REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Octubre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000084
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 29 de agosto de 2016 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la Abogada YASMIN JOSEFINA PADRON GONZALEZ defensora privada de la ciudadana DENYS CAROLINA BRACHO BARRADAS en la causa principal con nomenclatura GP01-P-2016-004700 que cursa por ante el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; por violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa fundamentados en los artículos 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 26/09/2016, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y se le dio entrada al mencionado asunto contentivo de la Acción de Amparo, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quedando constituida la Sala por la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
“... Omisis...
...CAPÍTULO II
DE LA ACTUACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Ciudadanos Magistrados, en fecha: 19 de agosto, el tribunal presuntamente agraviante NEGÓ la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar cuestionada, decretada en audiencia de presentación de imputado en fecha: 11 de abril de 2.016, presentada por esta representación técnica, por cuanto el hijo de mi representada cuenta con tan solo CUATRO meses de haber nacido, como se desprende del Acta de Nacimiento.
Como corolario a lo anterior, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se reproduce en el tenor siguiente:
"...No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las persona mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses de posteriores al nacimiento..."
De lo anterior trascrito, se evidencia que aquellas madres que se encuentren en periodo de lactancia de su hijo o hija recién nacido, (como en el caso de marras), no se podrá decretar en su contra Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, es decir, que la decisión del Tribunal presuntamente Agraviante de privarla de libertad, en fecha: 11 de abril de 2.016, constituye una flagrante violación del derecho Constitucional contemplado en el artículo 44.1 y 49 de nuestra Carta Magna, que le asiste a mi representada; viéndose afectado por tal decisión subsidiariamente su hijo recién nacido, quien se ha visto impedido de la lactancia el cual lo prevé su madre Biológica.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Acta de Nacimiento constituye un documento administrativo expedido por una autoridad perteneciente al poder público Municipal que da fé de la certeza de un acto jurídico, como lo es el nacimiento de una persona humana, por tanto, fecha cierta de un acontecimiento indudable de la buena fe y de los actos administrativos, con vigor y fuerza jurídica de indiscutible cuestionamiento que no se producto de la tacha de falsedad del referido instrumento que no es el caso de marras, por tanto, le está prohibido al Tribunal agraviante duda alguna al respecto; y que en todo caso pudo ordenar un examen médico forense para corroborar en la persona de mi representada rasgos en sus órganos reproductores del alumbramiento ocurrido.
Cabe resaltar que la negativa cuestionada violenta flagrante derechos constitucionales y legales que esta alzada debe reestablecer de la manera más inmediata posible o a la situación que más se asemeje a ella, debiendo decretar la procedencia del Examen, Revisión y Sustitución de una Medida menos gravosa que la cuestionada en esta queja constitucional.
TÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, se esbozarán los fundamentos o bases en que descansa la presente acción de amparo constitucional, a saber: Respecto de la Constitución Nacional Artículos: 2, 26, 49 y 257: Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Artículos 4 y 5.
Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos: 1, 8, 9, 231 y 250.
De lo anterior se observa, que a mi representada le asiste el derecho de elevar solicitudes ante los órganos jurisdiccionales y por tanto, la correcta aplicación del derecho y no dejarla privada de su libertad de manera ilegal como lo ha realizado el Tribunal agraviante, siendo perjudicial de manera indirecta el derecho que tiene el recién nacido.
TITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, con base a las anteriores consideraciones tanto de los hechos narrados, como del derecho invocado y que le asiste, a mi representada; vengo, ante esta Alzada, a interponer, como en efecto interpongo, formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la actuación del Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 09 de este Circuido Judicial Penal, por cuanto al declarar NEGADA la solicitud de Revisión y Examen de le Medida Privativa Preventiva de Libertad, trastoca o vulnera los sagrados derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva; así como, indefectiblemente, y de forma subsidiaria, el interés superior de un niño; el tal sentido, solicito, se declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación delatada supra; y, se ordene, la restitución de la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella.
De igual manera, se solicita se realicen las respectivas notificaciones de ley tanto al Ministerio Público, como al presunto agraviante que tiene su sede en el palacio de justicia del estado Carabobo, ubicado en la Av. Aranzazu de la ciudad de valencia de este estado Carabobo, donde igualmente tiene su sede esta Corte de Apelaciones, donde podrá ser localizado para la respectiva notificación el juez o jueza que tenga a su cargo el respectivo Tribunal...
...Finalmente, Solicito, que el presente escrito de queja Constitucional, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y se siga el procedimiento especial pautado en la ley especial.”
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la Negativa por parte de la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en sustituir la medida judicial privativa de libertad a la imputada de autos. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),
Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciando la accionante como hecho lesivo que la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia incurrió en la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez, que en fecha 19/08/2016 negó la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad presentada por la defensa, en virtud, que el hijo de su representada cuenta con cuatro meses de haber nacido, basando su solicitud en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante la presunta violación, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, de la revisión de las actas, se observa que corre inserto como Tomo:1 FOLIO:8, Acta de Nacimiento expedida en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy donde se desprende lo siguiente:
“...hago constar que hoy Siete (07) de Marzo Dos Mil Dieciseis (2016), me ha sido presentado un niño por: DENYS CAROLINA BRACHO BARRADAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.543.133, de Veinte (20) años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u ocupación: Oficios del Hogar, residenciada en el Caserío la Vaca, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día Seis (6) de Marzo de Dos Mil Dieciseis (2016), a las Ocho Horas con Cuarenta minutos antes-meridiem (8:40 a.m), en el Hospital Doctor José Elias Lándinez, Curagüire, Urbanización Simón Bolívar, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, según certificado médico de nacimiento expedido por este mismo Hospital número 6560456, de fecha 6-3-2016, por la Doctora. Yrma E. Leiva B. MPPS: 64752, siendo único nacido, y tiene por nombres y apellidos: DENNIS JOSÉ BRACHO BARRADAS, quien es su hijo...” (Negrilla y Subrayado de esta Sala).
Ahora bien; el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las mujeres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada...” Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
Cabe resalta, que del acta de nacimiento se desprende que niño Dennis José Bracho Barradas hijo de la ciudadana imputada Denys Carolina Bracho Barradas nació el día 07/03/2016 y para la fecha de día de hoy 21/09/2016, cuenta con seis meses catorce días de nacido, razón por la cual, ya feneció el periodo de lactancia establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
A tales efectos la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988.
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del Juez o Jueza Constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: Luis Alberto Baca’; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella.
Por ello, resulta claro para esta Alzada que, cualquier lesión que se le pudo haber causado a la agraviada no es posible el restablecimiento de la situación infringida por restricción de la Ley, conforme al numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
En consecuencia, al tratarse en este caso de una negativa en sustituir la medida judicial privativa de libertad a la imputada de autos, negativa ésta lesiva al derecho constitucional denunciado, y analizado como ha sido el contenido del acta de nacimiento del niño Dennis José Bracho y articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 3 de la Ley especial de Amparo, por cuanto no es posible el restablecimiento de la situación infringida del presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 29 de agosto de 2016 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la Abogada YASMIN JOSEFINA PADRON GONZALEZ defensora privada de la ciudadana DENYS CAROLINA BRACHO BARRADAS en la causa principal con nomenclatura GP01-P-2016-004700 que cursa por ante el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; por violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa fundamentados en los artículos 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS