TORREALBA; contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero del 2015, por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-000675, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 357 del código penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la ley para el desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 277 del código penal y USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
LAS JUEZAS DE LA SALA,
ELSA HERNANDEZ GARCIA.
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario Abg. Andoni Barroeta.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario